En este caso nadie duda de que la destrucción parcial o total de un
grupo así identificado y atacado por un agresor así motivado constituye un delito de
genocidio. Pues bien, tampoco debe dudarse en otorgar tal calificación cuando se da el
supuesto contrario. Es decir, cuando la acción ataca a los propios componentes del grupo
nacional (concepto esencialmente político), y lo hace por motivaciones esencialmente
políticas a las que pueden ir unidas aquellas otras de índole racial o religiosa, o
ideológicas, que se plasman en acciones concretas, como una mayor agresividad, sadismo,
violencia, intensidad en la tortura o vejación cuando la víctima concreta es un
indígena, un judío, un católico discrepante o meramente un intelectual contrario al
pensamiento oficial del grupo agresor, un no teísta, al que se asimila "el comunista
o el marxista".
No aceptar esta interpretación es desconocer la naturaleza viva del concepto de
genocidio que no puede permanecer conforme a una interpretación estática y contraria a
la propia naturaleza de las cosas, e inalterada por su anclaje en unas posiciones
doctrinales, determinadas por el precedente inmediato de la segunda guerra mundial pero
que hoy día han evolucionado, conforme las agresiones contra la humanidad se han ido
refinando, seleccionando y "acondicionando" a las nuevas situaciones diferentes
a aquellas que impulsaron la Convención de 9 de diciembre de 1948.
Esta interpretación, que concuerda con las valoraciones antes esbozadas sobre el
autogenocidio, es respetuosa con el artículo 25 de la Constitución Española y con la
definición de la Convención sobre la prevención y sanción del genocidio con el
artículo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre
de 1966, a cuyo tenor nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá "al juicio
ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse,
fueran delictivos según los principios generales del derecho, reconocidos por la
Comunidad Internacional", y el artículo 607 del Código Penal español integra la
realidad actual de este tipo de delitos, y, sobre todo, es de aplicación clara al caso
que se enjuicia en este procedimiento.
En conclusión, si no puede eliminarse la motivación política cuando esa acción
genocida es por razones étnicas o religiosas, con mayor razón no puede prescindirse de
la calificación como genocidio cuando la base de la acción delictiva está formada por
la motivación política y el objeto de la agresión es exactamente el mismo grupo de
personas (grupo nacional, al que pertenece también el agresor, como sector predominante
por el uso de la fuerza), a través de los mismos medios comisivos muertes,
secuestro seguido de desaparición, torturas, agresiones sexuales, o desplazamientos
forzosos y con la misma finalidad de eliminar la discrepancia ideológica y de
oposición política, que en todo caso se manifiesta en unos y otros supuestos. Por tanto,
los partidos políticos, como elementos básicos de convivencia y de integración de la
democracia (art. 6 en relación con el art. 1 de la Constitución Española) son parte
integrante del grupo nacional en el que desarrollan su función constitucional, y, por
ende, toda agresión a los mismos, y especialmente al liderazgo que se ejerce, ataca a la
propia identidad del grupo. En idéntico sentido cabe hablar de los demás sectores
ideológicos que forman el concepto de grupo nacional, para lo cual no debe acudirse
exclusivamente a aspectos territorialistas de ubicación del grupo, sino también a lo que
le da una identidad real, cultural profesional, social y política determinadas.
Como normas y resoluciones o doctrina científica que sirven de apoyo a la
interpretación aquí sostenida se citan:
1.- La Resolución 96 (I), ya mencionada, de la Asamblea General de la ONU de 11 de
diciembre de 1946 es genocidio la destrucción de grupos raciales, religiosos o
políticos.
2.- Opinión Consultiva, ya citada, sobre las Reservas al Convenio sobre el Genocidio
de 1948, 1951 del Tribunal Internacional de Justicia.
3.- El artículo 5 h) del Estatuto del Tribunal Internacional para la exYugoslavia
sanciona la persecución por motivos políticos, raciales y religiosos.
4.- Informe M. B.Whitaker, sobre la Cuestión de la Prevención y la Represión del
Crimen de Genocidio. Resolución 1983/83 del Consejo Económico y Social de Naciones
Unidas de fecha 27 de Mayo de 1983, edición revisada de fecha 2 de Julio de 1985,
E/CN-4/Sub 2/1985/6.
5.- The Crimen of State, 11º genocide. Leyden, A.W. Sythoff, 1959, de Pieter Drost.
6.- E1 crimen de genocidio pol-tico, subsanación de la mancha negra de la Convención
contra el Genocidio. Autor Beth Van Schaack, en The Yale Law Journal, n° 106, 1997.
QUINTO. En efecto, la eliminación de personas
desatada por el imputado y los demás responsables de la Junta Militar de Gobierno, no
puede considerarse parcialmente como una serie de acciones deslavazadas e inconexas, ni
como una pluralidad de acciones meramente coincidentes en el tiempo, sino, como una
acción coordinada y planificada hasta en sus más mínimos detalles, contra parte del
propio grupo nacional chileno que todos integran. Así se revela a la vista la
selección de personas cuya eliminación se busca; las técnicas de detención y
desaparición empleadas, la existencia de centros específicamente designados a campos de
concentración, y la práctica de la tortura con "control científico"; los
enterramientos clandestinos; la conspiración con otros responsables militares para actuar
en el exterior del país contra los propios nacionales; el entrenamiento de Fuerzas
Especiales; creación de organismos clandestinos que obedecen a órdenes secretas como la DINA
o CNI.
Todo este conjunto de elementos unidos a la detentación del poder absoluto tiene
sentido si se dirige más allá de la mera represalia a los opositores políticos,
que, según los medios empleados y las finalidades perseguidas, podrá constituir
también y con independencia una actividad terrorista. Es decir, si lo que se busca
es la regeneración ideológica, política y religiosa del grupo, mediante la eliminación
violenta de aquellos "elementos" (ciudadanos) "prescindibles" o que
estorban ese proyecto de Nuevo Orden: o lo que es lo mismo, a todos los que se opongan o
supongan un peligro aunque sea ficticio para la parte del grupo que ha triunfado y oprime
al otro.
La realidad de lo dicho se desprende del relato de hechos que se especifica en este
auto, y de los indicios (testimonios) que después se expresarán y en los que se apoya la
enumeración de aquéllos.
La resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 15.10.96 en su
punto 46 dice: "El gobierno militar que estuvo al frente del país desde el 11 de
septiembre de 1973 hasta el 11 de marzo de 1990 llevó a cabo una política sistemática
de represión que resultó en miles de víctimas de desapariciones, ejecuciones sumarias o
extrajudiciales y torturas... Ese gobierno había empleado prácticamente la totalidad de
los medios conocidos para la eliminación física de los disidentes".
La finalidad de destrucción de un sector significativo del grupo nacional estructurado
éste en sus diversos sectores según la relación, no exhaustiva, contenida en los
hechos, se desvela en la eliminación selectiva con fines criminales del 1iderazgo en
esos sectores institucionalmente organizados de más del 50 % de la Nación Chilena
víctima del autogenocidio o intra-genocidio. Jefe del Estado, dirigentes de
los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Ayuntamientos, Universidades, Iglesias,
Sindicatos, Partidos Políticos, Organizaciones profesionales y culturales en las
que se estructura esa nación. De esta forma se consigue la destrucción de
aquel grupo que desaparece del conjunto nacional en beneficio del grupo dominante,
encabezado por la estructura militar, de la que es corresponsable el imputado Pinochet
Ugarte.
Por otra parte, la mecánica de actuación y los medios comisivos utilizados por los
presuntos autores acepta la exigencia del grupo nacional, van específicamente dirigidos a
acabar con la vida de las víctimas, o bien les imponen daños en su salud f-sica y
mental, o les obligan a desplazarse sin voluntad o contra su voluntad, o a exiliarse en
número muy elevado, o atacan su libertad sexual en forma sistemática. Esta actuación
tiene lógica y sentido si forma parte de un plan de purificación del propio grupo una
vez eliminados los elementos perturbadores de su unidad. Es decir, los líderes o
dirigentes que les cohesionan.
SEXTO. Como antes se ha apuntado, la acción penal
que se describe también tiene otros matices y admite otras aplicaciones igualmente
aceptables y que aquí se acogen. En efecto, la conducta de AUGUSTO PINOCHET
y de los demás corresponsales con él está guiada por la finalidad de destruir en forma
sistemática a la persona disidente o que se juzga disidente por razones ideológicas o de
mera adscripción al grupo ideológico.
En la discusión sobre los grupos objeto de genocidio en la Convención de 1948 se
sostuvo por la mayoría de los participantes que los grupos ideológicos o políticos
deberían ser tratados igua1 que los religiosos, pues ambos tienen una idea común
(ideología) que une a sus miembros.
Los hechos investigados pueden ser subsidios, además de en la destrucción parcial de
un grupo nacional, en la destrucción de un grupo por motivos religiosos,
equiparando esta conducta a la destrucción de un grupo religioso.
Uno de los "leiv motiv" del accionar represor militar estuvo guiado por
preservar lo que ellos denominaban la moral occidenta1 y cristiana frente al
internacionalismo y el marxismo, es decir, frente al ateísmo; así como la eliminación
de aquellos que eran contrarios a la posición religiosa oficial de la Junta de Gobierno,
como ocurrió con el "Grupo Cristianos por el Socialismo".
Se ha apuntado antes la equiparación entre destrucción de un grupo por motivos
religiosos y destrucción de un grupo religioso; en este sentido hay que señalar que
está consolidada doctrinalmente la idea de que los términos "religión" o
"creencia" comprenden las convicciones teístas, no teístas y ateas,
según comentario al artículo 1 del Borrador de la Convención Internacional para la
Eliminación de toda forma de Intolerancia y Discriminación basada en la Religión o
creencia, aprobado por el Comité de la Asamblea General de Naciones Unidas en 1967,
recogido por toda la doctrina.
Históricamente esta vía ha sido aplicada a la deportación masiva de niños tibetanos
a centros chinos de formación marxista para sustraerlos a toda formación religiosa (cfr.
Le Tibet et La Republique populaire de China, en Revue dc Droit Penal e Criminologie,
Febrero de 1961. Pag. 541; también, La Cuestión del Tibet y el Imperio de la Ley,
Comisión Internacional de Juristas, Ginebra 1959; todo ello citado por Javier Sáenz de
Pipaón y Mengs, en Delincuencia Política Internacional. Especial consideración del
delito de genocidio, Instituto de Criminología de la Universidad Complutense, Madrid,
1973, pág. 152). Aunque es verdad que en este supuesto se trataba claramente de un grupo
nacional en el sentido tradicional de la expresión, con una clara identidad religiosa
budista, no es menos cierto que la conducta se consideraba genocida en cuanto destrucción
de un grupo por motivos ideológico-religiosos. Existe un gran paralelismo entre esta
depuración ideológica religiosa de corte marxista oriental y la pretendida en sentido
inverso por Augusto Pinochet de 1973. Es decir, se trata de combatir todo lo que
sea contrario a la ideolog-a oficial religiosa del grupo dominante representado por la
Junta Militar de Gobierno.
Esa acción va dirigida por tanto a la destrucción de un grupo cohesionado por su
común ideolog-a atea o agnóstica y, por ende, que no aceptan la doctrina y creencias
cristianas. Por eso, puede decirse que en Chile, como con más claridad sucede en
Argentina, entre marzo de 1976 y diciembre de 1983, aunque con matices diversos, se trata
de destruir en sentido inverso al pretendido por los marxistas chinos, quienes, según el
criterio de los genocidas, no profesan una ideolog-a religiosa determinada (no teísta o
atea), o no la profesan en la forma que aquéllos entienden que deben hacerlo. Esto
explicaría la existencia, en el caso de Chile, de unas iglesias combativas en contra de
las acciones de los responsables militares y que éstos persiguieran a los religiosamente
discrepantes Cristianos por el Socialismo y a los no religiosos (marxistas u
otros).
Destruir a un grupo por su ateísmo o su común no-aceptación de la ideolog-a
religiosa oficial de los genocidas es, también, según esto, destrucción de un grupo
religioso, en la medida en que, además, el grupo a destruir se comporta técnicamente
como objeto de identificación de la motivación o elemento subjetivo de la conducta
genocida. Parece, en efecto, que la conducta genocida puede definirse tanto de manera
positiva, en función de la identidad del grupo a destruir (musulmán, por ejemplo), como
de forma negativa, y, por cierto, de mayores pretensiones genocidas (todos los no
cristianos, o todos los ateos, los cristianos de determinado signo, etc.). Esta idea
concluye, pues, que es genocidio de un grupo religioso la destrucción sistemática
y organizada, total o parcial de un grupo por su ideolog-a atea o no cristiana, es decir,
para imponer una ideolog-a religiosa cristiana determinada tanto a aquéllos como a
éstos, si son discrepantes, eliminándolos al no conseguirlo o eliminándolos por esa
adscripción.
Por otra parte también se ha descrito en el hecho Décimo Octavo la existencia de un
presunto delito de genocidio por razones étnicas. En efecto, la Tribu o pueblo arancano
de los Mapuches tiene una identidad étnica propia con cultura, religión,
lengua y costumbres propias y diferenciadas de la configuración moderna de la sociedad.
Esa diferencia ha sido reconocida legalmente como parte de la cultura ind-gena acuriendia
y, por tanto, con derecho reconocido por los Organismos Nacionales e Internacionales a una
propia existencia que no puede ser atacada en ninguno de sus aspectos, y, que S lo es a
través de alguna de las formas previstas en el Convenio contra el genocidio, y el
artículo 607 del Código Penal da lugar a la conducta generalmente reprochable que aquí
se enjuicia.
La agresión al pueblo Mapuche no es ni casual ni puede diluirse en cualquiera de los
grupos anteriores que se han descrito (autogenocidio o por motivos ideológicos), sino que
tiene una identidad propia y, como resalta el informe de Amnisty Internacional y el
titulado People of the Laud del Comité Inter Iglesias Pro Derechos Humanos en América
Latina, y se tendrá ocasión de constatar a lo largo de esa causa, se produce con mayor
intensidad por su pertenencia a ese grupo étnico, con el fin de romper su forma de vida
eliminando la distribución de tierras y propiedades y obligando a la dispersión de parte
de sus miembros o simplemente eliminándolos.
Por otra parte las condiciones de las detenciones, vejaciones y torturas también se
agravan en razón a la adscripción al grupo étnico o religioso (judíos).
SEPTIMO. Los hechos podrían ser asimismo
constitutivos de un delito de terrorismo desarrollado a través de la ejecución de
múltiples muertes, lesiones, detenciones, secuestros, colocación de explosivos e
incendios de los artículos 515, 516.2° y 571 del Código Penal.
Los requisitos que el texto penal exige en este caso concurren, tal como desvela la
dinámica delictiva descrita:
1. Parece claro que el elemento teleológico exigido por el Código Penal español
subvertir el orden Constitucional o alterar gravemente la paz pública, no
debe entenderse como orden constitucional o paz pública españolas por cuanto ello
impediría la persecución de todo delito de terrorismo cometido fuera de España en
abierta contradicción con la vocación universal proclamada por el artículo 23.4 de la
L.O.P.J. Por el contrario ha de referirse a un orden constitucional equivalente al
español, es decir, el que exige que "el Estado sea Social y democrático de Derecho,
que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la
justicia, la igualdad y el pluralismo pol-tico", que proclama el artículo número 1
de nuestra Constitución. Es decir, precisamente el que se cercenó de forma ilegal e
ilegítima por la Junta de Jefes de las Fuerzas Amadas, luego Junta de Gobierno,
encabezada por el Sr. Pinochet Ugarte, con el Golpe de Estado en Chile de 11 de septiembre
de 1973. Por tanto, puede afirmarse que tal actuación delictiva en S misma considerada
constituye el primer atentado a la paz pública y al orden constitucional chileno, y,
determina que el elemento teleológico concurre en toda su extensión. Ha de tenerse en
cuenta que la Constitución chilena se mantuvo vigente hasta 1980 y prohibía expresamente
actos como los perpetrados por aquéllos.
2. Respecto al elemento de la concreción delictiva, no existe duda alguna por cuanto
se desarrolla todo el catálogo de delitos al que se refiere el Código Penal y que
integran los delitos de terrorismo (incendios, asesinatos, lesiones, torturas, detenciones
ilegales, desapariciones, etc...).
3. Finalmente, en cuanto al elemento objetivo de que exista organización terrorista o
banda armada, podría decirse que se puede acudir al artículo 577 del Código Penal
(antiguo artículo 174 bis b), Código Penal derogado) que presupone la inexistencia de
organización terrorista o banda armada y de esta forma quedar solucionada la cuestión;
sin embargo, es preciso resaltar que resulta clara la existencia de un plan preconcebido
de la Junta Militar de Gobierno de Chile con Augusto Pinochet a la cabeza para conspirar y
ejecutar posteriormente en forma sistemática, mediante unas organizaciones
específicamente creadas para ello la DINA, la CNI y otras que
se citan en los Hechos, toda una serie de atentados contra opositores políticos
y guiados por la misma finalidad de atacar al grupo ideológicamente contrario no sólo en
el interior de Chile, sino también fuera de él, utilizando para ello explosivos y armas
de guerra y sirviéndose de organizaciones terroristas italianas Avanguardia
Nazionale o servicios de inteligencia de otros países como Argentina,
Paraguay o Uruguay que formaban con Chile parte del "Plan Cóndor" que
integra la estructura de una auténtica organización terrorista al margen de toda norma
legal, incluidas las dictadas por la propia Junta de Gobierno.
Las dificultades que aparecen en torno a la aparente "contraditio in
terminis" que surge cuando se habla de Terrorismo de Estado se soluciona partiendo de
la base de que la Dictadura se caracteriza por la inoperancia del Principio de Legalidad,
por lo que los propios órganos del Estado actúan al margen de la legalidad, aunque ésta
existe formalmente. Lo cierto es que en el caso que nos ocupa, y, como se ha visto, se
crearon toda una serie de Organismos y Estructuras Institucionales al margen de la
legalidad formal, pero por los responsables del Estado, y, en particular quienes lo
dirigían, con el fin de ejecutar asesinatos, secuestros, torturas, desaparición forzada
de personas... con el fin de eliminar la disidencia política y acabar con toda
discrepancia ideológica en cualquier sector.
El hecho de que el terrorismo se incluya por la LOPJ en su artículo 23.4 como delito
susceptible de persecución universal, ha de entenderse va referido no tanto al
terrorismo, sea nacional o internacional, que se produzca en España, porque tal aspecto
ya está cubierto por la legislación interna, sino más bien a aquellos supuestos en los
que España como miembro de la Comunidad Internacional tiene interés en perseguir, aunque
su concreción, evidentemente, se tenga que hacer, como no podía ser de otra forma, con
arreglo a las leyes españolas.
El interés de España, como miembro de aquella Comunidad no radica en el hecho de que
haya o no víctimas españolas, sino en el hecho de que el terrorismo participa del
concepto de crimen contra la Humanidad y existe el interés común de los países en
perseguirlo al constituir un caso claro de responsabilidad penal internacional cuando
el terrorismo tiene este carácter y especialmente se utiliza como un método de
represión pol-tico-ideológica y se desarrolla desde las estructuras del Estado o desde
el mismo Estado a través de sus representantes. En este punto es oportuno nombrar la
resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, en la que se insta a adoptar todas
las medidas precisas para combatir y eliminar todos los actos de terrorismo, dónde,
quién y por quien quiera que los haya cometido (Doc. A/50/186 de la Asamblea General de
22 de Diciembre de 1995).
Por otra parte, es acertado el criterio de que en ningún caso puede atribuirse a la
competencia extraterritorial en materia de terrorismo una finalidad de autoprotección del
Estado español, sino aquella otra expuesta en el párrafo anterior.
La conceptuación del terrorismo como crimen internacional supone que no rige la
exigencia de la doble incriminación, y por tanto puede ser perseguido aun en el supuesto
en el que no lo fuera en el país en el que ocurren los hechos en el momento en que
suceden, porque lo importante es el principio de persecución universal que impone la
intervención supranacional y la competencia extraterritorial, al amparo del artículo
23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 15.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos hecho en New York el 19 de diciembre de
1966.
Consecuentemente con todo lo anterior ha de concluirse que la referencia que la Ley
Orgánica del Poder Judicial hace al terrorismo "según la Ley penal española"
supone que se protege tanto el Orden Institucional español como el Orden Institucional de
otros países cuando se ve atacado por alguno de los medios comisivos típicos contra las
personas y los derechos humanos. Es decir, se protegen bienes jurídicos internacionales y
no sólo intereses internos.
En el caso de autos se comprueba cómo desde el inicio de la actuación de la Junta de
Gobierno, sus responsables, con Augusto Pinochet a la cabeza, dispusieron todos los medios
necesarios y dieron las instrucciones oportunas para que la represión generalizada fuera
clandestina, coordinada y organizada dentro y fuera del país; no dudando en acudir al
auxilio de otras organizaciones terroristas o a otros servicios igualmente contestes en el
actuar terrorista.
OCTAVO. Los hechos también pueden integrar el delito de
tortura de los artículos 173 y 174 del Código Penal. Se introduce en el Derecho penal
español, aunque sin identificarlo así, por Ley Orgánica 31/78 de Julio en el artículo
204 bis del Código Penal dentro de los delitos contra la Seguridad Interior Estado;
actualmente se incluye en Título independiente en los artículos 731, 74 del Código
Penal. En esta materia ha de tenerse en cuenta, a efectos de la consideración de la
tortura como delito de persecución universal, el artículo 7 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16.12.66, ratificado por España el
27.4.77 que prohíbe la tortura; los tratos inhumanos y degradantes; el artículo 5.1. c)
de la convención contra la tortura y otros tratos o Penas crueles, inhumanos y
degradantes aprobado el 10 de Diciembre de 1984 en New York y ratificado por España el 21
de 1987, establece en su artículo 5.1.c) que establece que "Todo Estado parte
dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se
refiere el artículo 4
cuando la v-ctima sea nacional de ese Estado y éste lo
considere apropiado"; el artículo 3 de las Cuatro Convenciones de Ginebra de 12 de
Julio de 1949 ratificadas por España que se refiere a las normas básicas aplicables a
todo conflicto armado, incluyendo en ellas los no internacionales o internos que prohíben
en cualquier tiempo y en cualquier lugar las torturas y los tratos inhumanos. En el mismo
sentido se pronuncia el articulo 6 c) del Estatuto del Tribunal de Nüremberg, el
artículo 5.e) del Estatuto del Tribunal para la ex Yugoslavia creado en 1995.
Por su parte el artículo 23.4 g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.7.85
dispone que es competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos
por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse
como delito, y que según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido
por España.
Finalmente el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de
19.12.66 después de establecer el principio de legalidad afirma que "Nada de lo
dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos
u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios
generales de derecho reconocidos por la comunidad internacional".
Por tanto, el mandato está contenido en la legislación internacional, la
tipificación en el Código Penal desde 1978 y la norma procesal en la Ley Orgánica del
Poder Judicial aplicable con base a dichos convenios internacionales y por el principio
procesal "tempus regit actum". En todo caso, y ante la dificultad que podría
presentar el artículo 9.3 de la C.E., los hechos integrantes de las torturas,
necesariamente, deber ser investigados a partir de su tipificación como delito en
Julio de 1978, y, en todo caso, como uno de los instrumentos a través de los cuales
se ha ejecutado el delito de genocidio presuntamente cometido por el imputado (artículo
607 Código Penal, en relación con el 135 bis del Código Penal texto refundido de 1973)
y el propio delito de terrorismo en cuanto aquéllas pueden ocasionar lesiones graves e
incluso la muerte.
NOVENO. Una vez calificados jurídico-penalmente
los hechos y realizados algunos apuntes complementarios sobre la jurisdicción en la
línea del auto del la Sala de lo Penal en Pleno de 5.11.98 y cuyo contenido se asume y se
da aquí por reproducido, al igual que el del auto por el que se propone la extradición
de Pinochet Ugarte de fecha 3.11.98, conviene incidir aunque sea mínimamente en algunos
aspectos relacionados con el carácter permanente de alguno de los presuntos delitos aquí
imputados y el carácter de personas especialmente protegidas de varias de las víctimas
en concreto de Orlando Letelier y el ciudadano español Carmelo Soria y la consecuencia
derivada de la obligación de investigación.
Tanto uno como otro tensan el status de persona internacionalmente protegida en el
momento de su ejecución y muerte por la DINA siguiendo las órdenes
últimas de Augusto Pinochet Ugarte y, por ende, le es de aplicación al caso el Convenio
sobre la Prevención y el Castigo de delitos contra las personas Internacionalmente
protegidas, aprobado por resolución de la Asamblea General de fecha 14.12.73 (BOE
7.2.86).
En la fecha del atentado contra Orlando Letelier, y, tal como se reconoce en la propia
sentencia del caso, aquél tenía dicho status.
Por su parte, en la fecha del secuestro, torturas y muerte de Carmelo Soria Espinoza, a
manos de funcionarios del Estado de Chile el 14.7.76, aquél es funcionario internacional
de Naciones Unidas, designado por el Secretario General, y goza por tanto de todas las
prerrogativas e inmunidades del Convenio suscrito por la CEPAL (Comisión Económica para
América Latina) y el Gobierno de Chile de 29.10.74. Igualmente se encuentra amparado por
las disposiciones establecidas en la Carta de las Naciones Unidas; en la Convención sobre
prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas y muy especialmente por el
Convenio primeramente citado.
En autos están acreditados todos estos extremos. Así, en el sumario instruido por la
Corte Suprema de Chile y archivado en aplicación del Decreto de Autoamnistía de 1978,
constan:
1. El estatuto de la CEPAL (ONV) cuyo artículo VII establece la inmunidad en Chile de
sus funcionarios.
2. La certificación de Naciones Unidas del carácter de funcionario Internacional de
Carmelo Soria en el momento de su muerte;
3. La certificación de NN.UU. de que el vehículo en que es secuestrado Carmelo Soria
era de su propiedad y con matrícula de la ONU;
4. Oficio del Ministerio de Asuntos Exteriores de Chile, de fecha 30.4.92 en el que se
reconoce a Carmelo Soria la condición de funcionario de la ONU en la fecha de su muerte.
En el Convenio sobre Prevención y el Castigo de delitos contra personas
internacionalmente protegidas se establece:
a) Art. 1.- b) Se entiende como persona internacionalmente protegida, "cualquier
representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado, o cualquier funcionario,
personalidad oficial u otro agente de una Organización Intergubernamental, que, en el
momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él... tenga derecho, conforme al
derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona,
libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa.
b) El artículo 2,1. incluye los delitos que deban ser calificados como tales a los
efectos de aplicación del Convenio, cuando se realicen intencionalmente:
"a) La Comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad
f-sica o la libertad de una persona internacionalmente protegida", c) El artículo 3,
establece que "Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instruir su
jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 2 en los
siguientes casos:
a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de este Estado o a bordo de un
buque o aeronave matriculado en ese Estado.
3. La presente Convención no ex0cluirá ninguna jurisdicción penal ejercida de
conformidad con la legislación nacional" ; c) El artículo 7, estipula, "El
Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, de no proceder a su
extradición, someterá el asunto, sin ninguna excepción ni demora injustificada, a sus
autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento
previsto en la legislación de ese Estado";
Por último, el artículo 8.4 dispone, "A los fines de la extradición entre
Estados partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar
donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su
jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3".
Esto quiere decir que, vista 1a imposibilidad de continuación del procedimiento contra
Augusto Pinochet "como presunto culpable" por estos hechos en Chile, por
aplicación del derecho de Autoamnistía, a pesar de que existen suficientes e incluso
abundantes elementos de prueba para determinar "prima facie" que aquél ha
cometido y participado en los delitos precitados (art. 1.2 de la Convención), ha de
enjuiciársele o en el país en el que actualmente se encuentra o en España, que reclama
su extradición por estos hechos, enmarcados en los delitos de genocidio, terrorismo y
torturas. Por tanto, en ningún caso desde esta óptica, puede denegarse la extradición
si no es con la obligación de enjuiciamiento en Inglaterra, o, previa la adopci6n de las
medidas legales correspondientes incluida la modificación constitucional correspondiente
por los Tribunales de Justicia de Chile. De no ser así, lo único que se realizaría
sería encubrir la misma suerte de impunidad e inmunidad que el Sr. Pinochet Ugarte tiene
en Chile y que la Cámara de los Lores, jurisdicción en la que se halla, la ha negado a
instancias de la Justicia Española. (Ver el artículo 22.(2) letra (d) de la Extradition
Act de 1989 inglesa que se pronuncia en este sentido).
DÉCIMO. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 384 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en este momento, y, a pesar de no contar con la
declaración del imputado Sr. Pinochet Ugarte, cuya práctica se ha solicitado por medio
de Comisión Rogatoria, existen suficientes indicios racionales de responsabilidad penal
en su contra , y, por ello, ha de acordarse su procesamiento con el fin de que pueda
conocer concretamente los hechos que se le imputan y por los que en su momento será
objeto de enjuiciamiento. Por tanto y razonadas ya las figuras jurídicas, según la
argumentación de los razonamientos procedentes, procede hacer una mención, si quiera sea
breve a la presunta participación del imputado Sr. Pinochet Ugarte, y en segundo lugar
una enumeración que no pretende ser exhaustiva, por cuanto la instrucción de la causa
continua, de 1os indicios de crimininalidad que hasta el momento se han barajado y
en los cuales se apoya esta resolución.
Los indicios obtenidos son de dos clases, es necesario resaltar aquí la
dificultad de obtención de datos y elementos ante la falta de colaboración de las
autoridades chilenas, sólo suplida por el esfuerzo de las víctimas y organismos
internacionales, así como otros países que han atendido las peticiones de auxilio
judicial, directos, es decir, aquellos de los que se desprende una concreta
aunque presunta relación entre el hecho descrito y la consecuencia jurídica derivada del
mismo y la participación en aquél de la persona o personas que se mencionan en el relato
fáctico; e indirectos, es decir, aquellos indicios que sin hacer referencia
concreta a la situación a la que se aplican, reafirman o apoyan otro indicio directo o
dan fuerza o coherencia al propio relato, o explican por qué los hechos se han producido
en una secuencia determinada y no en otra diferente, o ayudar en fin a entender una
concreta situación dotándola de una 1ógica que permita huir de interpretaciones
absurdas y la ajuste a la realidad del hecho cometido, teniendo en cuenta las
circunstancias personales y de espacio y tiempo concurrentes.
DECIMO PRIMERO. En cuanto al elemento subjetivo de
las figuras delictivas mencionadas, genocidio, terrorismo y torturas, parece
obvio que se trata de ilícitos eminentemente dolosos en los que importa, respectivamente,
que es:
a) el dolo directo de destruir al grupo humano en los diversos de manifestación.
b) El ánimo de atacar a la estabilidad constitucional, orden público o Comunidad
Internacional a través de formas que integran la categoría de crimen contra la
humanidad, y,
c) en ese mismo contexto degradar a la persona como miembro del género humano y de la
Comunidad Internacional atacando a bienes tan preciosos como la vida, la integridad f-sica
o la libertad.
Por último, el elemento subjetivo implica que la conducta, aun incidiendo en cada uno
de los sujetos, se inserta en un plan global preordenado a conseguir las finalidades
propuestas, a) de desaparición parcial del grupo nacional a través de la eliminación
selectiva de personas del propio grupo nacional por razones ideológicas, (políticas),
étnicas y religiosas, agravando la represión en estos últimos casos, y, en todos ellos,
imponiendo desplazamientos forzados, exilios, expulsiones masivas de los puestos de
trabajo, o agresiones sexuales y vejaciones múltiples; b) de desarrollo de una acción
criminal terrorista organizada y coordinada en el interior y en el exterior (Plan Cóndor
para la eliminación de los opositores políticos o de aquellas personas que,
potencialmente, según los responsables, podían suponer un riesgo; y c) de ejecución de
torturas sistemáticas en todos los casos.
Pues bien, en autos está acreditado indiciariamente el acuerdo de voluntades de los
responsables militares, encabezados por Augusto Pinochet Ugarte, para acabar con el
sistema Constitucional Chileno, con la vida del Presidente Constitucional e iniciar todo
un sistema de represión selectivo pero masiva en el sentido expuesto, y para ello dotan a
todas las instituciones y personas jerárquicamente subordinadas de todos los medios no
formalmente legales e ilegales necesarios y de la impunidad precisa no existe el
ejercicio del "ius puniendi" del Estado, que desde sus instituciones no sólo
incita sino que coordina el ejercicio del terror para acometer la labor encomendada.
Así se instaura el sistema de ejecuciones sumarias sin juicio, con enterramientos masivos
en lugares no identificados, Centros de Detención Clandestina que funcionan como campos
de concentración, se diseña un sistema "científico" de torturas, se crean
organizaciones como la DINA o la CNI que desarrolla acciones
paramilitares, para desarrollar esas acciones en el interior y en el exterior; se diseña
un sistema de coordinación terrorista internacional de apoyo y asistencia de otros
países u otras organizaciones terroristas para la eliminación o entrega ilegal de
prisioneros que después son ejecutados (Plan Cóndor).
A1 frente de todo este organigrama del terror se encuentra presuntamente Augusto
Pinochet Ugarte, que si bien no participa en la ejecución material de los hechos S idea
el plan y lo financia con cargo a los fondos públicos del propio Estado, cuyo poder, en
unión de los demás mandos militares de la Junta de Gobierno, usurpa y ejerce a partir
del 11 de septiembre de 1973.
La presunta participación de Augusto Pinochet como inductor está clara por cuanto su
acción anterior a que se concretan los hechos delictivos (detenciones ilegales,
asesinatos, desaparición, torturas); a) es directa y se ejerce sobre personas
determinadas. Como Jefe de la Junta de Gobierno y Presidente de la República tiene el
poder de hacer cesar la situación inmediatamente, aunque contrariamente a ello, la incita
y anima dando las órdenes oportunas a sus inferiores, controlando incluso a veces, con
dominio absoluto del hecho, la ejecución directa a través de la Jefatura exclusiva de la
DINA; b) para cometer delitos determinados como los enumerados, a los que habría
que añadir la malversación de caudales públicos por la utilización de fondos
públicos para fines ilegales y delictivos, o los delitos contra el patrimonio derivados
de los apoderamientos violentos de los bienes de las víctimas; c) con sujetos
pasivos igualmente determinados, que se concretan en las personas enumeradas en
esta resolución y todos aquéllos cuya identificación se desconoce pero que tienen una
entidad e identidad real y que sufrieron la acción delictiva descrita; d) es también
eficaz y causante de la determinación del autor, que recibe la orden de los mandos
militares superiores y éstos de los integrantes de la Junta de Gobierno; e) es abierta,
clara y no insidiosa como lo demuestra el desarrollo de los hechos y la falta de
sanción penal adecuada o ni siquiera administrativamente mínimas; f) es dolosa,
por cuanto no puede hablarse con seriedad de desconocimiento, error o negligencia, sino de
consciencia y voluntad de ejecución directa, y, g) es seguida de la ejecución del
delito convenido, extremo que no necesita, en este momento, de mayor concreción.
Augusto Pinochet, en su papel de Director del plan delictivo provisionalmente
establecido desarrolla, como ya se ha expuesto, toda una serie de actos necesarios e
insustituibles e imprescindibles, sin los cuales no se habría producido la comisión,
persistencia y permanencia de la acción delictiva, efectuada según el plan previamente
concertado en el que cada uno de los partícipes desempeñan los respectivos "roles o
papeles" que han asumido y en los que resultan difícilmente sustituibles de acuerdo
con la "teoría de los bienes escasos". En efecto, los miembros de la Junta de
Gobierno, los mandos militares implicados, en especial los de los Servicios de
Inteligencia o aquellos que cumplieran las órdenes en inmediata relación de jerarquía,
difícilmente pueden escapar a la conceptuación de coautores. Pero, desde luego, tal
calificación es ineludible para Augusto Pinochet Ugarte (artículos 27 y 28 del Código
Penal).
DÉCIMO SEGUNDO. La relación de indicios que
principalmente se han tenido en cuenta para la elaboración de esta resolución es la
siguiente:
1. Copia de la convocatoria que hace el Delegado de Augusto Pinochet, Manuel Contreras
Sepúlveda en octubre de 1975 para la reunión en Santiago de Chile de los Responsables
del Plan Cóndor (Tomo I, f. 68 a 73).
2. Declaración de Ernesto Sábato prestada en el Sumario 19/98, sobre las 119 personas
chilenos cuya documentación aparece en Argentina (tomo 42).
3. Documento de la CODEPU-DIT-T de Santiago de Chile publicado en enero de 1994,
páginas 101 a 104, del Libro la Gran Mentira. El caso de 1a 1ista de las 119.
Aproximación a la guerra psicológica de la Dictadura chilena 1973-1990 (Tomo 1).
4. Informe sobre calificación de víctimas de violaciones de Derechos Humanos y DE LA
VIOLENCIA POLÍTICA.
5. Informe de la Comisión Nacional de VERDAD y RECONCILIACIÓN, unido como anexos al
escrito del Procurador presentante debidamente legalizados de fecha 29.10.98, aunque antes
ya constaba en la causa.
6. Comisión Rogatoria y documentación remitida por las Autoridades italianas en
relación a la actuación de la DINA, dependencia jerárquica de ésta de Augusto Pinochet
e implicación del mismo Manuel Contreras y otros en los atentados contra Letelier, Sra.
Moffit, Leigthon y esposa, Carlos Altamirano, Carlos Prats y otras acciones en el
exterior, se incluye sentencias contra Manuel Contreras y otros por el asesinato intentado
de Leigthon y esposa (anexo Comisión Rogatoria de Italia) recibida el 16 de Octubre de
1998 y pendiente de traducir.
7. Documentación recibida de las Autoridades judiciales americanas en virtud de la
cumplimentación de sendas Comisiones Rogatorias y que se refieren al asesinato de Orlando
Letelier y la Sra. de Moffit. Contienen documentación sobre el atentado contra el General
Prats en Buenos Aires, implicación de Sr. Townley, Manuel Contreras y otros responsables
de la DINA, y del propio Augusto Pinochet, a través de las declaraciones del propio
Contreras y el Sr. Barcela en los diferentes hechos que se mencionan y que se incluyen
dentro del catálogo de acciones exteriores de la DINA, organismo directamente dependiente
de Pinochet Ugarte (Anexos 10, 11, 12 y Comisiones Rogatorias Towuley 1, 2 y 3). Se
encuentra pendiente de traducir abundante documentación que compone la Comisión (Tomo
31, escrito de 27.7.98).
8. Declaración de Luz Arce Sandoval que aporta, además del testimonio personal que
implica a responsables de la DINA y del propio Augusto Pinochet, documentación
(diagramas) de las estructuras de la DINA y la CNI, cuartel general, grupos operativos a
través de los cuales operaba y centros de detención y tortura (Tomo I, Comisión
Rogatoria Italia, declaración 18.3.98 en el Juzgado Central de Instrucción número 5, en
el Sumario 19/97 Tomo 24 y 25).
9. Declaración de Manuel Contreras, Delegado Especial de Pinochet Ugarte y Director de
la DINA, en la que paladinamente se expresa que siempre y en todo caso ha
actuado siguiendo puntualmente las órdenes de aquél en todo y al que rendía cuenta
puntual de todas sus actuaciones (lomo 4).
10. Sentencia pronunciada por la Corte Suprema de Chile contra Manuel Contreras y
recurso de éste (Tomo 4, f. 789- y Tomo 21).
11. Declaración de Ernest Lwrance Barcella prestada en este procedimiento los días 10
de Julio de 1997 y documentos que acompaña (Tomo I y 14) sobre la implicación de
Pinochet y la DINA.
12. Declaración del obispo Helmut Erich Walter Frariz en este procedimiento el día 9
de febrero de 1998 sobre la implicación de Augusto Pinochet en los hechos y en concreto
sobre el caso del sacerdote español A. Llidó y la persecución de otras personas y
organizaciones, como por ejemplo "Cristianos por el Socialismo" y torturas de
los detenidos (Tomos 21 y 33).
13. Declaraciones del Presidente de la Conferencia Episcopal de Chile D. Fernando
Ariztia en las que confirma ante la Cámara de Diputados de Chile la declaración prestada
por el obispo Helmut Erich Walter Frariz acreditativo del conocimiento de Augusto Pinochet
de la detención y tortura por la DINA del sacerdote español Antonio
Llidó (Tomo 33).
14. En el mismo sentido la declaración de Juan Enrique Salinas Cortes prestada el
5.3.98 en el Consulado Español de México (Tomo 33).
15. Declaración de Gladys del Carmen Marin Milie prestada en este Juzgado el 8.5.98
sobre operación Cóndor, implicación de Augusto Pinochet y Manuel Contreras, entre
otros, que cita así como de la persecución ideológica de las víctimas por aquéllos y
la DINA y Plan Cóndor (Tomo 33).
16. Declaración de Hernan Eugenio Schwember Fernández de fecha 16.7.98 sobre datos de
la "Operación Colombo" o "Caso de los 119" y actuaciones de la DINA,
torturas al padre Llidó y otros, así como sobre los Centros de Detención (Tomo 33).
17. Escrito del Colegio de Médicos de Chile sobre detenciones, desapariciones y
torturas de sus componentes (Tomo 33).
18. Escritos de "Movimiento de Justicia y Derechos Humanos de Porto Alegre",
y de la Asociación Latinoamericana para los Derechos Humanos (Tomo 36 y 42).
19. a) Declaración de Miguel Jordá de fecha 22 de septiembre de 1998 sobre la
detención, torturas y asesinato del sacerdote español Juan Albina (Tomo 33). |