104.- José Alfredo Levicoy Emelcoy, de 58 años,
trabajador, es detenido el 3 de octubre de 1975 a las 11 horas en su domicilio por
efectivos de Carabineros. Es trasladado a la Tercera Comisaría de Achao en donde se le
somete a torturas y es interrogado. Horas después es encontrado ahorcado con su camisa
sujeta a los barrotes de una ventana del calabozo. 105.- Francisco Javier
Lincopan Calfulaf, de 41 años, trabajador, militante comunista y dirigente de la
Central Única de Trabajadores de Valdivia, es detenido poco después del Golpe Militar en
su domicilio de la Población Teniente Merino de Valdivia donde se hallaba convaleciente
de una enfermedad del hígado. Permanece incomunicado en un lugar desconocido y luego es
trasladado a la Prisión. Desde allí es llevado a interrogatorios y sometido a golpes y
torturas. No se le prestó atención médica ni se le suministraron medicamentos
prescritos. Finalmente es trasladado al Hospital Kennedy al empeorar su estado de salud
donde fallece a causa de las lesiones inferidas.
106.- José María Tranamil Pereira, de 47 años, agricultor, cacique
de la Comunidad Pehuenche Trapa Trapa. Es detenido por Carabineros de la Ciudad de Santa
Bárbara el día 12 de septiembre de 1973 y desde entonces permanece desaparecido.
107.- Juan Milla Montuy, de 40 años de edad, padre de 4 hijos,
agricultor. Es detenido el 8 de noviembre de 1973 en Lautaro por funcionarios de
Carabineros. Desde esa fecha permanece desaparecido.
108.- José Héctor Bórquez Levikan, 30 años de edad, casado, 4
hijos, obrero maderero y administrativo del complejo maderero y forestal Panguipulli. Es
detenido el 10 de Octubre de 1973 en el Sector de Trafún por funcionarios uniformados y
civiles y llegado con gran número de personas hacia el Puente Villa Rica sobre el Río
Tolten donde son ejecutados. Su cuerpo nunca ha aparecido.
109.- Domingo Mamani López, de 41 años de edad, un hijo, obrero y
Presidente del Sindicado de la Empresa Nacional de Explosivos, es detenido el 30 de
septiembre de 1973 por Carabineros. Permanece incomunicado en una casa especial de
interrogatorios y Torturas hasta el 12 de Octubre porque es ingresado en la Cárcel
Pública. Posteriormente el 19 de Octubre de 1973 es ejecutado en el Camino entre Calama y
Antofagasta.
110.- Teobaldo José Paillacheo Catalán, 57 años de edad, casado,
obrero agrícola. Detenido el 3 de Octubre de 1973 en el Asentamiento Chiscaihue,
Mantilhue por Carabineros que lo trasladan al Retén Salto Pilmaiquen, de allí es sacado
y ejecutado el 4 de Octubre, sin que se haya recuperado su cuerpo.
111.- Juan Mauricio Poblete Tropa, 20 años de edad, comerciante. Es
detenido en su domicilio en Chillan el 23 de septiembre de 1973 por Carabineros y
militares. Permanece detenido hasta el 27 de ese mes, fecha en la que es ejecutado,
apareciendo su cuerpo un mes después cerca del puente El Alba del río Nuble.
112.- José Avelino Runca, 60 años de edad, militante del Partido
Comunista. Es detenido el 14 de Diciembre de 1975 por funcionarios de Carabineros en su
domicilio en la localidad de Quilakahui, seguidamente es ejecutado por sus propios
captores.
B) Por razones Religiosas.
Si bien es cierto que no se produce una persecución contra el pueblo judío por
la Junta de Gobierno en Chile, es lo cierto que la represión tiene una especial
incidencia en los ciudadanos de religión judía en Chile, y por ello, serán objeto de
una especial crueldad en las torturas y modo de eliminación.
Los casos que se relatan son:
- David Silberman Gurovich, secuestrado, torturado y desaparecido.
Consta en autos el testimonio de Monseñor Fernando ARIZTIA, Presidente actual de la
Conferencia Episcopal de la Iglesia Católica de Chile, según el cual Augusto Pinochet
tenía conocimiento de la detención de David Silberman.
E1 4 de octubre de 1974 desapareció David SILBERMAN GUROVICH, ex Gerente General de la
empresa Cobre-Chuqui durante el Gobierno de la Unidad Popular, ingeniero.
El afectado había sido condenado en el Consejo de Guerra de Calama a la pena de 13
años de prisión.
A diferencia de los demás condenados en Calama, David Silberman es trasladado el 30 de
Septiembre de 1973 a la Penitenciaria de Santiago a cumplir su condena (varios de los
condenados y colaboradores de David Silberman en Cobre-Chuqui son ejecutados al margen de
todo proceso, en octubre de 1973, por una comitiva militar llegada desde Santiago bajo el
mando del general Arellano Stark, a lo que se denominó "La Caravana de la
Muerte")
En una compleja operación que incluye suplantación de identidades, intervención de
teléfonos, falsificación de documentos y otras artimañas, David Silberman fue
secuestrado desde la penitenciaría por agentes de la DINA.
La víctima permaneció en el Centro José Domingo Cañas donde fue intensamente
torturado. Y posteriormente fue llevado a Cuatro Alamos donde desaparecen a fines de
Octubre.
- Diana Frida Aron Svigilisky, secuestrada, torturada y desaparecida.
El 18 de noviembre de 1974 fue detenida en la vía pública en la comuna de Ñuñoa
Diana Frida ARON SVILISKI, quien como producto de la detención, resultó herida a bala.
- Carlos Berger Guraluik, de 30 años de edad, periodista y abogado, director de
la radio E1 Loa y jefe de Relaciones Públicas de Chuquicamata. Detenido el 11 de
septiembre en las dependencias de radio El Loa, sometido a Consejo de Guerra el 29 de
septiembre y condenado a sesenta días de prisión. A1 momento de su ejecución se
encontraba cumpliendo su condena.
- Luis A. Guendelman Wisniak. El 2 de septiembre de 1974 fue detenido en su
domicilio de la comuna de Las Condes Luis Alberto GUENDELMAN WISNIAK, por agentes de la
DINA que traían detenido a un amigo suyo, el que fue liberado tiempo después.
Luis Guendelman permaneció en recintos de la DINA y fue visto por última vez en
Cuatro Alamos siendo torturado. En julio de 1975 la DINA intentó hacer pasar un cadáver
encontrado en Argentina como los restos de Luis Guendelman, en una maniobra de
desinformación conocida como "Operación Colombo".
- Manuel Elías Jana Santibáñez. E1 17 de febrero de 1975 fue muerto el ex
alcalde de Cañete durante el anterior Gobierno, Manuel Elías JANA SANTIBAÑEZ, militante
del PS, quien había sido detenido el 13 de febrero de 1975 luego de tener una audiencia
con el Intendente de Arauco.
Su cuerpo fue hallado en el Hospital Naval de Talcahuano, lugar donde se lo entregaron
en un ataúd sellado.
La víctima estuvo detenida en el Gimnasio de la Base Naval de Talcahuano, donde fue
sacado de su lugar de reclusión poco antes de su muerte, con vida y con la indicación de
que lo llevaban al hospital.
- Georg Max Klein Pipper, 27 años, médico psiquiatra, asesor del Presidente de
la República de Chile, ya citado anteriormente.
Detenido en el Palacio Presidencial, torturado y desaparecido desde el 11 de septiembre
de 1973.
Abraham Muskatblit Eidelstein. E1 19 de septiembre de 1974 a las 03.00 de la
madrugada, llegaron a la parcela de Abraham MUSKATBLIT EIDELSTEIN, publicista, del sector
Casas Viejas, doce individuos armados, los que lo secuestraron. Su cuerpo apareció
acribillado horas después en un canal de regadío contiguo al camino que conduce a
Lonquén.
Esa misma noche, civiles armados intentaron secuestrar al abogado Luis Toro, de la
Vicaría de la Solidaridad.
Estos hechos se los atribuyó el Comando autodenominado "11 de septiembre".
- Jorge H. Muller Silva. E1 29 de noviembre de 1974 fueron detenidos en la vía
pública, en Santiago, cuando se dirigían a su trabajo Jorge Hernán MULLER SILVA y su
compañera de trabajo en Chile Films, Carmen Cecilia BUENO CIFUENTES.
Ambos fueron llevados al recinto de Villa Grimaldi y luego trasladados a Cuatro Alamos,
desde donde desaparecieron en poder de la DINA.
- Raúl Pellegrín Friedmann, torturado y ejecutado.
E1 21 de octubre de 1988 un grupo del PFMR a cargo de los máximos dirigentes Cecilia
MAGNI CAMINO y Raúl PELLEGRIN FRIEDMANN, atacó el poblado de Los Queñes, donde murió
un cabo de Carabineros; hecho esto, emprendió su huida por las montañas.
Días más tarde, el 28 de octubre de 1988, en el río Tinguirica fue encontrado el
cadáver de Cecilia Magni y el 31 de octubre lo sería el de Raúl Pellegrin.
Según los informes de autopsia, ambos cadáveres presentan lesiones contusas y huellas
de aplicación de electricidad.
En cuanto al cadáver de Raúl Pellegrin, se señala que la causa de la muerte fue
asfixia por sumersión en agua y contusiones torácicas dorsales, las que se explican por
acción de instrumentos romos contundentes, dada su topografia y profundidad y la ausencia
de lesiones externas.
- Matilde Pessa Mois. Secuestrada, torturada y desaparecida.
E1 29 de mayo de 1977 fue detenida a la llegada del vuelo en que se desplazaban entre
Santiago y Buenos Aires, antes de pasar el control de Policía Internacional el matrimonio
chileno formado por Matilde PESSA MOIS y Jacobo STOULMAN BOERTNIK, sin militancia ni
vinculaciones de tipo político. A partir de ese momento desaparecen. Posteriormente a su
detención el matrimonio se encontró registrado en el Hotel Winston Palace de Buenos
Aires, en esa época, usado por los servicios de seguridad de Argentina.
- Juan Carlos Perelman Ide, secuestrado, torturado y desaparecido.
E1 20 de febrero de 1974, fue detenido el también militante del MIR Juan Carlos
PERELMAN IDE, junto con su compañera, la que tiempo después fue liberada y pudo
constatar su permanencia en Villa Grimaldi.
- Jacobo Stoulman Boertnik, secuestrado, torturado y desaparecido.
El 29 de mayo de 1977 fue detenido a la llegada del vuelo en que se desplazaban entre
Santiago y Buenos Aires, antes de pasar el control de Policía Internacioal el matrimonio
chileno formado por Matilde PESSA MOIS y Jacobo STOULMAN BOERTNIK, sin militancia ni
vinculaciones de tipo político.
Posteriormente a su detención el matrimonio se encontró registrado en el Hotel
Winston Palace de Buenos Aires, en esa época, usado por los servicios de seguridad de
Argentina.
- Ernesto Traubmann Riegelhaupt, secuestrado y desaparecido.
E1 13 de septiembre de 1973, desaparece Ernesto TRAUBMANN RIEGELHAUPT, checoslovaco, 49
años, relacionador público de la Empresa Nacional de Minería (Enami).
Fue detenido en la madrugada del mismo día, por carabineros. Fue conducido a la 7ª
Comisaria y de ahí al Ministerio de Defensa.
A pesar de las gestiones efectuadas por su familia, no se han vuelto a tener noticias
sobre su paradero. No consta tampoco la salida del país de la víctima.
- José Joaquín Valenzuela Levi.
En la madrugada del día 15 de junio de 1987 en la calle Pedro Donoso de la comuna de
Conchalí se produjo el último episodio donde falleció el mayor número de personas
entre ellas José Joaquín VALENZUELA LEVI, estudiante.
La versión oficial señala la existencia de un enfrentamiento en la ocasión, del cual
habrían resultado muertas las víctimas antes mencionadas, logrando escapar otra persona.
- Recaredo Ignacio Valenzuela Pohorecky. Muerto.
Los hechos comenzaron en la mañana del 15 de junio de 1987, cuando fue interceptado en
la vía pública, en calle Alhué de Santiago a metros de la casa de su madre, Recaredo
Ignacio VALENZUELA POHORECKY, economista. Sin intimárrsele la rendición agentes de la
CNI que se encontraban esperándolo le dispararon causándole la muerte.
DECIMO NOVENO: Entre las víctimas de la represión criminal,
encabezada por Augusto Pinochet, existen varios ciudadanos españoles y descendientes de
españoles, entre los que se citan:
1. Antonio Llidó Mengual, sacerdote de nacionalidad española detenido en
octubre de 1974 ingresado en el Centro José Domingo Cañas y trasladado a Cuatro Alamos,
donde desaparece en poder de la DINA; al que ya se ha hecho una referencia extensa
anterior.
2. Carmelo Luis Sona Espinoza, español, funcionario de Naciones Unidas, y por
tanto persona especialmente protegida por la legislación internacional, es detenido el 14
de Julio de 1976, y ejecutado el 16 de julio de 1976, hallándose su cadáver el 17 del
mismo mes en el Canal E1 Carmen. Carmelo Soria es secuestrado y torturado por agentes de
la Brigada MULCHEN de la DINA, brigada que tenía la misión de proteger personalmente a
Augusto Pinochet. La tortura y muerte tuvo lugar en una casa de Santiago, sector de Lo
Curro, comprada con dinero de la DINA y habitada por Michael Townley.
Carmelo Soria después del Golpe militar se dedica, en la medida de sus posibilidades,
a facilitar el asilo de personas, llevando gente a las distintas Embajadas que había en
Chile, y dando protección a dichas personas. Ayudando a personas opositoras al régimen.
Durante los tres años que asila gente sufre acoso de forma paulatina.
El día 14 de julio después de comer se marcha al trabajo sobre las 14 horas pero no
llega al mismo al ser secuestrado.
Tras secar el Canal, aparece el cadáver del Sr. Soria en el asiento trasero del
vehículo pero fuera del mismo. La distancia entre el vehículo y el cadáver era de unos
quinientos metros.
La muerte de Carmelo Soria es ejecutada por miembros de la Brigada MULCHEN, que depende
directamente de Augusto Pinochet, a través de Manuel Contreras.
3. Milchelle Peña Herreros, compañera sentimental de Ricardo Ernesto Lagos,
detenida a finales de Junio de 1975, de nacionalidad española y embaraza de 8 meses y
militante del partido socialista fue encerrada en 1a Torre La Villa Grimaldi, objeto de
torturas y posteriormente desaparecida en manos de la DINA como su compañero. E1 niño
nació en cautividad, sin que se haya vuelto a tener noticias del mismo.
4. Enrique López Olmedo, de nacionalidad española, miembro del
MIR, es ejecutado el 11 de Noviembre de 1977 después de ser detenido en Valparaíso a
finales de Octubre por efectivos de la Armada.
5. Juan Alsina Hurtos, español, Sacerdote católico y Jefe de Personal del
Hospital San Juan de Dios de Santiago, es ejecutado el 19 de septiembre de 1973 en las
riberas del río Maocho por efectivos del regimiento Yungay.
6. Antonio Elizondo Hormaechea, de nacionalidad española y militante del MAPU
(Movimiento de Acción Popular Unitario), organización cristiana del socialismo; es
detenido junto a su cónyuge Elizabeth Mercedes Rakas Urra, embarazada de 4 meses, el 26
de mayo de 1976, sin que desde ese momento se sepa su paradero.
7. José Tohá González, abogado, Ministro de Defensa del Gobierno del
Presidente Allende, hijo de españoles, es detenido el 11 de septiembre en el Palacio de
la Moneda y trasladado a la Escuela Militar. Posteriormente se le envía a la Isla Dawson,
donde es sometido a torturas. A continuación y sucesivamente se le traslada a varios
recintos de detención en los que se deteriora su salud gravemente, falleciendo el 15 de
marzo de 1977 por la acción de los agentes del Estado que pretextaron un suicidio cuando
en realidad su estado de debilidad le impedía valerse por sí mismo.
8. José Francisco Bordas Paz, ingeniero de 31 años, miembro del Comité
Central del MIR, muere el 5 de septiembre de 1975 a manos de miembros del Servicio de
Inteligencia de la Fuerza Aérea de Chile (SIFA).
9. Felix Francisco Figueras Ubach, detenido el 11 de diciembre de 1975 en
Valparaíso. Le capturan efectivos del Regimiento de Caballería Blindada número 4,
coraceros Viña del Mar y trasladado a su cuartel. Posteriormente es trasladado a la
Academia de Guerra Naval. Muere a consecuencia de las Torturas el 15 de Diciembre.
10. Manuel Roig Berenguer. Falleció el 6 de septiembre de 1985 en Santiago por
disparos durante una manifestación.
11. Arturo Vilavella Aranjo. Ingeniero y miembro del Comité Central del MIR;
muere en un operativo de la CNI, junto a dos personas más, el 7 de diciembre de 1983.
Unos 60 agentes de la CNI rodean su casa en la Calle Fuenteovejuna 1330 de Santiago,
matando a todos los que estaban dentro.
12. María Cristina López Stewart, de 21 años de edad, estudiante, detenida el
22 de Septiembre de 1974 en Santiago por miembros de la DINA.
Desde esa fecha y tras ser vista en el centro de detención y tortura "José
Domingo Cañas" desaparece.
13. Gastón F. Vidaurrazaga Manríquez, de 30 años de edad, con dos hijos,
profesor. El 8 de Septiembre de 1986 sobre las 4 horas, seis individuos penetraron en su
domicilio llevándoselo con destino desconocido. Su cuerpo aparece poco tiempo después
con múltiples heridas de bala a la altura del Km. 15 de la Ruta 5 Sur.
14. Juan José Bomcompte Andreu, de 30 años y con una hija, economista. E1 24
de Agosto de 1984 es ejecutado por agentes de la CNI en su domicilio de Valdivia, como
parte del operativo contra la dirección del MIR, en la zona sur del país.
15. Ricardo García Rosada, de 43 años, con dos hijos, ingeniero comercial. E1
12.09.73, tras presentarse a las autoridades de Potresillas, queda detenido y el día 14
es conducido a la cárcel de Copiapó, siendo ejecutado el 18 del mismo mes, que es
inhumado en lugar desconocido.
16. Ricardo Silva Soto, de 27 años, con un hijo, milita en el Frente
Patriótico Manuel Rodríguez (FPMR). El 16 de Junio de 1987 es ejecutado en Santiago por
agentes de la Central Nacional de Informaciones (CNI), formando parte este hecho de la
llamada "Operación Albania", en la que 12 personas son muertas los días 15 y
16 de Junio de 1987.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO: Han quedado resueltas las cuestiones procesales relacionadas
con la competencia y jurisdicción española para la instrucción, conocimiento y fallo de
los hechos, en virtud de los autos dictados en el procedimiento de fechas 25.03.98;
11.06.98 y 15.09.98, pero sobre todo los autos de la Sala de lo Penal en Pleno de fechas 4
y 5 de Noviembre de 1998. Asimismo se han abordado las cuestiones relacionadas con el
aforamiento y la no inmunidad de Augusto Pinochet Ugarte en el auto de 3 de Noviembre de
1998, por el que se propone la extradición. Al respecto es de interés la cita de la
Resolución de la Cámara de los Lores inglesa de 25 de Noviembre de 1998.
Por tanto basta, respecto a estos temas la ratificación de los argumentos expuestos.
Ahora es necesario, a los efectos impuestos en el art. 384 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal --_pronunciamiento sobre el procesamiento del querellado- hacer la
calificación jurídico-penal, meramente provisional, de los hechos sucintamente relatados
en esta resolución, y efectuar el juicio de imputación, asimismo provisional, sobre
aquel en el que se concentran los indicios de responsabilidad penal.
SEGUNDO: Los hechos relatados podrían ser constitutivos:
1°. De un delito de genocidio del art. 607. 1, 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Código
Penal.
El Precepto legal establece:
"Los que, con propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional,
étnico, racial o religioso, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán
castigados:
1° Con la pena de prisión de quince a veinte años, si mataran al alguno de sus
miembros.
2° Con la prisión de quince a veinte años si agredieran sexualmente a alguno de
sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el articulo 149.
3°. Con la prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo o cualquiera de
sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben
gravemente su salud, o cuando les produjeran algunas de las lesiones previstas en el
artículo 150.
4°. Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus
miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o
reproducción, o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro.
5°. Con la de prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra lesión
distinta de las señaladas en los números 2° y 3° de este apartado".
"El genocidio constituye el crimen último, la violación más grave de los
derechos del hombre que es posible cometer".
En estos términos se manifiesta el denominado "Informe M.B. Whitaker", en el
que aborda el Estudio sobre la Cuestión de la Prevención y la Represión del Crimen del
Genocidio de conformidad con la resolución 1983/83 del Consejo Económico Social de
Naciones Unidas de fecha 27 de mayo de 1983, edición revisada de fecha de 2 de julio de
1985, E/CN. 4tSub. 2/1985/6 y que constituye documento imprescindible a la hora de valorar
los hechos objeto de debate.
La obligación de la Comunidad Internacional debe ser descubrirlo y perseguir y
sancionarlo adecuadamente, sin que presiones políticas de ningún estamento o Gobierno
puedan abrir la puerta a la impunidad, porque con ella se alentaría la ejecución de
nuevos actos criminales que la humanidad repudia y rechaza.
En el mismo sentido es preciso señalar que el derecho a la vida el primero de los
derechos humanos y todos los demás son tributarios de él. El derecho a conservar la vida
no sólo es algo que importa al gobierno del individuo o del grupo correspondiente, sino
también a la comunidad internacional, sobre todo cuando es esta Comunidad la titular del
derecho que se viola.
La resolución 96 (I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, estima que la
persecución y castigo del crimen de genocidio es un asunto de interés nacional y habría
que añadir que de obligación nacional e internacional, por ello es un crimen
"condenado por el mundo civilizado" y existe el compromiso legal de su
persecución tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra.
Se trata de una norma imperativa o de ius cogens, según el Tribunal
Internacional de Justicia (opinión consultiva sobre las reservas al Convenio sobre la
prohibición y prevención del genocidio de 9.12.48, de los días 15, 23 y 28 de Mayo de
1951). Como norma de ius cogens debe y es aceptada pacíficamente por la comunidad
internacional que sólo podrá verse afectada por una modificación ulterior, a través de
los mecanismos específicamente previstos en el artículo 53 del Convenio de Viena sobre
el Derecho de los Tratados de 23 de Mayo de 1969.
Por otra parte y debido a ese carácter (ius cogens) enraizado en el Derecho
Consuetudinario Internacional, es más amplio que la que acoge la Convención de 1948, de
modo que partiendo del mínimo básico que ésta contiene los principios recogidos por
aquella son obligatorios para todos los Estados incluso fuera su vínculo derivado del
propio Convenio, y de aplicación con base al principio de jurisdicción universal y con
exigencia de cooperacion, asimismo universal por todos y frente a todos (erga omnes).
Las dificultades que se presentaran para conseguir lo anterior serán grandes y mucho
mayores cuando el órgano que amenaza de muerte, o el responsable o cómplice de la
muerte, es el propio Estado; sobre todo si se tiene en cuenta la labor entorpecedora, por
parte del Gobierno interesado de la acción de la ONU que viene prevista en la Convención
sobre la Prevención y Castigo del delito de genocidio de 9 de diciembre de 1948, a la que
España se adhiere el 13 de septiembre de 1968, con reserva a la totalidad del artículo
9, referente a la Jurisdicción del Tribunal Internacional de Justicia para la
interpretación, aplicación y ejecución de la Convención. Asumiendo, siempre que
concurra un interés legítimo -en este caso representado por la existencia de víctimas
españolas y descendientes de españoles- el compromiso, y así se refleja en el artículo
23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de perseguir el delito de genocidio, como en
sentido similar hacen el 6 del STGB alemán y la ley 5710/50 de Israel.
El delito de genocidio se define en la Convención de 9 de diciembre de 1948, y, por lo
que se refiere a España, se incluye en nuestro ordenamiento jurídico interno, como
consecuencia de la adhesión a la Convención, mediante la Ley 44/1971, de 15 de
noviembre, que adiciona el articulo 137 bis dentro del Capítulo 3º como uno de los
delitos contra el Derecho de Gentes del Título I (Delitos contra la Seguridad Exterior
del Estado) del Librro II del Código Penal.
Este delito no ha desaparecido desde entonces de nuestro Código Penal. En la
actualidad se halla regulado como ya se ha dicho, en el artículo 607, capítulo II
(Delitos de genocidio) Título 24 (Delitos contra la comunidad internacional), Libro II.
Desde el punto de vista de la tipicidad, la diferencia que más interesa al caso entre el
delito previsto en 1971 y el vigente es la sustitución de los términos "grupo
nacional étnico..." por "grupo nacional, étnico..." y "grupo
social" por "grupo racial".
La primera dificultad que puede plantearse es si el legislador español, al suprimir la
coma ortográfica entre "nacional" y "étnico", que ahora existe, ha
pretendido restringir el ámbito de aplicación del precepto o, por el contrario, admite
una interpretación acorde con el Convenio.
Esta legislación interna se mantiene durante casi cinco años tras la vigencia de la
Constitución Española de 1978, en cuyo artículo 10.2 se prevé expresamente la eficacia
interpretativa de los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos
fundamentales. Por eso, la interpretación conforme a la Constitución y a la Convención
de 1948 del término "grupo nacional étnico", presente en el artículo 137 bis
vigente hasta 1983, fuerza a interponer una coma entre "nacional" y
"étnico", tal y como se ha hecho en la reforma aludida y, por tanto, a no
restringir los grupos nacionales objeto de genocidio a los de naturaleza étnica. Este
argumento es válido aunque los hechos objeto de investigación son anteriores a la
Constitución Española, porque en su casi totalidad se trata de secuestros, que son
delitos de consumación permanente y convierten, a su vez, el genocidio en delito de
consumación permanente y porque el delito de genocidio se sigue cometiendo mientras
persisten las acciones de destrucción parcial de un grupo, lo que en Chile acontece años
después de la entrada en vigor de nuestra Constitución.
Los problemas que se pueden derivar de la particular redacción del precepto del
artículo 137 bis del Código Penal se pueden obviar mediante 1a utilización de la vía
basada en el artículo 10.2 de la Constitución, en vez de la relativa a la legislación
internacional en materia de tratados y, específicamente, a la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados. Aunque es cierto que esta legislación internacional se
refiere a que las disposiciones de Derecho interno no pueden ser invocadas para incumplir
un Tratado, no es menos cierto, sin embargo, que el artículo 5 de la Convención sobre el
Delito de Genocidio no prevé una eficacia directa e inmediata del mismo, sino que impone
a las Partes el compromiso de arbitrar las medidas necesarias para asegurar la aplicación
de la Convención y proveer sanciones penales eficaces para las personas culpables. Se
trata, pues, de una remisión expresa a la eficacia de las legislaciones internas de
desarrollo de la Convención, tal y como se dice en la Exposición de Motivos de la Ley de
1971, que incorpora el delito de genocidio al Código Penal español.
En síntesis, pues, la vía del grupo nacional debe superar un primer problema: la
posible atipicidad en España como delito de genocidio en el momento de comisión de los
hechos de las conductas cometidas por los exterminadores chilenos, caso de que se estimara
que no afectaron a un "grupo nacional étnico". Este problema puede superarse
aplicando la Constitución, que lleva a considerar inconstitucional la reducción de los
grupos nacionales a los de naturaleza étnica, de acuerdo con la eficacia interpretativa
de la legislación interna en materia de derechos fundamentales de la Convención de 1948
que impone el meritado artículo 10.2 de la Constitución. Pero es que además, como se
verá, también concurre el supuesto de genocidio contra un grupo étnico (Los Mapuches).
TERCERO: El segundo problema que plantea la vía del grupo nacional
para tipificar la conducta de los exterminadores chilenos es su propio concepto. Sin
embargo, como después se verá, es factible tal conceptuación. "Grupo
nacional" puede significar "grupo perteneciente a una nación", es decir,
"grupo de una nación" en sentido territorial, si bien en la legislación y
práctica internacional la expresión significa ante todo "grupo de origen nacional
común" (cfr. Cherif Bassiouni, International Criminal Law, Crimes, 1986, pág. 291).
Así, se usa esta expresión, por ejemplo, en el párrafo 1 del artículo 1 de la
Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial
de 21 de diciembre de 1965, que, al definir el concepto de "discriminación
racial", se refiere a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia
basadas, entre otros, en motivos de linaje, origen nacional o étnico. En las discusiones
habidas en el proceso de elaboración en la Convención de 1948 se pretendió precisarlo
como grupo de una nacionalidad o ciudadanía, como grupo de un mismo origen étnico, o
como referencia a las minorías nacionales e, incluso, a los pertenecientes a diferentes
nacionalidades dentro de un Estado o Nación. La Convención optó por la expresión
"grupo nacional" por considerarla comprensiva de estos supuestos que, en
realidad, son restrictivos. En este sentido puede decirse que en el ámbito del genocidio
la idea de lo nacional se usa para identificar grupos permanentes de personas de común
origen. Por lo demás, en el delito de genocidio el grupo a destruir total o parcialmente
sirve para determinar el elemento subjetivo específico, motivo o intención perseguidos
con su destrucción. La conducta genocida no es sólo realizada con la intención de
destruir a un grupo, sino, además, por motivo de su pertenencia a una nación, etnia,
raza o religión. Esta idea no excluye, obviamente, la del genocidio de grupos nacionales,
la destrucción de grupos de común origen, pero diferenciados dentro de una misma
nación, entendida ésta como ámbito territorial o conjunto de habitantes regido por el
mismo gobierno. Es evidente que existen tales grupos con identidad nacional propia dentro
de una misma nación. Generalmente, en estos casos, la cohesión del grupo es étnica -lo
que explicaría la restrictiva legislación española anterior a 1983- racial o religiosa,
pero no son ajenas a esta idea otras señas diferenciadoras, como las territoriales,
históricas o lingüísticas, por ejemplo. Destruir total o parcialmente a los escoceses,
catalanes, vascos o corsos por el mero hecho de serlo, sería, sin duda, un genocidio de
grupos nacionales no necesariamente étnicos, con independencia de si ello se hiciera por
motivo de su lengua, tradición, pretensiones territoriales o ideología, ya que lo
decisivo es que la destrucción del grupo habría estado motivada, precisamente, por su
pertenencia a tal grupo nacional cohesionado en torno a cualquier rasgo común
diferenciador permanente.
De la misma manera, la definición de grupo nacional no excluye los casos en los que
las víctimas son parte del propio grupo transgresor, es decir, los supuestos de
"autogenocidio", como el caso de los asesinatos masivos de Kampuchea.
En el precitado "informe Whitaker" se resalta que "el genocidio no
implica necesariamente la destrucción de un grupo entero. (...) La expresión parcial del
artículo 2 de la Convención parece indicar un número bastante elevado, en relación a
los efectivos totales del grupo, o también una fracción importante de ese grupo, como la
de sus dirigentes".
"(...) El grupo de las víctimas puede, de hecho, ser tanto minoritario como
mayoritario en un país; (...) la definición no excluye el caso en que las víctimas
pertenecen al mismo grupo al que pertenece el propio autor de la violación. El Ponente de
las Naciones Unidas sobre los asesinatos en masa por los Khmers rojos en Kampuchea
califica esa matanza como "autogenocidio", expresión que implica destrucción
masiva en el interior del propio grupo de un número importante de ese grupo"; como
ha dicho Pieter Drost ("The Crime of State, II[] Genocide. Leyden, A. W. Sythoff,
1959) "la más grave forma del crimen de genocidio es la destrucción deliberada de
la vida física -o psíquica- de seres humanos tomados individualmente en razón de su
pertenencia a una colectividad humana cualquiera en tanto que tal".
Concluye el documento que "para ser calificados de genocidio, los crímenes
cometidos contra un cierto número de individuos apuntar a su colectivo o a ellos mismos
en tanto que miembros o engranajes de ese colectivo".
La Carta del Tribunal Internacional Militar de Nuremberg incluye entre los crímenes
contra la humanidad -que no es lo mismo que genocidio- la "persecución por causas
políticas raciales o religiosas en ejecución o conexión con cualquier crimen bajo
jurisdicción del Tribunal".
Sin embargo, aunque está reconocido en la literatura internacional que históricamente
la destrucción de grupos nacionales, étnicos, raciales o religiosos ha tenido una clara
motivación política, y pese al antecedente de la Carta de Nüremberg, del análisis de
las actas y trabajos sobre la Convención de 1948 se deduce que la Sexta Comisión
encargada de su elaboración excluyó conscientemente y después de un amplio debate los
grupos políticos como objeto del delito de genocidio debido, fundamentalmente, a la
oposición de la Unión Soviética. Esto no significa que quedara al margen del genocidio
la destrucción de grupos por motivos políticos. Mucho más precisamente lo que esto
significa es que esos motivos políticos tienen que concretarse en un grupo nacional,
étnico, racial o religioso para que la conducta de su destrucción total o parcial pueda
ser constitutiva de genocidio. Sin estas identidades añadidas, la destrucción de grupos
ideológicos o políticos fue considerada ajena al delito de genocidio en la Convención
de 1948.
Esta exclusión ha sido reiteradamente contestada por la doctrina científica más
autorizada, sobre todo porque como dice el profesor José Manuel Gómez Benítez
(Genocidio e Inmunidad de los Jefes de Estado), "... la realidad, sobre todo, ha
ido imponiendo una forma distinta de interpretar la convención. Los exterminios de grupos
de personas por razones políticas han sido tan evidentes y atroces que cada vez ha sido
más injustificable mantener que no caben en la definición jurídica del genocidio porque
no coinciden con ninguno de los grupos aludidos en el texto de la Convención".
"Se podría añadir que el concepto de genocidio es un concepto vivo y que
necesariamente debe de incluir aquellos supuestos que realmente le dan sentido a la luz de
los acontecimientos que se han ido produciendo desde la entrada en vigor de la
Convención. Uno de los supuestos que más claramente apoya esta interpretación, que no
debe entenderse como extensiva, sino comprensiva del verdadero alcance que debe darse al
término grupo nacional, es el ya citado de Autogenocidio de Kampuchea, respecto del cual,
internacionalmente y muy especialmente EE UU en 1994, se reconoce que entre el 17 de abril
de 1975 y el 7 de marzo de 1979, lo ocurrido en la Kampuchea Democrática (Camboya) fue un
verdadero genocidio de grupos nacionales por motivos políticos, aunque llegó a afectar
no sólo al mismo grupo Khmer de los aniquiladores, sino también a los propios Khmer
rojos ideológicamente discrepantes del grupo dirigente. Está ampliamente reconocido, que
los primeros grupos ejecutados fueron los cuerpos de policía, militares del ejército
derrotado y altos funcionarios de los regímenes anteriores, en ocasiones junto a sus
familias. Después siguieron las minorías étnicas, y, acto seguido, en el contexto de la
pretensión ideológica de desaparición de las clases capitalistas, todos aquellos
comboyanos que fueron considerados por los dirigentes de los Khmer Rojos bajo el mando de
Pol Pot, como sospechosos de actividades induvidualistas o favorables a la propiedad
privada, las masacres afectaron entonces, a los propios cuadros de los Khmer Rojos y
campesinos Khmer. Todo ello, sin contar miles de ejecuciones individuales, torturas y
deportaciones" (J. M. Gómez Benítez. Op. Citada).
No debe olvidarse también que el propio Congreso de los EE UU aprobó el Cambodian
Genocide Justice Act, que perseguía poner a disposición de los Tribunales a los
responsables de aquel genocidio.
CUARTO: Lo anterior se expone para expresar para decir que, por una
parte, el concepto de grupo nacional que aquí se defiende no es esencialmente idéntico
al de "grupo político", pero por otra que no excluye la inclusión del
"grupo políticos" en la formación de ese concepto.
La doctrina, cuando habla del genocidio nazi, indica que fue el resultado no de una
guerra internacional, sino de una política calculada de muerte colectiva por un Estado y
que supuso la "destrucción estructural y sistemática de personas inocentes por el
aparato burocrático de ese Estado" (Irving Horowitz, Taking Lives: Genocide and
State Power. New Brunswick Transaction Books, 1980). Algo muy aproximado puede decirse del
genocidio que aquí se juzga. En Chile -como posteriormente las Juntas Militares en
Argentina-, los responsables militares -Augusto Pinochet Ugarte y los demás miembros de
la Junta Militar de Gobierno- imponen en septiembre de 1973, a través de un Golpe de
Estado, un régimen de terror basado en la eliminación calculada y sistemática desde el
Estado, a lo largo de varios años, y disfrazada bajo la denominación de guerra contra la
subversión, de miles de personas en forma violenta con el fin de romper la propia
estructura del grupo nacional al matar, detener y hacer desaparecer las personas que
ejercen la función de liderazgo o de iniciativa ideológica en cada uno de los sectores
que se mencionan en los hechos. Es decir, se trata de una actuación preordenada que se
rige por unos principios muchos más profundos que la mera discrepancia política, y, en
la que se incluyen aspectos ideológicos, religiosos, étnicos, etc., imbricados con
aquellos y con el leiv motiv de luchar contra y erradicar "la conspiración comunista
/marxista que amenaza la civilización occidental".
Cuando la víctima perseguida lo es por motivos raciales, religiosos o étnicos
(gitanos, judíos, indígenas) el agresor no se mueve, en ningún caso por motivaciones
raciales puras, abstraídas de cualquier otro componente ideológico, sino que la
construcción de ese sentimiento que da a luz a la acción criminal, se apoya
esencialmente en una base política en tanto que por un planteamiento de este tipo
-sea fascista, comunista, capitalista, o cualquier otro-, se tiene una concepción racial
determinada, que es la que determina la actuación. Es decir, la motivación
político-ideológica es elemento esencial del impulso de la conducta. |