Texto de la
resolución de la Corte Suprema que rechaza el recurso de amparo interpuesto por la
defensa del ex dictador Pinochet
Santiago, cuatro de enero de dos mil cinco.
Vistos y teniendo, además, en consideración:
1.- Que en torno al derecho a la libertad personal y a la seguridad individual que
establece el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, dicho
precepto garantiza, además, que nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta
restringida sino en los casos y en la forma determinados por dicha Carta y las leyes,
enfatizando el precepto que nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de
funcionario público expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le sea
intimada en forma legal. Concretando la protección constitucional de tan elemental
derecho, el artículo 21 del mismo estatuto fundamental establece una acción a favor de
todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto
en la Constitución o en las leyes, permitiéndole concurrir por sí, o por cualquiera a
su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las
formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El
inciso segundo de este último precepto contempla y asegura, además, el tradicional
habeas corpus y, por último, para proteger por completo el derecho básico aludido en
aquel estatuto, dicha disposición permite también ejercer la misma pretensión de
protección respecto de cualquier persona que ilegalmente sufra cualquiera otra
privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad
individual otorgando a la magistratura facultades para dictar, en estos eventos, las
medidas conducentes para restablecer la legalidad perturbada asegurando la debida
protección del afectado;
2.- Que bajo esta regulación constitucional, para los hechos materia del procesamiento
impugnado, rige el Código de Procedimiento Penal, el cual establece el procedimiento de
amparo dispuesto en sus artículos 306 y siguientes, que aseguran el ejercicio de tal
acción en los casos de arraigo, detención o prisión preventiva dispuestos por autoridad
que no tenga facultad para ordenarlos, o expedida fuera de los casos previsto por la ley o
con infracción de cualquiera de las formalidades determinadas en el código aludido, o
sin que haya mérito o antecedentes que lo justifiquen.
En la impugnación aducida por el recurrente Augusto Pinochet Ugarte, se reclama de la
resolución que lo sometió a proceso como autor de los secuestros calificados de nueve
personas y de homicidio calificado de Ruiter Enrique Correa Arce, dictada en el proceso
Rol N° 2182-98 Operación Cóndor que instruye como ministro de fuero don
Juan Guzmán Tapia. De lo anterior fluye sin mayor esfuerzo que dicho magistrado, dentro
del ejercicio de su jurisdicción resulta ser una autoridad que tiene claramente
competencia, tanto para disponer el procesamiento aludido como ordenar la prisión
consecuente de dicha interlocutoria y no cabe duda que dichas resoluciones se enmarcan
dentro de las formalidades que el debido proceso regula para estos casos y dentro de la
investigación sumarial el Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para tales sucesos,
de manera que a lo menos en esta etapa procesal, no se advierte al disponerse el
procesamiento y la prisión objetada ningún quebrantamiento a la disposición del
artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, ni
tampoco a preceptos de normas contenidas en Tratados Internacionales a los cuales nuestro
país se encuentra en la obligación de considerar y respetar conforme lo estatuye el
artículo 5 de la Carta Fundamental.
3.- Que como se advierte de la lectura del procesamiento impugnado, en él aparecen
formalmente cumplidas las prescripciones exigidas en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Penal, en cuanto dicha resolución contiene, según los elementos de juicio
que se ponderan, las fundamentaciones necesarias para explicar que está justificada, para
ese fin procesal, la existencia de hechos que importan las figuras punibles de secuestros
calificados y homicidio calificado y que, además, de esos mismos antecedentes aparecen
presunciones fundadas que incriminan provisionalmente, para los fines del sumario
criminal, al imputado Augusto Pinochet Ugarte, con lo cual también se satisface el
requerimiento que señala el artículo 275 del mismo cuerpo legal, esto es, de contener la
fundamentación para explicar el cumplimiento de las condiciones determinadas en el
artículo 274 aludido, de tal modo, que la resolución recurrida no ha sido expedida fuera
de los casos previstos por la ley o con infracción de cualquiera de las formalidades
determinadas en el Código de Enjuiciamiento Criminal.
4.- Que finalmente en lo que dice relación con la exigencia de contener, tal
resolución, méritos o antecedentes que justifiquen la orden que se tilda de arbitraria o
ilegal, es necesario enfatizar que la finalidad misma del procesamiento y que se alza
según el Código de Procedimiento Penal como una cuestión básica de procesabilidad y
necesaria para abrir la etapa de plenario como lo prescribe el artículo 403 del citado
Código. En este entendido, aun cuando al imputado se le reconocen ciertos derechos para
su defensa en el artículo 67, sin embargo el procesamiento, reconociéndole en todo caso
sus efectos indeseables, produce una clara consecuencia procesal cual es de otorgarle al
procesado el carácter de parte en el proceso penal, asegurándole el derecho a defensa en
el carácter de obligatoria. Por lo tanto, aceptando lo grave que puede resultar una
resolución de esta naturaleza respecto de un justiciable, es lo cierto que los méritos o
antecedentes que justifican su dictación, siendo impugnable por la vía ordinaria, no
puede ser afectada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, si no se advierte
con claridad elemental el quebrantamiento de aquellas causales que señala el artículo
306 del aludido cuerpo procesal y que autorizan la interposición de la acción de amparo.
5.- Que, en lo que se refiere al argumento dado por el recurrente de encontrarse el
imputado Augusto Pinochet Ugarte carente de capacidad procesal de ejercicio para ser
juzgado, en razón de su deteriorado estado de salud físico y mental, es lo cierto que
dicha defensa de fondo que mira a la imputabilidad del procesado, aun cuando haya sido
declarada en otro juicio por hechos distintos, no puede ser atendida por esta vía
extraordinaria, puesto que aparte de las razones dadas por el juez a quo, en cuanto cree
que dicho encausado puede desarrollar una adecuada defensa en su estado actual de salud y
por lo tanto, no lo estima por ahora enajenado mental para poner término al proceso o
extinguir su responsabilidad criminal, dicha fundamentación defensiva resulta por ahora
ajena a la arbitrariedad o ilegalidad propia en la justificación del amparo,
constituyendo una alegación que debe discutirse en otra sede y dentro de todas aquellas
posibilidades que permite el mismo Código de Procedimiento Penal, en especial en su
artículo 684, cuestión que por lo demás, ha promovido el mismo recurrente y que se
encuentra actualmente pendiente. Por lo que se debe concluir que el procesamiento y
prisión recurrida, aparece dictada, según la convicción del juez a quo, con mérito y
antecedentes que la justifican .
Se confirma la sentencia apelada de veinte de diciembre del dos mil cuatro, escrita de
fojas 72 a 78.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Cury y Segura, quienes estuvieron
por revocar la aludida resolución y, por consecuencia, acoger la acción de amparo,
teniendo presente las siguientes fundamentaciones:
PRIMERO: Que el asunto planteado por la acción constitucional deducida en autos
conduce necesaria y obligadamente al examen de la aptitud del amparado y procesado,
Augusto Pinochet Ugarte, para enfrentar la imputación que se le hace a través del
procesamiento penal a la luz de la garantía del debido proceso, invocado como único
fundamento del recurso.
SEGUNDO: Que en ese contexto, cabe destacar que el aludido amparado, por efecto legal
del auto de procesamiento se transforma en parte en el proceso penal y, conforme con lo
que dispone el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal, deben entenderse con él
todas las diligencias del juicio, resultando su defensa obligatoria. Además, en el
proceso criminal -conformado por una serie de actuaciones llevadas a cabo ante el
tribunal- resulta indispensable su intervención personal, a través de distintos actos
tales como declaraciones, careos, absolución de posiciones y en forma muy especial en el
aporte de antecedentes reales y efectivos para la estructuración de su defensa.
TERCERO: Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal el inculpado fue sometido a exámenes mentales para cuyos efectos se
designó por el Tribunal perito neurólogo al Profesor Titular del Departamento de
Neurología de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Facultad de Medicina, doctor
Jorge Tapia Illanes y como peritos asociados, a petición de las partes, al Médico
Psiquiatra Martín Francisco Cordero Allary y al médico neurólogo Sergio Ferrer Ducaud,
cuyas conclusiones fueron las siguientes:
A) El doctor Tapia en su informe de fojas 5144 indica que de la evaluación clínica
médica neurológica, en conjunto con los exámenes neuroradiológicos practicados al
amparado, el examinado presenta una demencia del tipo subcortical vascular, de acuerdo a
las clasificaciones internacionales, de grado moderado, explicando a fojas 5300 que el
término demencia se refiere a la disminución adquirida de al menos dos o tres funciones
intelectuales y, que dentro de los mecanismos o enfermedades que pueden dañar las
estructuras subcorticales está la enfermedad cerebro vascular, especialmente los infartos
cerebrales profundos; que Pinochet presenta efectivamente alteración de las funciones
cognitivas superiores, especialmente memoria reciente así como remota, de la atención,
de la orientación, de la capacidad de abstracción principalmente, por lo que le parece
que está afectada su capacidad en cuanto a su desarrollo normal como persona humana,
ubicación en el tiempo y espacio, comprensión de las situaciones jurídicas u otras por
las cuales pasa su capacidad de entender y soportar las distintas diligencias de un
juicio: asistencias a interrogatorios, careos y otras diligencias judiciales en general
B) Por su parte el Doctor Sergio Ferrer, a fojas 5166 diagnostica una demencia
vascular, señalando que el deterioro psico orgánico se ha acentuado notoriamente desde
el peritaje practicado en el 2001, que el grado de demencia aún se mantiene en el nivel
de moderado, que su enfermedad vascular tiene un carácter irreversible que se
acentuará en los próximos años. Interrogado por el Tribunal a fojas 5296 responde que
lo que especifica el diagnóstico de demencia vascular es el daño de las funciones
cognoscitivas, como, particularmente, memoria y capacidad abstracta, y que una demencia
subcortical vascular es el resultado de lesiones arterioscleróticas que afectan el
encéfalo produciendo múltiples lesiones isquémicas; que el amparado no está en
condiciones de enfrentar un proceso judicial porque carece de capacidad para defenderse
por su déficit de memoria y de razonamiento, concluyendo que el daño cerebral y la
concomitante demencia vascular son irreversibles y ninguna medida ni neurológica ni
médica va a revertir la deteriorada condición mental y física de Pinochet.
C) Finalmente, el perito Psiquiatra Doctor Cordero, a fojas 5127 considera que tanto
las alteraciones pesquisadas en su desempeño cognitivo mnéstico, así como el
resultado del Tac no constituyen un cuadro demencial y que, por lo tanto, Pinochet es
competente para comprender, discriminar, decidir, informar y defenderse de posibles cargos
como evidencia en su informe. En su declaración de fojas 5292 agrega que las funciones
cognitivas superiores aparecen presentes en el amparado tanto en las descripciones que
hace en su pericia que conciernen no sólo a las preguntas de un test sino a la conducta
normal de la persona durante el mismo, que esto es muy importante porque debe contrastarse
con lo que podría llamarse indemnidad conductual que se hace muy evidente en los datos
que se obtienen del entorno de Pinochet en su vida cotidiana. Considera que el inculpado
puede soportar las distintas diligencias de un juicio: interrogatorios, careos asistencias
a diligencias judiciales en general, dándole el tiempo necesario y las condiciones
adecuadas de soporte para que esto suceda (por ejemplo hacer pausas para que no se
fatigue, asegurarse que el dolor no esté presente, etc.)
CUARTO: Que al examen de los peritajes aludidos, apreciados conforme a las reglas que
rigen la materia, resulta a estos disidentes más convincente la opinión conteste y
técnica de los dos médico neurólogos que han intervenido en autos, teniendo presente
para ello la especialidad que profesan en relación a la materia periciada, la
circunstancia de emanar una de ella del perito designado por el propio Tribunal (lo que
evidencia con bastante claridad la confianza que depositaba en su gestión), atendiendo
sus calidades, aptitudes y reconocimiento profesional, así como la uniformidad de sus
conclusiones, que por lo demás resultan apoyadas en los exámenes técnico-médicos
practicados al imputado.
QUINTO: Que, por último, la conclusión a que se arriba en orden a la incapacidad
procesal del amparado para enfrentar las distintas diligencias que necesariamente le
impone un juicio, y más específicamente un procesamiento y sus consecuencias, aparece
corroborado por la decisión del propio Ministro Instructor que a los 25 minutos de
iniciada la indagatoria de Pinochet, y luego de formularle sólo 7 preguntas, suspende la
diligencia dejando constancia que advierte que el declarante se encuentra congestionado,
la respiración no es normal y que se escucha fuertemente su tos. Asimismo, en la mitad de
la diligencia consigna que el declarante suspira y que le cuesta formular sus respuestas.
Finalmente, a fojas 5069, da por concluida la diligencia, por haber abarcado la
declaración todos los aspectos principales de esta causa, aunque en forma resumida,
a fin de no contribuir al cansancio de dicho imputado.
SEXTO: Que con tales antecedentes cabe concluir que las afecciones neurológicas que
padece el amparado lo inhabilitan para defenderse procesalmente, y al carecer de dicha
aptitud legal -requisito indispensable para el ejercicio de la garantía constitucional de
un debido proceso que le asiste a toda persona- el encausamiento dictado en su contra
aparece pronunciado fuera de los casos previstos por la ley y justifica fundadamente ser
dejado sin efecto, sin perjuicio de la prosecución de la investigación conforme a las
demás normas procesales pertinentes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del fallo del Ministro don Milton Juica y de la disidencia, de sus autores.
Rol Nº 5896-04. |