RESOLUCIÓN
DE LA CORTE SUPREMA
Santiago,
uno de julio de dos mil dos.-
Dando
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se
dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se
reproduce, en su parte apelada, la sentencia de veintinueve de enero de dos mil uno,
escrita a fojas 5.868, con excepción de sus consideraciones tercera, cuarta, quinta y
séptima que se eliminan, y se tiene también en su lugar presente:
PRIMERO.-
Que como se ha dejado sentado en el motivo segundo de la sentencia que se revisa, los
abogados Pablo Rodríguez Grez y Gustavo Collao Mira, en representación del senador
Augusto Pinochet Ugarte, han solicitado se dicte a favor sobreseimiento temporal en este
causa o, en subsidio, suspender el procedimiento a su respecto mientras se mantengan las
condiciones de salud que presenta.
SEGUNDO.-
Que para fundamentar la solicitud descrita antes, como se lee des escrito de fojas 5.863,
han señalado que alegan a favor del encartado las garantías constitucionales del derecho
a la vida y a la salud física y síquica que contempla el inciso primero del No. 1 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República y la del debido proceso que la
misma norma incluye en su inciso quinto del No. 3, las que, señalan, prevalecen sobre
toda otra disposición legal o reglamentaria en virtud del principio de la supremacía
constitucional.
Agregan
los peticionarios que para asegurar el debido proceso legal los legisladores han
establecido en el Código de Procedimiento Penal los artículos 47 bis y 67, en el Código
Procesal Penal los artículos 7 y 10 se ha otorgado vigencia al Pacto Internacional de
derechos civiles y Políticos de las Naciones Unidas y a la Convención Americana de
Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
TERCERO.-
Que, asegura la defensa, que de los peritajes realizados al emplazado Pinchote, se
desprende que sufre demencia vascular subcortical moderada la que le ha provocado
trastornos en la memoria y el pensamiento, cuadro clínico siempre progresivo. Hace
presente que esta situación, pone su vida en riesgo permanente y le impide actuar en el
juicio defendiéndose, por lo que solicita que se cumplan las normas constitucionales
alegadas que tienen preeminencia sobre cualquier otra norma legal o reglamentaria. Por
eso, concluye, se debe aplicar prioritariamente el artículo 10 del nuevo Código Procesal
Penal, a su juicio plenamente vigente. Debe aplicarse la nueva norma procesal en ausencia
de una que permita evitar la afectación substancial de los derechos del
imputado, ya que en este caso, este artículo ordena la suspensión del
procedimiento. Subsidiariamente solicita la aplicación del artículo 409 No. 3 del
Código de Procedimiento Penal, puesto que habiendo caído en demencia el encartado y
mientras dure, debe sobreseerse temporalmente la causa a su respecto.
CUARTO.-
Que la petición principal planteada de la suspensión del procedimiento, que implica
hacer aplicable por estar vigente las normas de los artículos 7 y 10 del Código Procesal
Penal nuevo, merece algunas consideraciones especiales.
QUINTO.-
Que uno de los principios básicos del Estado, que se encuentra en la base del
ordenamiento constitucional público de la República, es el principio de la juridicidad
consagrado por los artículos 6º y 7º de la Constitución Política. El primero de ellos
manda que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a
las normas dictadas conforme a ella. El segundo prescribe que para que se pueda
considerar válida la actuación de los órganos del Estado, lo deben hacer previa
investidura regular de sus miembros, dentro de la competencia y en la forma que
prescribe la ley. De ello se colige que es la condición esencial para la existencia
del estado de derecho que los poderes públicos encuadren su acción y ejerzan sus
atribuciones dentro del marco que la Constitución y las leyes les señalan, única forma
de garantizar, además de los derechos fundamentales de las personas, el funcionamiento
del Estado.
SEXTO.-
Que el principio de la supremacía constitucional y de la interpretación de las leyes
conforme a la Constitución, que ha sido esgrimido por la defensa y que se desprende de
las disposiciones constitucionales recién indicadas en este fallo, obliga al órgano
jurisdiccional a interpretar las normas legales en conformidad a la Constitución y a
utilizar en tal labor la consideración de que ella es un todo en que cada precepto adquiere su valor pleno y sentido en función del
conjunto. Pero, además, la interpretación debe realizarse con pleno respeto del
principio de conservación de la norma para cuidar la voluntad del legislador, de quien es
posible presumir que al dictar las disposiciones legales, elige aquellas que sean acordes
con la Constitución. De otra manera no sería posible contar con la seguridad jurídica
necesaria para la propia realización del derecho (Derecho Constitucional, Tomo I. Mario
Verdugo, Emilio Pfeffer y Héctor Noguera. Ed. Jurídica de Chile, 1994, Pag. 132).
SÉPTIMO.-
Que, con motivo del cambio del procedimiento penal de la ley creó un sistema nuevo que
presupone la existencia, con carácter constitucional, del Ministerio Público y de toda
una infraestructura procesal y orgánica diferente. Estas nueva instituciones están
obligadas a dar uso en plenitud a las normas creadas. Sin embargo, por razones que no son
del caso analizar, pero de las cuales una de las más importantes fue el costo económico
que la nueva estructura significa al Estado, las modificaciones constitucionales,
procesales y orgánicas que ella requiere sólo se hicieron aplicables en forma progresiva
en las diferentes regiones del territorio nacional. Por ello, la misma ley N° 19.519,
modificatoria de la Constitución, en el año 1997, dictó la disposición transitoria
constitucional trigésimo sexta que consagró tal criterio. En efecto, el inciso segundo
de la disposición citada establece que ...la ley orgánica constitucional del
Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código
Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán
exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales
disposiciones.
OCTAVO.-
Que, conspiran contra el uso de las normas séptima y décima del nuevo código procesal,
indicadas por la defensa del reo, la clara disposición del artículo 483 del mismo
estatuto que señala que las normas del código sólo se aplicarán a los hechos acaecidos
con posterioridad a su entrada en vigencia, la que, de acuerdo al artículo 484 del mismo
Código, señala que comenzará a regir para las distintas regiones del país en las
fechas que allí se anuncian, a contar del dieciséis de diciembre del año 2000. En
consecuencia los preceptos del Código Procesal Penal a que se ha hecho referencia, no se
encuentran todavía vigentes en la Región metropolitana ni en ninguna región del país
para aplicarlas a hechos acaecidos con anterioridad a la modificación. No estando estas
normas en vigor por expresa orden no sólo de disposiciones procesales tanto funcionales
como orgánicas sino, especialmente, por precepto constitucional concreto, no se entiende
como podrían ser sujetos de interpretación ni sistemática ni teleológica, para los
efectos de su aplicación, sin contravenir seriamente la Constitución que nos rige.
NOVENO.-
Que, tal actividad no es siquiera posible por aplicación de los tratados internacionales
a que se ha referido la defensa de Pinochet Ugarte, ya que la finalidad de ellos es
asegurar la defensa de los derechos humanos y en especial del principio del debido
proceso. Con ello se quiere evitar que las leyes se apliquen en forma discriminatoria y
contra las personas que se encuentran bajo su jurisdicción. Es por eso que la principal
obligación del Estado es de respetar el principio del debido proceso legal en todos sus
aspectos.
La
actual legislación procesal penal en vigencia en la Región Metropolitana y sobre hechos
acaecidos con anterioridad a la nueva preceptiva, contiene suficientes normas que aseguran
los derechos de los procesados y su garantía a ser juzgados con un debido proceso de ley.
Ejemplo de ellas son las de los artículos
318 bis, 320, 322, 324, 329, 330, 333, 334 y 336 del Código de Procedimiento Penal, todas
ellas destinadas a asegurar los derechos del inculpado De ellas ha hecho uso con
eficiencia del encartado a quien se le ha tenido las consideraciones necesarias para
evitar poner en peligro su vida y a quien se ha aplicado las normas vigentes que tienden a
asegurar sus derechos personales.
DECIMO.- Que, como consecuencia de lo que se ha dicho en
los acápites anteriores, estos sentenciadores no decretarán la suspensión del
procedimiento tal como se ha solicitado, habida consideración a que las disposiciones en
virtud de las cuales se pidió no se encuentran actualmente vigentes en la Región
Metropolitana y porque los hechos que se investigan en estos autos acaecieron con mucha
anterioridad al nuevo sistema procesal.
UNECIMO.- Que como
una segunda petición los abogados de Augusto Pinochet Ugarte, han solicitado se sobresea
temporalmente la causa y se aplique el Nº 3 del artículo 409 del Código de
Procedimiento Penal puesto que sufre de una demencia que le impide defenderse a
consecuencia de la cual no ha sido oído en el juicio con la profundidad, detalles y
exigencias que la naturaleza de los cargos requiere, por hallarse físicamente impedido,
como consecuencia de las dolencias de todo tipo que le afectan.
DUODECIMO.- Que
para poder llegar a una conclusión adecuada en el problema que se ha planteado en esta causa, es necesario hacer una
precisión fundamental acerca de la situación que se quiere dilucidar. La defensa nunca
ha pedido un sobreseimiento basado en una causal de exención de responsabilidad penal por
demencia de Pinochet Ugarte, en los hechos que se persiguen. Aún del sólo conocimiento
superficial de la causa cabe inferir que ello no es posible, pues a la fecha de la
comisión de los hechos que se investigan, muy cercano al pronunciamiento militar y al
ejercicio del poder del procesado, no existen elementos, ni siquiera mínimos, que
permitan suponer que a esas data Pinochet podría haber estado demente.
Ello nos
constriñe a decidir acerca de lo que se ha solicitado puntualmente, esto es, si el
encartado presenta, en la actualidad un estado de salud mental que obligue al tribunal a
sobreseer la causa y a suspender el procedimiento porque ese estado, que sería el de
enajenación mental, le impide defenderse.
DECIMOTERCERO.- Que, en el otrosí del escrito de fojas 89 del
cuaderno de exámenes médicos que se tiene a la vista, efectivamente la defensa de
Augusto Pinochet Ugarte solicitó que se
realizara un peritaje de salud, el que fue decretado por la sentencia de segunda instancia
de la Corte de Apelaciones de Santiago. A fojas 279 decretó que para la mejor resolución
de la materia, se le practique al procesado una evaluación neurológica tendiente a
determinar si en éste se ha producido un cambio orgánico apreciable, agravado por alguna
enfermedad intercurrente, que condicione su estado de salud mental... y que se
practicará, además, al querellado una pericia neurológica para los efectos que se han
indicado precedentemente. Termina ordenando que estos exámenes se practicarán por
peritos del Servicio Médico Legal de la Universidad de Chile con especialidad en
neurología. Más aún, de la lectura de la pericia médico legal acompañada a fojas 564
del cuaderno de exámenes respectivo, es posible constatar que fue realizado con el objeto
de establecer si Augusto Pinochet presenta psicosis o demencia y en el caso de que
una de estas eventualidades existieran, su grado.
Los médicos
nombrados para evacuar la pericia, pertenecientes al Servicio Médico Legal fueron cuatro:
los doctores Hugo Aguirre Astorga en calidad de neurólogo y los psiquiatras Slavko
Benusic Carevic, Inge Onetto Muñoz y Siomera Chahuán Chahuán. Los doctores neurólogos
Manuel Fruns Quintana y Violeta Díaz Tapia lo hicieron en representación del Hospital
Clínico de la Universidad de Chile. Además participaron en el peritaje, en calidad de
peritos adjuntos el neuropsiquiatra Luis Fornazzari Núñez y el neurólogo Sergio Ferres
Ducaut. Todos estos profesionales fueron nombrados sin oposición de las partes.
DECIMO CUARTO.-
Que antes de entrar al análisis de la prueba pericial que se ha rendido en estos autos,
es necesario desentrañar algunos conceptos que se encuentran descritos por la ciencia
médica de la psiquiatría. Esta es la única manera de dilucidar los términos de locura,
demencia y enajenación mental, que son usados por nuestros Códigos Penal y de
Procedimiento Penal como ideas similares.
DECIMO QUINTO.-
Que en las descripciones de demencia que se hacen por los autores, prima el concepto de
que ella es una enfermedad en que la inteligencia, la capacidad mental o se encuentran
perturbadas o disminuida. Karl Jaspers es de los primeros siquiatras que así lo indica,
cuando dice que la demencia está entre los tipos de la inteligencia perturbada. Al hablar
de la demencia orgánica la describe como un proceso en que se suele destruir las
condiciones previas de la inteligencia, la memoria y la capacidad de fijación. Agrega
que, a veces, también el mecanismo del lenguaje. En estos casos, dice que se puede llegar
a descomponer la inteligencia entera progresivamente a causa del proceso cerebral. Al
final los enfermos tienen menos capacidad de juicio y menos propensión a dirigir su
atención a los esencial. (Psicopatología General. Editorial Beta, Buenos Aires,1966,
Pág.256 y siguientes).
Al hablar de los
trastornos psiquiátricos asociados a lesiones cerebrales, Oskar Diethelm dice que los
síntomas psicopatológicos esenciales son los trastornos de la memoria de los hechos
recientes y lejanos. Agrega que el curso de la enfermedad es progresivo y conduce a la
deterioración. (Tratamiento en psiquiatría. Editorial Paidos. Buenos Aires, Pág. 334)
DECIMO SEXTO.- Que por otra parte, otros autores sostienen que
tanto la demencia tipo Alzheimer como en la demencia vascular y en otras que se deben a
otras enfermedades médicas o al efecto de sustancias, la característica esencial es el
deterioro de la memoria. Este, señalan, es la pérdida de la capacidad para aprender nueva información o recordar
información aprendida previamente. El deterioro de la memoria a corto plazo tiende a
desaparecer y la memoria remota se mantiene en los primeros períodos de la enfermedad. La
falta de memoria puede llevar al paciente a no poder realizar su trabajo, las tareas
diarias. También tiende a complementar los vacíos de memoria con fabulaciones (inventar
historias para esconder sus déficit de memoria). (Allen
Frances, Michael B. First y Harold Alan Pincus. DSM-IV. Guía de
uso. Masson, Barcelona, 1997. Pág 138).
DECIMO SÉPTIMO.-
Que, al hablar de los criterios para el diagnóstico de la demencia se dice que es
necesario para efectuar su diagnóstico que
la pérdida de memoria cause un deterioro significativo en la manera de actuar y que se
asocie, por lo menos a uno o más de las siguientes alteraciones cognocitivas: 1) Afasia o
alteración del lenguaje;
2) Apraxia o deterioro de la capacidad para llevar a cabo actividades motoras, a pesar de
que la función motora está intacta; 3) Agnosia, que es el fallo en el reconocimiento o
identificación de objetos, a pesar de que la función sensorial esté intacta y 4) La
alteración de la ejecución (P.ej. planificación, organización, secuenciación y
abstracción). Cuando se trata de la demencia vascular debe, además, existir evidencia de
enfermedad cerebrovascular a partir de la exploración física y de los exámenes de
laboratorio. (DSM-IV. Estudios de casos. Guía clínica para el diagnóstico diferencial.
Allen Frances y Ruth Ross. Masson, Barcelona,1999. Pág. 44).
DECIMO OCTAVO.-
Que, de acuerdo a lo que se informa en el peritaje indicado, después de realizarse las
pruebas pertinentes se llegó a importantes conclusiones que estos sentenciadores estiman
del caso exponer someramente, dando sólo los detalles básicos que son necesarios para
entender la decisión consecuente de los médicos.
DECIMO NOVENO.-
Que al practicar el examen psiquiátrico se
deja en constancia que el periciado presenta un discurso coherente aunque se puede tornar
evasivo o se niega a contestar. Tiende al detallismo y sus respuestas son, con frecuencia,
concretas pero bajo lo esperado para su nivel. Ocasionalmente persevera repitiendo en
forma inadecuada respuestas ya dadas. Muestra falla de la atención y concentración lo
que se evidencia en la repetición de series automáticas y presenta una disminución importante de la memoria de
hechos recientes. Al hacerle pruebas de rendimiento inducido (semejanzas, diferencias,
etc.) demuestra que ka capacidad de abstracción y juicio se encuentran disminuidas. En lo
afectivo hay disminución del interés por actividades que antes le atraían, desgano,
cierta tendencia al retraimiento, rabia contenida y rumiación de ideas y su capacidad de
autocrítica está disminuida. Todo ello lleva a los peritos a concluir que el examinado
presenta un nivel intelectual disminuido, con un deterioro cognitivo mayor que lo
esperado para su edad, correspondiente a una demencia en grado moderado.
VIGESIMO.- Que la
evaluación neurológica practicada permitió constatar, por medio de la entrevista que se
realizó al procesado, que identifica correctamente a los médicos que conocía
previamente. En su relato aparecen claros signos de daño orgánico cerebral que se
manifiesta en perseveración, apatía, concretismo y detalles innecesarios. Se pierde en
ocasiones del relato central y se olvida de palabras poco frecuentes. Falla en la fecha y
día de la semana, en el recuerdo de palabras falla dos de tres y en la ejecución de tres
órdenes, realiza sólo dos. Su atención y concentración es adecuada en un comienzo,
pero luego disminuye por cansancio durante el examen, apareciendo claro agotamiento y
disminución de sus rendimientos. Tiene dificultades graves en la resolución de los
problemas, semejanzas y diferencias. En los problemas planteados para examinar juicio
responde inadecuadamente. Es incapaz de funcionar en forma independiente en las
actividades de trabajo en la comunidad. Solamente se conservan intereses muy restringidos
y núcleos simples en el hogar. Abandona sus tareas más complicadas como la lectura, no
alcanza a terminar un libro por olvido de sus contenidos y reemplaza la lectura por tareas
en su biblioteca como ordenar los libros. Requiere asistencia para vestirse, su higiene
personal y cuidado de los efectos personales. Estos antecedentes hacen concluir que el
encartado estaría en la clasificación de demencia moderada. Además, del
examen neurológico segmentario realizado se pudo constatar deambulación con acentuada
dificultad, pérdida de reflejos posturales y otros síntomas lo que demuestra
signos de daño cerebral multifocal con predominio subcortical, basal y del lóbulo
frontal.
VIGESIMO PRIMERO.-
Que, por último se hizo una evaluación neuropsicológica en la que se emplearon cuatro
tests que permitían complementar y confirmar las hipótesis diagnósticas formuladas por
los neurólogos y psiquiatras y para obtener evidencias que ayude a precisar el
diagnóstico formulado.
VIGESIMO SEGUNDO.-
Que, consta del test que permite precisar la localización del daño neurológico
(Batería Neurológica Luria-Nebraska), que aún cuando se encontró que su rendimiento
intelectual está dentro de lo esperado para su edad cronológica, hay evidencias de daño
cerebral general. Los valores más alterados son la memoria, la capacidad de aprendizaje,
la memoria lógica y de corto plazo, la escritura de letras y palabras. Además fue
incapaz de tocarse en orden y secuencialmente los dedos de la mano con el pulgar durante
dos segundos (Apraxia). Tiene dificultades para repetir y escribir frases simples, fracasa
en todas las actividades que involucran recordar una huella sensorial inmediata. En las
actividades de análisis e identificación de un cuadro temático (Se le muestran figuras
en orden errado para que las ordene), fracasó y evidenció dificultad en la capacidad
para formar analogías, encontrar los opuestos y encontrar la relación lógica entre
objetos específicos y del grupo al que pertenecen. No responde adecuadamente al
solicitarle que exprese los parecidos de objetos en parejas ni pudo identificar la palabra
que no pertenece a un mismo grupo.
VIGÉSIMO
TERCERO.- Que en el test que evalúa los trastornos congnitivos, determinando la
existencia y grado de demencia, (Test SKT o de Sydrom Kutrz) obtuvo un puntaje de 21
puntos lo que lo ubica, según la tabla de estandarización chilena, en la
categoría de demencia moderada. En la prueba que evalúa la capacidad de
flexibilización y abstracción de la
habilidad para generar y sustituir categorizaciones (Wisconsin Card Sorting Test) obtuvo
un número de respuestas perseverativas que demuestra un daño significativo y del
universo de pruebas que se practicaron falló en un porcentaje que permite concluir
que un 95% de sus pares (considerando edad y nivel educacional) poseen un mayor y
mejor rendimiento. Como resultado del test de Rorschach se concluye que en su estilo
de razonamiento predomina un exceso de distancia y de manejo teórico de la realidad lo
que repercute en un descenso de sentido común y de la capacidad para contactarse con los
aspectos más prácticos y concretos de la realidad. Habría pérdida del sentido de la
realidad, manteniendo, no obstante el juicio de ella.
Todo
lo antes expresado hace concluir a los peritos que existe un deterioro de sus
capacidades cognocitivas específicamente en las funciones de atención, concentración y
memoria (especialmente de reconocimiento y de corto plazo). Además, existe déficit en
las funciones de lenguaje y procesos intelectuales especialmente en las funciones
ejecutivas.
VIGÉSIMO
CUARTO.- Que, la conclusión a que se llega como síntesis de los exámenes recién
indicados y de otros complementarios realizados a Pinochet Ugarte es que se trata de un
paciente de 85 años, hipertenso y diabético, con antecedentes de accidentes vasculares
encefálicos y que del resultado de la evaluación neurológica, psiquiátrica y
neuropsicológica permite sustentar la existencia de una demencia subcortical de origen
vascular de grado moderado, acordes con las clasificaciones internacionales.
VIGÉSIMO
QUINTO.- Que, por otra parte, del acta de fojas 546, levantada por el tribunal para
recibir un preinforme de los peritos reunidos, la que también se agrega a fojas 5783 del
cuaderno principal, los profesionales se encuentran acordes
con lo que posteriormente se informó, pero indican que Pinochet Ugarte sufriría de una
demencia leve a moderada. En la constancia de sus declaraciones, todos coinciden que tiene
memoria remota, pero que sus respuestas no son confiables, que fabula y que no se sabe, en
un momento determinado, si lo que señal corresponde a la realidad. También se coincide
que presenta una apatía que lo desajusta de la realidad no alcanzando a comprender lo que
está sucediendo e incluso se deja constancia que el doctor Ferrer, médico adjunto dijo
que no tendría una capacidad de raciocinio suficiente, sacando de su archivo anterior
datos que muchas veces no tienen relación con la realidad. Por su parte el otro adjunto,
doctor Fornazzari, se expresa en el acta, que sostuvo que todo el procedimiento médico y
psicológico se realizó conforme a criterios internacionales y de primer nivel.
Posteriormente se agrega a fojas 550 su declaración escrita en el momento de la
confección del acta aludida, pues se debía ausentar a Canadá. En ella se deja
constancia que cree el médico que el diagnóstico es de una demencia subcortical de
origen vascular de grado leve a moderado.
VIGÉSIMO
SEXTO.- Que, el peritaje a que se alude en las consideraciones anteriores fue realizado
por seis peritos, dos de ellos adjuntos, que no son conocedores de su arte, que lo
realizaron con arreglo a los principios de la ciencia que profesan, por lo que pueden ser
considerados como prueba suficiente de que Augusto Pinochet Ugarte sufre de una
enajenación mental.
El
hecho de que uno de los peritos adjuntos, el doctor Fornazzari estime que la demencia es
de leve a moderada en contraposición a sus otros colegas que estiman que es moderada, no
tiene importancia, a juicio del tribunal, puesto que también coincide en la demencia
diagnosticada. Tampoco se tomará en cuenta el informe sobre la salud neurosíquica
agregado a fojas 3632, que emana del doctor
Claudio Molina Fraga pues no ha sido solicitada por el tribunal ni tiene el carácter de
peritaje pues sólo es un comentario sobre el peritaje que se realizó en autos.
VIGÉSIMO
SÉPTIMO.- Que de todo lo que se ha expuesto con anterioridad, surge la convicción, como
se ha dicho en el considerando vigésimo cuarto, que Augusto Pinochet Ugarte sufre de una
demencia subcortical de origen vascular de grado moderado, enfermedad mental consistente
en una demencia vascular. En efecto, cumple con las exigencias que para diagnosticar una
demencia se piden al tenor de lo expresado antes en el razonamiento décimo séptimo. Esta
enajenación ha sido adquirida con posterioridad de la comisión de los delitos que se
investigan en esta causa, por lo que se hace necesario aplicar las normas que el Código
de Procedimiento Penal en su Párrafo 2° del Título III del Libro IV establece para el
procesado que cae en enajenación.
VIGÉSIMO OCTAVO.-
Que las disposiciones legales contenidas en el Párrafo 2° a que se ha hecho referencia,
son normas destinadas a asegurar que los inculpados tengan incólume su derecho a ser
juzgados sin desmedro de las garantías del debido proceso. Este sistema legal ha nacido
de la preocupación de los legisladores por velar por la igualdad que significa que todos
los ciudadanos puedan defenderse con la misma efectividad de los cargos que se les hacen.
Es por eso que, considerando que pueda producirse una situación personal que impida el
ejercicio de tal derecho, ya en la disposición del artículo 349 el Código de
Procedimiento Penal se obliga al juez que someta a un examen mental al inculpado mayor de
setenta años, cualquiera sea la penalidad del delito que se le atribuye.
VIGÉSIMO NOVENO.-
Que de las normas antes señaladas se deduce, por lo señalado por el artículo 684, que
aún cuando el procesado cayere en enajenación mental, si no procede el sobreseimiento,
al juez le corresponde decidir si continuará o no el procedimiento. El magistrado, para
resolver, debe tener en consideración la naturaleza del delito y la de la enfermedad para
lo cual recabará un informe médico legal.
Para decidir si no
se continúa el procedimiento contra el encausado, como lo indica el artículo 686 del
Código de Procedimiento del Ramo, deberá tratarse de una enfermedad incurable, en cuyo
caso dictará en su favor sobreseimiento definitivo. Por el contrario, si la enfermedad
mental es curable, dictará sobreseimiento temporal para continuar el proceso una vez que
el procesado recupere la razón.
TRIGÉSIMO.- Que
es claro que la gravedad de los delitos que se investigan en la causa trae consigo para el
juez una responsabilidad muy grande. La naturaleza de los mismos es de muy seria
complejidad y su investigación, por la cantidad de años que han transcurrido desde los
acontecimientos, se hace difícil y ardua. Los interrogatorios deben ser exhaustivos y de
gran exigencia para obtener la mayor cantidad de datos posibles. Debe, por medio de la
declaración del inculpado, averiguar los sucesos y la participación que en ellos les
hubiere cabido a él y a otras personas. Al ponerle en conocimiento el hecho que se le
atribuye y hacerle saber las pruebas que existan en su contra, oirá lo que el inculpado
diga en su descargo.
TRIGÉSIMO
PRIMERO.- Que los encartados que declaren en una causa como ésta deberán estar en
posesión plena de sus facultades para que aporten elementos necesarios para obtener
algún éxito y para poder utilizar los derechos que se le deben reconocer. Una persona
que no está en pleno uso de sus facultades mentales no está capacitada para dar sus
declaraciones. Si bien es cierto pueda delegar su representación en un abogado, no podrá
suplir la realidad de declarar en el proceso con pleno uso de su mente ni tampoco estará
facultada para poder declarar sobre los hechos, modificarlos o probar con sus asertos que
ellos no son efectivos o que en ellos no tuvo participación.
TRIGÉSIMO
SEGUNDO.- Que, como se ha sostenido en el considerando vigésimo sexto, el encausado
Augusto Pinochet Ugarte sufre de una enajenación mental conocida como demencia vascular.
Conforme se ha indicado en los motivos décimo noveno a vigésimo tercero, esta dolencia
produce una sintomatología de tal entidad que hace sufrir al paciente un déficit
cognocitivo que se expresa en la pérdida de la memoria, como se describe en la reflexión
décimo novena. Esta le ha causado un deterioro significativo en la manera de actuar, no
permitiéndole organizar las acciones relativamente complejas que se necesitan para llevar
a cabo una tarea (como las de tocarse los dedos, que se describió en el acápite
vigésimo segundo). También le ha producido una alteración de la capacidad de
ejecución, es decir de la planificación, organización, secuenciación y abstracción
tal como se ha expresado en los apartados vigésimo y vigésimo tercero. En efecto, falla
en la ejecución de órdenes y en los problemas que se le plantearon para examinar su
juicio, responde inadecuadamente, no siendo capaz de funcionar en forma independiente en
las actividades de trabajo de su comunidad y al abandonar tareas más complejas como la
lectura.
TRIGESIMO
TERCERO.- Que, más aún. Esta dolencia mental, al decir de los médicos que se han citado
en el razonamiento décimo quinto, puede llegar a descomponer la inteligencia entera
progresivamente y a conducirla a la deterioración haciéndola irreversible. Ello
concuerda, por lo demás, con los diferentes accidentes vasculares encefálicos de que dan
cuenta los exámenes del cerebro y su historia clínica, los que de irse produciendo
aumentarían su déficit. Por esta razón deben estos sentenciadores estimar que la
enfermedad mental sufrida por el procesado es incurable.
TRIGESIMO CUARTO.-
Que, los problemas mentales de Pinochet Ugarte, a juicio
de estos magistrados, lo inhabilitan para que se sustancie un proceso en su contra. No
puede ser sujeto idóneo para sostener una relación procesal penal, pues se encuentra
afectada su capacidad procesal de ejercicio. Esta, debe decirse en razón de lo que ya se
sostuvo en el raciocinio duodécimo, no se refiere a su imputabilidad para los fines de su
culpabilidad.
Por lo dicho y de
acuerdo a lo que dispone el artículo 686 del Código de Procedimiento Penal esta Corte,
procediendo de oficio de conformidad con sus facultades legales, debe resolver que no se
continúe el procedimiento en contra de Augusto Pinochet Ugarte y, consecuentemente,
dictar sobreseimiento definitivo en su favor. No habiendo razones para considerar que su
libertad constituya un peligro o en los términos del artículo 688 del Código de
Procedimiento Penal, el procesado permanecerá en libertad.
TRIGESIMO QUINTO.-
Que por las razones que se han expuesto en los que va corrido del fallo, estos
sentenciadores disienten de la opinión dada por el Sr. Fiscal en su informe de fojas
6.280 en el sentido de que debe sobreseerse temporalmente esta causa.
Por estas
consideraciones y visto lo dispuesto por los artículos 408 N°6, 684, 686 y 688 del
Código de Procedimiento Penal, se revoca en su parte apelada la resolución de
veintinueve de enero del año pasado, escrita a fojas 5.868 y se declara que se sobresee
parcial y definitivamente la causa a favor de Augusto Pinochet Ugarte.
Acordada con el
voto en contra del Ministro Sr. José Luis Pérez Zañartu, quien fue de parecer de
confirmar la resolución apelada, en virtud de sus propios fundamentos.
Regístrese y
devuélvase conjuntamente con los cuadernos traídos a la vista.
Redacción del
Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.
Rol N°2986-01
Pronunciado por
los Ministros Señores Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z.,
Milton Juica A. Y Nibaldo Segura P.
En Santiago, uno
de julio de dos mil dos a las.... horas notifiqué en SECRETARÍA y por el ESTADO de hoy,
la resolución precedente y la de fs. 6476 al Sr. Fiscal y no firmó.