INFORME DE LA COMISION
NACIONAL DE VERDAD Y RECONCILIACION
Presidente de la Comisión: Raúl Rettig Guissen. Miembros de la Comisión: Jaime Castillo Velasco, José Luis Cea
Egaña, Mónica Jimenez de La Jara, Ricardo Martin Díaz, Laura Novoa Vázquez, Gonzalo
Vial Correa, José Luis Zalaquet Daher. Secretario de la Comisión:
Jorge Correa Sutil. Santiago de Chile, 4 de
marzo de 1991
_________________________________VOLUME 1
SEGUNDA PARTE ()
CAPITULO I
MARCO POLITICO
Este capítulo comprende dos partes, ambas relacionadas con las ideas y
los hechos de la política nacional que, a juicio de la Comisión, se vinculan a su
cometido.
La primera parte analiza la situación imperante en Chile el 11 de
septiembre de 1973.
No compete a la Comisión pronunciarse sobre los hechos ocurridos ese
día y los inmediatamente posteriores, sobre si ellos fueron o no justificados ni sobre si
existía o no otra salida para el conflicto que los originó. Además, respecto de todas
estas materias pueden existir y existen, legítimamente, distintas opiniones.
Pero el estado del país a esa fecha, estado que cabe describir como de
aguda crisis en la vida nacional, representa la destrucción o debilitamiento de un gran
número de puntos de consenso entre los chilenos relativos a instituciones, tradiciones,
supuestos de convivencia social y política, y otros, que son a la vez, salvaguardia del
respeto a los derechos humanos. El conocimiento de la crisis de 1973 se hace entonces
indispensable, tanto para entender las gestación de las posteriores violaciones de esos
derechos que hemos debido investigar, como para prevenir que ellas se repitan. Esto, en
ningún caso, como ya se ha dicho, puede ni debe entenderse en el sentido de que la crisis
de 1973 justifique ni excuse, en ninguna medida, tales violaciones.
El estudio que haremos de esta crisis, se referirá fundamentalmente a
sus causas inmediatas y, dentro de ellas, a las de orden político-ideológico. No ignora
la Comisión que la crisis tenía raíces más profundas, de carácter socio-económico,
pero explorarlas - excepto por referencias puntuales - hubiese ido más allá de su
cometido, y del objeto directo del presente capítulo. No puede, sin embargo, dejar de
decir que el origen último de la crisis deberá buscarse en la lucha, a lo largo del
siglo, y dentro del régimen republicano, entre los distintos y divergentes intereses
sociales.
Pero es en el orden político-ideológico donde se gestan y entran en
pugna doctrinas y actitudes que repercuten - directa o indirectamente, pero de manera casi
inmediata - sobre el tema de los derechos humanos.
En cuanto a la segunda parte, casi es innecesario señalar que los
acontecimientos del 11 de septiembre de 1973, significaron un profundo cambio en el
régimen político del país - principios, estructuras e instituciones; ideologías
oficialistas y opositoras - y en sus actores individuales y colectivos.
Los rasgos fundamentales del cambio se mantuvieron hasta 1988, pues si
bien el año 1980 entró en vigor una nueva Carta Fundamental, ella contemplaba un
período de transición hacia su vigencia plena, período que debería prolongarse por
ocho años. Y este período era regulado por un conjunto de artículos transitorios, los
cuales - en lo básico, y aún en muchos detalles -reproducían fielmente el régimen
anterior, 1973-1980.
De todo ello, lo que concierne a la Comisión - y constituye por ende
materia de la segunda parte de este capítulo - es cómo el régimen político 1973-1988
pudo facilitar las graves violaciones de los derechos humanos que abarca este Informe. No
nos corresponde juzgar sobre las otras bondades u otros defectos de ese régimen, ni sobre
sus logros o fracasos; asuntos respecto de los cuales también cabe que existan y
efectivamente existen legítimas discrepancias.
A.- PRIMERA PARTE : SITUACION DE CHILE AL 11
DE SEPTIEMBRE DE 1973
La crisis de 1973, en general, puede ser descrita como una aguda
polarización a dos bandos - gubernativo y opositores - en las posturas políticas del
mundo civil. Ninguno de estos bandos logró (ni probablemente, quiso) transigir con el
otro, y en cada uno de ellos hubo, aún, sectores que estimaban preferible, a cualquier
transacción, el enfrentamiento armado.
Lo expuesto no significa que todos los chilenos se hallasen así
polarizados, ni que dejara de haber, en ambos bandos, partidarios del entendimiento antes
que del enfrentamiento. Mas parece indiscutible que - cualesquiera que fuesen los motivos
- en el discurso y acontecer políticos llegaron a primar la polarización y,
progresivamente, los sectores más violentos de ésta.
1. ORIGEN DE LA POLARIZACION.
Según adelantábamos, el origen último de la crisis así descrita es,
naturalmente, muy complejo, y está abierto a múltiples interpretaciones que no
corresponde a la Comisión juzgar ni profundizar. Pero debe señalar los factores que, a
su juicio, fueron más importantes para generar la polarización y la crisis, y también,
por consiguiente, sus dolorosas y las más de las veces innecesarias consecuencias.
a) A partir de los años 1950, el país - como muchos en América
Latina - presenció la inserción de su política interna en la lucha entre las
superpotencias, la llamada "guerra fría", que por su carga de opuestos
intereses e ideologías de nivel mundial, implicaba en sí misma una polarización. Ella
afectó a Chile, al comienzo - quizás -en escasa medida, pero muy fuertemente a partir de
los años 1960, con la Revolución Cubana. Esta pretendía resolver los problemas que a su
juicio eran comunes de latinoamérica, derivados de la existencia de dictaduras militares
y de serios desniveles económicos y sociales. Como se verá en la segunda parte, dicho
acontecimiento rebasó las fronteras del país en el cual se daba, y vino a ser un
episodio de la "guerra fría" y a oponer en toda Latinoamérica la
"insurgencia" cubano-soviética versus la "contrainsurgencia"
norteaméricana, - con sus respectivos aliados locales -, constituyendo una forma extrema
de polarización. La acompañó la intervención activa de las dos superpotencias en la
vida política de los diversos países latinoamericanos. El nuestro no fue una excepción,
ni hubo sector alguno de la política nacional enteramente libre de esos influjos.
b) Casi simultáneamente, pero en forma irrelacionada - aunque
vinculada a fenómenos del intelecto también mundiales -, la polarización recibió un
segundo impulso, al ideologizarse los partidos y movimientos. Es decir, al propiciar ellos
- en mayor o menor grado - modelos completos de sociedad, tocante a los cuales no
admitían modificaciones, postergaciones ni transacciones, si no fuesen mínimas. Pero
como de hecho esos movimientos y partidos carecían de fuerza política bastante para
imponer dichos modelos, el resultado práctico de ideologizarse aquéllos fue que se
agudizara aún más la polarización.
c) Sin embargo, la vida política discurría, hasta el momento, en un
acatamiento común, a los menos aparente, de las reglas de juego democráticas. La
democracia era sostenida por la mayoría de la población, a pesar de los múltiples
problemas de todo orden en torno de los cuales se contendía.
Pero este acatamiento comenzó a debilitarse, a medida que avanzaban
los años 1960.
En ciertos sectores políticos, tomó cuerpo la idea de ser la fuerza
el camino prioritario, y hasta único, para imponer - según el caso - el cambio o la
mantención del modelo de sociedad propiciado. Paralela y correlativamente, los
procedimientos de la democracia - la vía electoral de acceso al poder - y sus
instituciones, v. gr. el Parlamento, eran objeto de crítica y desprestigio por parte de
esos mismos sectores.
Ellos existían tanto en la que se suele llamar "izquierda"
como en la que se acostumbra calificar como "derecha".
En algunos sectores de la Izquierda, el planteamiento de la nueva
actitud se relaciona principalmente con la Revolución Cubana.
Ella puso en primer plano la "vía armada" para conquistar el
poder. Incluso uno de sus hombres más importantes, y de mayor influencia ideológica y
arrastre personal en el resto de América Latina - Ernesto Guevara -, declaró y
fundamentó ser ese camino, el del enfrentamiento, el único real.
Consecuentemente, los otros caminos - por ejemplo, el democrático o electoral; el de la
propaganda política y doctrinaria; el de las reivindicaciones y luchas sociales; el
parlamentario, etc. - erán sólo complementos de aquél o (si no se les daba tal
carácter) meras ilusiones.
El grupo político que, entre nosotros, asume más tempranamente estas
ideas de Guevara, es el Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), fundado en 1965 y
que en 1968 pasa a la clandestinidad; desde ella ejerce acciones armadas y prepara la
conquista insurreccional del poder.
El MIR no perteneció a la Unidad Popular y minusvaloró la campaña
electoral de 1970, que concluiría con el triunfo de aquélla.
Pero en dicha combinación política existieron sectores considerables
de ideología igual o parecida al MIR. Desde luego, el Partido Socialista la adoptó
oficialmente en el Congreso de Chillán (1967), y la reafirmó en el de La Serena (1971),
cuando ya estaba en el poder con la Unidad Popular, eligiendo entonces una mayoría del
Comité Central y un Secretario General que creían firmemente en la inevitabilidad del
enfrentamiento armado.
Es cierto que el Partido Socialista había tenido, antes, una
inserción plena en la política democrática, por más de treinta años. Es cierto que,
aún después de 1967, hubo en su seno fuertes corrientes de igual orientación. Es cierto
que la práctica de la violencia política, por parte de sus militantes, fue mucho menor
que la del MIR. Pero también es cierto que su discurso político y actuaciones lo
asemejaban a aquél, más que al antiguo Partido Socialista.
Posturas similares fueron adoptando en los años 1970-1973 el ala
oficial del Movimiento de Acción Popular Unitaria (MAPU) y la Izquierda Cristiana.
No sería completo ni equitativo el cuadro, si no añadiésemos existir
en la Izquierda, y específicamente en la Unidad Popular, otros sectores que rechazaban la
vía armada, fuere absolutamente, fuere en las condiciones político-sociales (las
"condiciones objetivas") entonces imperantes. Era el caso del Partido Comunista;
del MAPU Obrero y Campesino; de la mayoría del Partido Radical; y personalmente del mismo
Presidente Allende, cuya "vía pacífica", o "chilena", nueva forma
(en su concepto) del marxismo-leninismo, descartaba de un modo taxativo el empleo de la
violencia. Sin embargo, al desenvolverse el período final de la crisis, 1970-1973, estos
sectores se vieron desplazados, desbordados y - en ocasiones - seducidos y arrastrados por
los que postulaban la fatalidad del enfrentamiento.
En la Derecha, hubo asimismo grupos que, oficialmente o en su conducta
práctica, propiciaron - por lo menos al término de la crisis - una salida armada para
ésta. Uno de ellos, el llamado "Tacna", que publicaba el periódico de ese
nombre, postuló abiertamente el golpe militar. Igual sucedió, de hecho si no en la
teoría, con dirigentes y militantes del Movimiento Nacionalista Patria y Libertad, que
intervinieron en el frustrado conato de sublevación militar conocido como "el
tanquetazo" (29 de junio de 1973), y posteriormente, ese propio año, en un nuevo
proyecto de parecido orden que fue interrumpido en su gestación por el 11 de septiembre.
Tocante al resto de la Derecha, no participó de ninguna acción similar (ni aún de la
última y decisiva). Sin embargo, siempre existió en ella - aunque no en toda ella - una
mentalidad propicia a resolver ciertos problemas (algunos de carácter social, por
ejemplo, o el del comunismo) mediante el uso de la fuerza. Por otra parte, un episodio
como la conspiración llamada "Complot de Schneider", en 1970, así como el
comportamiento post-11 de Septiembre de la mayor parte de los dirigentes derechistas,
parecen señalar que un porcentaje apreciable de ellos y de sus bases favorecía,
asimismo, una solución violenta, al menos en los momentos finales de la crisis 1970-1973.
Lo mismo, en escala más reducida, puede decirse de sectores centristas.
Cualquiera que haya sido el peso relativo de tales grupos dentro de la
"Derecha" y del "Centro", ellos adquirieron, como en el caso de los
movimientos de "Izquierda" ya mencionados, una gravitación creciente en ese
período postrero. Esto, sin minusvalorar los esfuerzos que, desgraciadamente sin éxito,
hicieron otros sectores más moderados para abrir vías de acuerdo entre Gobierno y
Oposición, por ejemplo, los contactos patrocinados por la Iglesia Católica.
2. FASE FINAL DE LA POLARIZACION Y DE LA CRISIS. A contar de 1970, los fenómenos que hemos narrado se agudizan
violentamente, en parte por su propia, natural dinámica - era lógico que quienes
postulaban el enfrentamiento como necesario, tendieran a provocarlo o, por lo menos, a no
rehuírlo -, en parte por la acción de nuevos factores, todos relacionados con el ascenso
de la Unidad Popular al poder y gobierno.
a) La Revolución Cubana y la "guerra fría" vuelven a
contribuir, indirectamente, a acelerar nuestra crisis.
En su contexto, la victoria de la Unidad Popular y del Presidente
Allende, el año 1970, fue mirada como triunfo de una de las superpotencias en pugna, la
U.R.S.S., y como derrota y amenaza para la otra, los Estados Unidos de Norteamérica.
Ello explica que el Gobierno de este último país planificara y
ejecutase de inmediato una política de intervención en los asuntos internos de Chile,
cuyo objeto fue doble: impedir el ascenso de Salvador Allende al poder, en octubre de 1970
(el llamado track one, "primer camino"); y después, ya fracasado este
intento, la desestabilización económica del nuevo Gobierno (track two, "segundo
camino").
b) Lo anterior se relaciona directamente con la devastadora crisis
económica que se hace sentir en Chile a partir de 1972, y que formó parte integral y
trascendental de la crisis más amplia culminada en septiembre de 1973. Caracterizaron
aquélla la inflación, en términos nunca antes conocidos; el quiebre productivo y el
agudísimo desabastecimiento de artículos esenciales; el descalabro del comercio
exterior, y una progresiva paralización de la economía entera.
No es papel de la Comisión analizar estos hechos, pero se atreve a
decir que confluyeron en ellos factores de manejo propiamente económico, y otros de
índole político-social, como el pobre desempeño de las empresas y tierras estatizadas o
en vías de serlo; la ya vista presión norteamericana (el "segundo camino"),
agravada por la disputa entre los dos países alrededor de la nacionalización del cobre;
y los paros activados por la oposición, especialmente el de octubre de 1972.
Cualesquiera que hayan sido las causas de la crisis económica, no
parece discutible que ella contribuyó con singular intensidad a desarrollar la situación
que desembocaría en los sucesos de 1973.
c) Si la oposición partidista no tuvo, según se ha visto, una
posición tan neta de "vía armada" como la que tenían algunos sectores de
Gobierno, no parece discutible que, a través de organismos políticos (partidos y
Congreso) y sociales (gremios productivos y profesionales), intentó obligar a la Unidad
Popular a transigir, preterir o abandonar su modelo de sociedad, colocándola en la
disyuntiva de hacerlo o de enfrentar un país ingobernable.
"Vía armada" e "ingobernabilidad" vinieron a ser,
de tal modo, indicativas de conceptos excluyentes de sociedad, ninguno de los cuales
podía imponerse al otro democráticamente, y sin tampoco admitirse transigirlo con el
adversario, abriendo así camino a una salida pacífica.
d) Sin embargo, para que los sectores gremiales y profesionales, así
como las bases más que las directivas de los partidos opositores, hayan llegado a esa
postura de extrema rebeldía - el paro conducente a la ingobernabilidad - no es
explicación bastante el apasionamiento político de la hora.
Además, esos sectores se sintieron desamparados por los mecanismos
estatales llamados a proteger sus derechos. Sintieron que dichos mecanismos - Congreso
Nacional, Contraloría, Justicia - eran impotentes para detener la violación de
aquéllos.
¿Era verdaderamente así? La Comisión quiere señalar algunas
circunstancias que podrían estimarse justificativas de esos temores, y que van
multiplicándose y acentuándose a partir de 1970:
- Hubo repetidos atropellos al derecho de propiedad, en forma de
"tomas" (ocupaciones ilegales) de inmuebles agrícolas y urbanos y de empresas.
En la mayor proporción de esos casos, los dueños no fueron amparados en la restitución
de su dominio, ni los hechores sancionados. Fue frecuente que las órdenes judiciales de
restitución, no recibieran cumplimiento por parte de las autoridades administrativas.
- En esas "tomas", y en las "retomas" correlativas
- reocupaciones violentas que hacían los propietarios, de sus bienes usurpados -, la
fuerza armada de particulares pasó a sustituir, como un hecho usual e impune, a la fuerza
pública de orden, la cual - a su vez - se vio administrativamente impedida de actuar en
las "tomas", y solió ser deliberadamente pasiva en las "retomas".
- Los acontecimientos recién descritos se multiplicaron
progresivamente, al avanzar la fase 1970-1973, creando un cuadro global de desorden y de
desconocimiento de los derechos de los particulares y de la función propia de la
policía.
- A menudo esos acontecimientos tuvieron, para ambos bandos,
consecuencias de sangre: muertes homicidas, lesiones graves, suicidios; también hubo
secuestros y vejaciones. Pero estos delitos tuvieron un tratamiento político, antes que
judical. Incluso, en un caso al menos - el asesinato de un estudiante mirista por otro
comunista, en el recinto de la Universidad de Concepción - se declaró públicamente que
era un problema político, no penal, y de hecho no recibió sanción.
- En el proceso estatizador, o de formación del "área
social" de la economía (agrícola, de la industria o del gran comercio), la Unidad
Popular, que carecía de la legislación necesaria a ese efecto, y de la fuerza
parlamentaria que le permitiese dictarla, utilizó al máximo las leyes existentes,
forzando su sentido hasta el extremo, y aún sobrepasándolo. Los afectados interpretaron
esto como un abuso, y como una forma de soslayar la voluntad de las mayorías electorales
y del Congreso.
- El Gobierno, de su lado presentaba esta misma situación sólo como
el fruto de la resistencia de los intereses creados al cambio social.
La Comisión entiende que todos estos puntos son suceptibles de
diversas y contradictorias versiones e interpretaciones. Entiende, también, que la
violencia no fue exclusividad de ningún bando, y que era avivada porque - efecto propio
de la polarización aguda - cada cual se veía a sí mismo rebasando la legalidad sólo
porque el otro lo había hecho antes, y para defenderse. Pero, en la práctica el conjunto
de circunstancias anotadas recibió entonces una explicación común y uniforme, por parte
de los sectores directamente perjudicados por el desorden e ilegalidad reinantes: que la
administración no protegía sus derechos, ni éstos - una vez conculcados - hallaban
amparo eficaz en la policía, la justicia, la Contraloría, etc. La única defensa
(pensaron, por ello) era la propia, difundiéndose la idea de presión irregular sobre el
Gobierno (los paros), y la de grupos armados, urbanos y agrarios igualmente irregulares,
para defender el dominio de inmuebles y empresas, y la seguridad de las personas. Es
indiscutible que estas ideas calaron hondamente en pequeños y medianos propietarios del
campo y la ciudad, y en empresarios también modestos de la industria, el comercio, el
transporte, etc., así como en los gremios profesionales. Al otro lado, inevitablemente,
estas milicias privadas de oposición fueron miradas como preparatorias de un golpe, y
dieron alas a formarse grupos paramilitares pro Gobierno. Por otro lado, los sectores
extremos de cualquier signo, no necesitaban motivo ni pretexto para armarse. Y así
cundió en Chile la fiebre de hacerlo.
e) Finalmente, no puede olvidarse -en la descripción de la fase
última de la crisis, 1970-1973- el papel jugado por los medios de comunicación.
No en todos ellos, pero sí en algunos, especialmente escritos, de
vasta difusión - y de ambos bandos -, la destrucción de la persona moral de los
adversarios alcanzó limites increíbles, y se recurrió para ello a todas las armas.
Presentada así en ambos extremos, la figura del enemigo político como
despreciable, su aniquilamiento físico parecía justiciero, si no necesario, y no pocas
veces se llamó a él abiertamente.
El globo de los factores que hemos descrito, anteriores y posteriores a
1970, condujo, hacía 1973, a un clima objetivamente propicio a la guerra civil.
Esta y aquél significaban aceptar la posibilidad, y quizás la
inevitabilidad, de que adversarios inocentes fueran sujetos a sufrimientos físicos y
morales. Era el precio a pagar por lo que, en el clima de guerra civil, se suponía estar
en juego: la vigencia de un modelo de sociedad declarado (por cada bando el suyo) el
único aceptable; la mantención de derechos básicos e inalienables; la vida misma...
"Ellos o nosotros". "Matar o morir". "Hay que extirpar el
cáncer." "No se puede hacer la tortilla sin quebrar algunos huevos".
Fueron entonces frases comunes, que denotaban sentimientos profundos que no podían servir
a ninguna convivencia pacífica y, al revés, preparaban el terreno para el temor que
engendra el odio que conduce a la brutalidad y la muerte.
Estos frutos ya se estaban recogiendo al acercarse el 11 de septiembre
de 1973, y cada nuevo atentado con explosivos, asesinato político o enfrentamiento de
igual carácter - o de índole social - resultante en muertos o heridos, surtía un doble
efecto; exacerbar todavía más el clima de guerra civil, y vanalizar la violencia y la
muerte. Ello rompía los diques morales de la sociedad y pavimentaba el camino a nuevos y
mayores excesos.
3. PAPEL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE ORDEN.
Hasta su decisiva intervención de septiembre de 1973, las Fuerzas
Armadas y de Orden, sin perjuicio de las ideologías y polémicas que se entrecruzaban en
su seno, se mantuvieron al margen de la crisis, y en el papel de profesionalismo,
disciplina, obediencia al poder civil y neutralidad política que la Constitución les
asignaba.
Sin embargo, la crisis misma, al exacerbarse, las iba apartando de ese
papel. Paulatina pero inexorablemente, constante y crecientemente. Entre otras, por las
razones fundamentales que se van a enumerar.
Es muy probable que, amén de estas causas, empujara también a las
Fuerzas Armadas y de Orden - en la dirección de asumir el poder - la corriente
ideológica que existía en su seno, y de la cual hablaremos de inmediato. A esta
corriente le convenía, para sus deformados conceptos de contrainsurgencia y seguridad
nacional, un régimen autoritario. Y las circunstancias de la crisis favorecían a los
uniformados de esa doctrina, y desfavorecían al sector, probablemente mayoritario, que
hubiese preferido continuar en el rol tradicional y constitucional de los institutos
militares.
Las razones anticipadas fueron:
- La intensificación de la crisis llevaba la ardiente disputa del
mundo civil, al seno de la oficialidad, amenazando dividirla como aquel mundo estaba ya
dividido, y escindir también - con ello - a las Fuerzas Armadas y de Orden.
Ahora bien, esta última división era lo único que podía transformar
el "clima" de guerra civil, en guerra efectiva. Es sabido que no hay guerra
civil si se enfrentan sólo civiles, pues éstos carecen de los elementos bélicos
necesarios para elevar el simple choque armado a la categoría de guerra. Esta exige la
presencia, en cada bando, de cuerpos considerables de las Fuerzas Armadas y de Orden, vale
decir, de soldados profesionales. Lo que exige que tales Fuerzas se dividan.
Ellas, entonces, tenían que considerar la posibilidad de que su
no-actuar trajera un mal mayor: la guerra civil, mediante su propia división.
Es fácil, a posteriori, indicarles el camino alternativo: el de
haberse conservado, a la vez, unidas y dentro de la Constitución. Tampoco puede
descartarse de plano la factibilidad práctica de esa alternativa. Pero los altos mandos
debían sopesar, en aquella fecha, las consecuencias de un fracaso, y si los oficiales
bajos y medios podrían mantenerse dentro de una unidad que el mundo civil se había
demostrado incapaz de preservar.
- La crisis, en el nivel en que se encontraba, y más todavía una
guerra civil - presentando un país debilitado y escindido -, agudizaban apetitos
foráneos e implicaban, por tanto, un peligro contra la seguridad exterior, misión
específica de las Fuerzas Armadas y de Orden. En los años inmediatamente posteriores,
hasta concluír la década, se demostraría sin lugar a dudas que el evento de conflicto
externo con países vecinos no era meramente teórico.
- La "vía armada" y la "ingobernabilidad"
implicaban, además, y así se estaba demostrando diariamente, una perturbación constante
y en aumento del orden público, la seguridad interior, y el funcionamiento de la
economía en sus aspectos más primordiales (v. gr., alimentación básica). Mucho de esto
- y aún todo, para un concepto muy amplio de seguridad nacional - lo entendían las
Fuerzas Armadas y de Orden como, también, de responsabilidad suya.
- Por otra parte, la "vía armada" y la
"ingobernabilidad" trajeron, según anticipamos, la proliferación de grupos
paramilitares.
Estos solían ser presentados, o presentarse ellos mismos
vociferantemente, como numerosos, bien equipados y entrenados, y muy eficaces.
Las Fuerzas Armadas y de Orden no podían verificar estas
eventualidades y debían tomarlas, en prudencia, como efectivas.
Ex post facto parece claro que dichos grupos carecían de la eficiencia
bélica proclamada, pero ello - naturalmente - no podía darse por sentado antes del 11 de
septiembre de 1973. Es posible que la inteligencia militar, naval, etc., hubiera logrado,
infiltrando los grupos, una apreciación más real de su auténtica peligrosidad, pero
otros datos parecen apuntar en sentido contrario.
Más aún, algunos de los grupos, junto con sostener hallarse en
disposición de lucha militar, formulaban una crítica frontal contra las Fuerzas Armadas
y de Orden; propiciaban su disolución o transformación radical; anunciaban su intención
de infiltrarlas o, incluso, que ya lo habían hecho; y llamaban a suboficiales y soldados
a la desobediencia.
Es cierto, no obstante, que lo hacían en el contexto de que existiera
una conspiración uniformada; lo cual, una vez más, nos señala que, en una crisis de la
envergadura de la nuestra el año 1973, el hecho de que ambos bandos puedan tener
parcialmente la razón, sólo aviva los fuegos de discordia, y conduce al autocumplimiento
de las tristes profecías que cada uno formula, pese a que gran parte de la población no
participe de tales posiciones extremas.
De todos modos, hubiese sido ilusorio esperar que el conjunto de estas
circunstancias se presentase a las Fuerzas Armadas y de Orden, sino como la amenaza de
romper su monopolio de las armas y su unidad interna: nuevamente el fantasma de la
división y de la guerra civil.
- Es preciso, en seguida, recordar que nuestras Fuerzas Armadas y de
Orden tenían de muy antiguo, prácticamente desde la misma Revolución Rusa, una
tradición constante de vivo anticomunismo.
Este anticomunismo fue deliberadamente reforzado, por los motivos de
"guerra fria" ya referidos, en los adiestramientos de oficialidad
latinoamericana que los EE.UU. de N. A. realizaron sistemáticamente en su propio
territorio y en Panamá, dentro del marco de los organismos y tratados panamericanos.
Con la Revolución Cubana, el anticomunismo castrense se hizo extensivo
a los grupos políticos de izquierda extrema que se nutrieron de ella.
Y fueron justamente estos grupos los que en Chile tuvieron y
publicitaron una ideología de vía armada; de repudio a las Fuerzas Armadas y de Orden,
identificándolas con la burguesía y su Estado opresor; de anuncio de destruírlas o
transformarlas revolucionariamente; de jactancia en cuanto a querer infiltrarlas o,
incluso, haberlo ya hecho; y de llamados a la desobediencia de clases y tropas.
- Es importante, luego, recordar que por razones complejas (que sería
imposible profundizar aquí), las Fuerzas Armadas y de Orden se hallaban aisladas respecto
del resto de la sociedad, siendo probable que, por ello, los propósitos y llamados que
acabamos de referir - surgidos de la izquierda revolucionaria - y las noticias de
desórdenes, acumulación y ocultamiento de armas, etc., produjesen en ellas una ira y un
temor intensificados por aquel aislamiento.
- Por último, junto con acelerarse la crisis, se hizo más y más
insistente el llamado de muchos civiles a que las Fuerzas Armadas y de Orden
interviniesen, aunque ello representara marginarse de la Constitución.
Este llamado, obviamente, partió en preferencia de la oposición, y
asumió toda clase de formas, abiertas o encubiertas, y de insinuaciones, incluso la de
imputarles a dichas Fuerzas una cierta cobardía por el hecho de no actuar.
Prescindiendo de tales exageraciones, no puede olvidarse que aún en la
oposición más moderada, y en personeros de ella de larga y distinguida tradición
democrática, fue común la idea de necesitarse un "interregno" militar, breve
pero autoritario, para reordenar la vida política del país.
Pero tampoco el Gobierno de la Unidad Popular, ni el Presidente
Allende, fueron ajenos ni adversos (salvo el Partido Socialista y grupos afines) a una
intervención política- institucional de las Fuerzas Armadas, que con dificultad -
cualesquiera que fuesen las formas o precauciones adoptadas - cabía encuadrar en la Carta
Fundamental.
Y así:
- Con el respaldo de la oposición se aprobó en la Cámara de
Diputados el conocido acuerdo solemne del 23 de agosto de 1973, llamado específico a que
si no se ponía término a las supuestas violaciones constitucionales y legales que el
Gobierno estaría cometiendo, los ministros militares dejaran sus carteras.
- El Gobierno, y el Supremo Mandatario muy especial y personalmente,
convocaron en dos ocasiones (octubre de 1972 y agosto de 1973) a que integrasen el
gabinete sendos representantes de las cuatro ramas de las Fuerzas Armadas y de Orden. En
la segunda de estas oportunidades, la circunstancia de que los cuatro ministros fuesen los
cuatro comandantes en jefe de dichas ramas, no dejaba duda del propósito presidencial, en
orden a que ellas, institucionalmente, compartiesen el gobierno y administración del
país. Según adelantamos, lo que ésto implicaba no escapó a los sectores socialistas
más exaltados, y de extrema izquierda, que censuraron por ello duramente al Jefe del
Estado, y hablaron del "golpe blanco" implícito, según algunos de ellos, en un
ministerio de esa conformación.
- El Congreso había dictado en 1970 una Ley de Control de Armas que
daba a los institutos militares amplísimas y hasta peligrosas facultades de inspección
de toda suerte de recintos públicos y privados, al margen de las autoridades civiles.
Enumerados así los diversos factores, en gran medida ajenos a las
Fuerzas Armadas y de Orden, que las indujeron a intervenir en septiembre de 1973, no
podría decirse, sin embargo, que ellos fueran las únicas causas de tal intervención.
Indudablemente fue así para el conjunto y gran mayoría de ellas. Pero
los hechos posteriores, que analizaremos de inmediato, tampoco parecen dejar dudas de que,
adicionalmente, existía al interior de las Fuerzas Armadas y de Orden una corriente
ideológica, caracterizada (quizás) por algunas nociones más bien vagas y simples
sobre lo que debía ser la organización, política social y económica del país, pero
sobre todo por un concepto extremo y extraviado de la guerra antisubversiva en relación
con la seguridad nacional.
B.- SEGUNDA PARTE: EL MARCO POLITICO 1973-1990 Y LOS
DERECHOS HUMANOS
Por el 11 de septiembre de 1973, advino en Chile -y así lo dijeron
inmediatamente sus creadores - un "régimen militar".
Su estructura jurídica es materia del capítulo siguiente. Aquí,
veremos sus actores colectivos, las ideologías que los inspiraban, las estructuras
políticas (o relacionadas con la política) que levantaron, y cómo todo ello influyó en
el problema de los derechos humanos.
1. LAS FUERZAS ARMADAS Y DE ORDEN COMO ACTORES
COLECTIVOS DE LA POLITICA.
Los institutos armados y de orden, a través de la Junta de Gobierno,
asumieron primero el poder ejecutivo (decreto ley Nº 1) y luego el constituyente y el
legislativo (decreto ley Nº 128). El Poder Judicial mantuvo en la apariencia legal sus
atribuciones y autonomía. Pero esta apariencia escondía una realidad muy diferente y
disminuída, por dos razones fundamentales: a) por el sentimiento de simpatía que la
mayoría de los integrantes de la Corte Suprema manifestaban respecto del nuevo régimen,
y b) porque resultaba casi ocioso controlar la legalidad de quien podía cambiarla a su
arbitrio, incluso en el nivel constitucional. Esta segunda circunstancia se evidenció en
las rápidas reformas legales que contribuyeron a que los tribunales se apartaran del
conocimiento eficaz de todo lo concerniente a la libertad de las personas.
Los otros órganos de control existentes en el país al 11 de
septiembre de 1973, sufrieron una suerte parecida a la del Poder Judicial. La Contraloría
fue mantenida, primero en un papel de simple registro de normas jurídicas y luego en el
suyo tradicional, pero con la misma falla decisiva indicada al hablar de los tribunales, a
saber: que el "controlado" podía alterar a su arbitrio la norma cuyo
incumplimiento se le representara. De hecho, la Contraloría nunca tuvo problemas de fondo
con el régimen militar, y la sola vez que su máxima autoridad rechazó una disposición
que interesaba vitalmente a éste (la "consulta nacional" de 1978), se indujo a
dicha máxima autoridad a una rápida renuncia. El Congreso, en seguida, había sido
cerrado y disuelto simultáneamente con asumir la Junta sus poderes (decreto ley Nº 27).
Los medios de comunicación, por fin - prensa, radio y canales de TV - quedaron sometidos
a una censura, y después a una autocensura, muy completas, amén de no poder crearse
ninguno nuevo sin autorización expresa del Gobierno.
El régimen militar, entonces, o sea, las Fuerzas Armadas y de Orden
como actores políticos, nacían con una amplitud de poder extrema, desconocida en Chile
salvo para los períodos en que ellas mismas (aunque en menor escala) habían desempeñado
un rol parecido: 1924-1925 y 1927-1931.
Presentaban además las Fuerzas Armadas, como ventajas evidentes en el
ejercicio de este poder, la unidad que acababan de demostrar en la acción
político-militar, y la verticalidad del mando, positiva para el proceder rápido,
decidido y tenaz.
Por último, contaban las Fuerzas Armadas y de Orden con un alto apoyo
público, en parte formado por seguidores convencidos y fervorosos, en parte por quienes
pensaban que "no existía otra salida", y en parte por quienes carecían de
ideas definidas, pero deseaban "vivir tranquilos", sin los sobresaltos y
privaciones de los últimos días del régimen depuesto.
Sin embargo, las Fuerzas Armadas y de Orden ofrecían asimismo, a la
hora de ser o constituir un "régimen político", graves contradicciones
internas, que en su papel anterior a septiembre de 1973 no se evidenciaban o carecían de
relevancia:
a) No tenían claro cuál sería, precisamente, su curso de acción
política. Deponer un régimen que consideraran inviable, había sido una cosa;
remplazarlo era otra. Todos, a casi todos, habían estado de acuerdo en lo primero, pero
lo segundo despertaba diversas interrogantes y distintas respuestas a aquéllas. ¿Cual
era el objeto del régimen militar? ¿Una reparación rápida de la democracia chilena?
¿Una reparación profunda? ¿O fundar un nuevo Chile y una nueva democracia, definida de
variadas maneras?. Una señal clara de estas dudas había sido ya la justificación misma,
inicial, del 11 de Septiembre. Por una parte se había denunciado el quebrantamiento de la
Constitución por el régimen depuesto; por la otra se hablaba de un país enteramente
distinto, recuperado para la chilenidad.
b) Con lo anterior se relacionaba el plazo de duración del régimen
militar, discutido ampliamente entre los oficiales superiores. Para algunos era breve, muy
breve (dos, tres, cuatro años); para otros, mediano; para otros, todo el que fuese
necesario, el exigido por las hondas transformaciones indispensables ("metas y no
plazos"); para otros, todavía, el régimen militar era permanente, concebido como
una imbricación planificada y definitiva de las Fuerzas Armadas y de Orden en las
funciones gubernamentales y administrativas.
c) Tampoco estaba claro quién representaría a los institutos
militares en el nuevo régimen. ¿Tendrían igual peso todas las ramas castrenses? ¿O
primaría la más poderosa y antigua, el Ejército? ¿Persistiría el Gobierno colectivo,
la Junta, o se iría a la autoridad unipersonal? Y en este último caso, ¿Ella sería
rotatoria entre las diversas ramas uniformadas, o estable?
d) Finalmente, había muchas diferencias de doctrina política en las
oficialidades. Algunos jamás se habían preocupado de "esas cosas", mirando la
política y los políticos con una mezcla de desconfianza, distancia e impaciencia. Entre
éstos, abundaban los de simpatías autoritarias y nacionalistas, vagamente referidas al
credo (a menudo enunciado con suma imprecisión) de Portales. Otros simpatizaban con la
llamada Derecha, o con el centro radical o demócratacristiano. Ni siquiera faltaban
quienes abrigasen ideas socialistas, aunque casi nunca existiera vinculación con partidos
chilenos de esa tendencia. Y sin duda un sector muy numeroso, pero que no pesaba en el
momento por las circunstancias nacionales y castrenses pre y post 11 de septiembre,
adhería aún a las normas de prescindencia política contenidas en la llamada
"doctrina Schneider", del ex Comandante en Jefe de ese apellido.
En este confuso panorama ideológico, no obstante, existió un grupo
uniformado, fundamentalmente del Ejército, que actuó en secreto y sin el menor ánimo de
figuración - denotándose así mediante sus hechos (frecuentemente negados por los
miembros del grupo, a mayor abundamiento) y no mediante sus palabras -, grupo que tuvo una
notable coherencia ideológica y de acción y que fue factor determinante en el problema
de los derechos humanos.
Este grupo se manifestó en el "Comité de Coroneles", que
funcionó en la Escuela Militar durante algunas semanas, tras el 11 de septiembre de 1973;
en la "Comisión DINA" (noviembre de 1973), y en la Dirección Nacional de
Inteligencia (DINA) propiamente tal (cuya creación formal data de junio de 1974). Con la
disolución de ésta, en 1977, el grupo perdió fuerza e influencia, mas no por completo.
Tampoco podemos decir que la ideología sustentadora del grupo fuese
exclusiva de éste, encontrándose ella, paralelamente, en otros sectores de seguridad
uniformados, antes y después de 1973.
¿En qué consistió la ideología inspiradora del grupo? Sólo podemos
deducirla de su actuación, y de los influjos recibidos desde el extranjero, pues carece
de formulaciones teóricas, por lo menos que se conozcan hasta el día de hoy.
Digamos primeramente que, según algunos, esta ideología viene, en
ciertos aspectos, de la guerra de descolonización de Argelia. Pero su concreción
definitiva se produce, una vez más, como efecto de la Revolución Cubana, y del llamado a
extender ésta por toda América Latina, llamado que formula principalmente Ernesto
Guevara. Tal extensión, según Guevara, debería efectuarse implantando "focos"
guerrilleros - altamente preparados tanto en lo doctrinario como en lo militar -, cuya
ubicación serían las zonas campesinas. Seguidores de Guevara, particularmente
brasileños y uruguayos, adujeron que dichos focos podían también ser urbanos. De hecho
los habría del primer tipo, v.gr. el del mismo Guevara (Bolivia), y del segundo
(Marighella, de Brasil; Sendic y los tupamaros, de Uruguay).
El anuncio o la aparición efectiva de los "focos", y la idea
- la mayoría de los casos muy cierta - de que correspondían a una inspiración y
dirección central para América Latina, condujeron a que desde diversos Estados de ella,
y también y fundamentalmente desde los Estados Unidos de Norteamérica, partiera un
movimiento de contrainsurgencia. El asimismo tuvo, al igual que los "focos", un
carácter a la vez local, de cada país, y central, de una cierta coordinación entre
todos los países latinoamericanos. La coordinación central se halló a cargo de los
Estados Unidos, y aprovechó el paso que por sus escuelas de adiestramiento militar
realizaban año tras año, según se ha dicho, generaciones de oficiales de los distintos
países de Latinoamérica.
La contrainsurgencia era ciertamente una técnica - la técnica de la
lucha armada con el enemigo guerrillero, urbano o rural - pero también parece haber
ocultado una doctrina o filosofía, implícita, no necesariamente compartida por todos los
instructores, ni menos aún por todos los alumnos, pero que los hechos demuestran que
influyó en muchos de los segundos.
De tal doctrina o filosofía contrainsurgente, interesan al tema de los
derechos humanos los enunciados que siguen:
- La guerrilla no es tal, sino una verdadera guerra.
- Esta guerra no es sólo de cada país contra sus insurgentes, es
asimismo una guerra continental dirigida desde Cuba - y más remotamente, desde la
U.R.S.S. - y cuyo objeto es liquidar las instituciones del mundo libre, de accidente, e
incorporar globalmente a Latinoamérica al Imperio Soviético, en calidad de satélite.
- La guerra auténtica que es la guerrilla, es además hipócrita,
porque no se declara y, cuando necesario, incluso se desautoriza, y se niega por los
Estados que la promueven cualquier responsabilidad en ella.
- La guerrilla no respeta ninguna ley bélica ni moral: mata a
mansalva, mata prisioneros, tortura, daña inocentes a través del terrorismo, destruye de
modo insensato e inútil bienes productivos, etc.
- Los Estados deben entender el inmenso peligro de la guerrilla, y
responder a él mediante la contrainsurgencia, desde luego en el nivel local, pero
también en el continental.
- La contrainsurgencia necesita responder a la guerrilla con sus mismos
métodos, porque si no estaría en inferioridad de condiciones, y se hallan en juego
valores fundamentales de la nación, el Estado, la sociedad, etc.
La doctrina de la contrainsurgencia se reflejó, en diversos grados,
sobre las enseñanzas recibidas y las prácticas inculcadas en los entrenamientos de la
lucha antiguerrillera. EL secreto de las operaciones; las "técnicas de
interrogatorio"; la educación en formas de lucha y de muerte "especiales"
y para tender emboscadas; los adiestramientos "de supervivencia", que a menudo
incluían realizar actos degradantes para la propia dignidad, o crueles, etc., iban
acostumbrando a los alumnos a que los límites éticos fuesen retrocediendo o
desvaneciéndose, hasta desaparecer.
Pero la contrainsurgencia, paradojalmente, había nacido para preservar
esa misma ética que sus hechos - respondiendo, en su concepto, a hechos similares de la
guerrilla - negaban. De allí el recurso a dos nuevas justificaciones que completa la
doctrina:
- Una de ellas, era la idea de que el contrainsurgente, el luchador
contra la guerrilla, venía a ser una especie de héroe, que sacrificaba no sólo (si
necesario) su vida física, sino su integridad moral, para que los demás pudieran gozar
de ésta y de los beneficios de la sociedad libre.
- La otra justificación era un concepto deformado de la seguridad
nacional. Ella, como valor supremo, estaría por encima de la ética, formulándose así
una revivencia de la antigua "razón de Estado" que - como ésta - autorizaría
en casos extremos, declarados subjetivamente por la propia autoridad, la violación de
derechos individuales por motivos de supuesto interés general.
La contrainsurgencia, entendida y valorada de la manera que hemos
explicado, se practicó en varios países de Latinoamérica, con muy similares
características y durante una época parecida, por los Ejércitos y/o policías y/o
servicios de seguridad locales, confirmándose - de tal manera - su origen común. Más
todavía, hubo entre las distintas contrainsurgencias vínculos más fuertes que los
usuales, e incluso organismos y operaciones comunes, detalles de los cuales - en cuanto
relacionados con la DINA - se hallarán en el Capítulo II "Visión General
1974-Agosto 1977", de la Tercera Parte de este Informe.
2. LAS FUERZAS ARMADAS Y DE ORDEN Y EL GRUPO DINA.
Llamamos grupo DINA al de mayores y coroneles de Ejército que empezó
a actuar en la Escuela Militar desde el mismo 11 de septiembre de 1973 (y quizás,
embrionariamente, con anterioridad, en el Regimiento de Ingenieros Militares de Tejas
Verdes), y que luego se prolongó en la "Comisión DINA" y ésta en la DINA
propiamente tal según ya se dijo; y según se estudiará con mayor detalle en el
Capítulo II "Visión General 1974 - Agosto 1977", de la Tercera Parte de este
Informe.
Este grupo demostró una gran cohesión y audacia, desde un primer
momento, como se podrá apreciar, respecto de algunos de sus miembros prominentes, en el
Capítulo arriba mencionado, cuando estudiemos los viajes realizados al sur y al norte del
país, entre septiembre y octubre de 1973, por una comitiva militar del más alto nivel,
en cuya estela fue quedando un elevado número de ejecuciones clandestinas,
inmisericordes, y enteramente ilegítimas e injustificadas.
Descritas ya las características generales de este grupo - que son las
mismas de toda la contrainsurgencia extrema o perversa de Latinoamérica, con la cual
comparte origen -, y antes de abordar sus relaciones con el resto de las Fuerzas Armadas,
conviene dilucidar un problema previo: ¿tuvo el grupo DINA características más
específicas suyas, y una doctrina política?
Esta doble pregunta puede responderse así:
- El grupo DINA mostró la habilidad, según veremos que su historia
posterior comprueba, de delimitar y, al mismo tiempo, extremar su acción. La delimitó,
en cuanto se puso por tarea fundamental liquidar a la que él consideraba ultraizquierda,
el MIR especialmente, y otros grupos o personas que se vinculaban con éste. Así
demarcado el "enemigo", el grupo se propuso destruírlo por completo,
identificando, ubicando y dando muerte a sus equipos directivos, o militantes considerados
particularmente peligrosos.
- El grupo, hasta donde se sabe, no parece haber tenido mayor doctrina
política, salvo un anticomunismo de excepcional virulencia (lo cual, una vez más, lo
vincula a la contrainsurgencia continental). La Comisión ha podido comprobar, y así se
dirá más adelante, hechos que apuntan hacia una conexión entre la DINA y equipos de
extrema derecha, terroristas abiertos, de otros países. Pero no hay antecedentes que
permitan ver en ello, de parte de la DINA, algo más que una comodidad de operación, para
sus propios fines.
Nos referiremos ahora al tema de las relaciones entre las Fuerzas
Armadas y de Orden, y el grupo DINA.
No cabe duda de que la posibilidad principal en cuanto a neutralizar el
grupo, residía en dichas Fuerzas, tanto porque el grupo formaba parte de ellas, como
porque ellas eran o constituían el régimen, según se explica más arriba. Pero no lo
hicieron ¿Por qué?
Una respuesta posible sería que estaban de acuerdo con el grupo, que
compartían la doctrina y prácticas de la contrainsurgencia extrema. Si bien la adhesión
a ellas, vimos, no fue exclusiva de los oficiales del grupo, la Comisión sabe que ni
éste, ni sus actividades, ni sus justificaciones fueron aceptadas por un número
importante de oficiales, los años 1973 y 1974 por lo menos, rechazo que en oportunidades
varias, verbalmente y también por escrito, se manifestó a la superioridad. Sin embargo,
el grupo prevaleció. La explicación obecede a un conjunto de variadas razones:
a) El grupo era experto en el secreto, la compartimentación y la
desinformación, de modo que es posible que siempre un elevado número de oficiales (sobre
todo en los niveles medios e inferiores) haya ignorado o tenido un conocimiento sólo
parcial del problema y de su magnitud.
b) Probablemente había una zona intermedia en la oficialidad que, sin
aprobar al grupo, pensaba que la Ultraizquierda recibía de él sólo "su
merecido", siendo las muertes de militantes izquierdistas el fruto de enfrentamientos
reales, aunque en éstos el cumplimiento de la ley, incluso de las leyes de la guerra,
hubiese sido a lo más mediocre.
Adviértase que el aislamiento social en que vivía la oficialidad,
según se ha señalado arriba, la hacía más vulnerable a la desinformación o a
versiones parcializadas de los hechos.
c) La autojustificación de encontrarse las Fuerzas Armadas y de Orden
"en guerra" tuvo también, los primeros meses, quizás hasta fines de 1974, una
importancia real. Y esto no solamente ni principalmente referido a la "guerra
hipócrita y constante" que proclamaba la doctrina de la contrainsurgencia. Además -
antes del 11 de septiembre de 1973 - la propaganda civil, de uno y otro bando, había
convencido a los uniformados (porque así lo repetía sin cesar) de que estaban listos
para el enfrentamiento poderosos y bien adiestrados ejércitos paralelos, con abundante
armamento. Desde el 11 de septiembre, y por meses, las Fuerzas Armadas y de Orden vivieron
sumidas en una mentalidad y clima propios, derivados de la supuesta guerra. Esa mentalidad
y clima, con su común (aunque equivocada) minusvaloración de los "excesos",
pudieron contribuír a consolidar el grupo DINA como "mal necesario".
d) Debemos también mencionar el temor a que enfrentar la realidad del
grupo y de su creciente violación de derechos fundamentales, significara el desprestigio
institucional y, peor todavía, perjudicara la "imagen de Chile". Ello, cuando
la acción militar, sin resistencia interna, había tenido - por distintos motivos, que
sería largo de analizar, pero uno de los cuales era justamente el de los derechos humanos
- una respuesta exterior tan borrascosa como negativa.
e) La Comisión ha verificado que no existía en la oficialidad -
presuntamente "en guerra" con el extremismo - un conocimiento adecuado de las
leyes y moral bélicas, por ejemplo en cuanto a tratamiento de los prisioneros, torturas,
interrogatorios, ejecuciones, procesos de tiempo de guerra, etc. Ello, por una parte,
denota en esa época estudios insuficientes sobre tales temas, y por la otra pudo hacer
que no se enfocase de manera adecuada la acción del grupo y, en un orden más amplio,
todo lo concerniente a derechos humanos.
f) Otro temor que jugó su papel, también, en la consolidación e
impunidad del grupo, fue su alta eficacia para maniobrar dentro de los institutos
militares, y en particular del Ejército, paralizando o cortando las carreras
profesionales de quienes se le oponían (y a los cuales calificaba de
"blandos"). Paralelamente, se veía que altos oficiales "blandos" eran
convocados de manera perentoria, sumariados, destituídos en sus mandos, e incluso
sufrían vejaciones y perdían sus carreras. Por meses, sobre todo en provincias, los
oficiales de inteligencia adquirieron un poder desproporcionado, e independiente de su
rango, supeditando aún a sus superiores jerárquicos dentro de la misma unidad. No
olvidemos por fín, que ahora lo ascensos - vale decir, la carrera profesional -
dependían exclusivamente de la superioridad militar, pues no había ya en ellos ninguna
intervención de un poder civil, como antes la del Senado.
La Comisión no formula las consideraciones que preceden para exculpar
a las Fuerzas Armadas y de Orden por la persistencia en su seno del que hemos llamado
grupo DINA, ni para inculparlas por ese hecho, sino para tratar de explicárselo, en el
contexto del estudio sobre violaciones de derechos humanos que es su cometido.
3. LA VERTICALIDAD DEL MANDO POLITICO.
En el mismo sentido y para igual fin, es preciso hacer notar que el
régimen militar rápidamente dejó de ser una responsabilidad directa de las Fuerzas
Armadas y de Orden, consideradas como ente colectivo, al traspasarse al mando político la
verticalidad del mando militar - y especificamente la del Ejército, cuyo carácter de primus
inter pares se materializó legalmente - y al unificarse ambos mandos en una sola
institución.
La idea - anticipada ya como corriente y hasta explícita en las
primeras semanas después del 11 de septiembre de 1973 - de una presidencia rotativa entre
los Comandantes en Jefes para la Junta de Gobierno, quedó descartada. Se estableció un
orden de precedencia que significaba, de hecho, que presidiera la Junta el Comandante en
Jefe del Ejército. A éste se le otorgó el título de Jefe Supremo de la Nación
(decreto ley Nº 527), sustituido luego por el tradicional de Presidente de la República
(decreto ley Nº 806). Pero en la práctica habia nacido una nueva institución, la
Presidencia de la República\Comandancia en Jefe, dotada de una suma de poderes jamás
vista en Chile. Su titular no sólo gobernaba y administraba el país, sino que además
integraba y presidía la Junta de Gobierno - y por ende no se podía legislar ni reformar
la Constitución sin él - y comandaba todo el Ejército. La profundidad y extensión de
poder semejante se completaba, amplificándolo todavía más, por el uso de los estados de
excepción durante prácticamente todo el Gobierno Militar.
De nuevo, no es papel de la Comisión criticar ni encomiar los hechos y
normas que preceden. Lo que se quiere hacer notar, es que el régimen de las Fuerzas
Armadas y de Orden salió de manos del colectivo de éstas, y aún del colectivo de sus
jefes máximos, para centralizarse y unificarse férreamente en la Presidencia de la
República\Comandancia en Jefe del Ejército. Completado este proceso a fines de 1974,
sólo esa Presidencia\Comandancia podría haber neutralizado al grupo DINA (lo que no hizo
sino en la fecha y medida que después se dirá). Cierto es que, como se verá adelante,
esos colectivos siguieron sin exhibir mayor interés en controlar a dicho grupo. Y así,
el decreto ley Nº 521, creador de la DINA como servicio público autónomo, lo hizo
depender directamente de la Junta. Pero en los hechos ésta no reivindicó tal
dependencia, la cual se estableció respecto de la Presidencia de la República, quizás
invocándose al efecto el decreto ley Nº 527, posterior, y las facultades que éste
otorgaba a dicha institución. Aún más, algunas ramas de las Fuerzas Armadas y de Orden
organizaron o mantuvieron - ya existiendo la DINA - su propios servicios represivos,
rivales de ella pero indistinguibles en su espirítu, tema que se relacionará en otro
capítulo.
4. LOS CIVILES COMO ACTORES POLITICOS DEL REGIMEN
MILITAR.
El accionar militar del 11 de septiembre de 1973, con la sola
excepción que luego se verá, se hizo sin la colaboración ni conocimiento previo de
ningún grupo civil, organizado o semiorganizado. Incluso fueron pocos los particulares
civiles requeridos, antes del 11 de septiembre, para prestar una colaboración que
supusiera ese conocimiento, y los efectivamente requeridos a ese fin serían, en general,
no jefes políticos sino técnicos en comunicaciones, periodistas,etc.
Producido el 11 de septiembre, se generó casi de inmediato la
contradicción que la sola presencia del grupo DINA, y su creciente influjo debían
necesariamente significar. Por una parte, el régimen llamaba a la unidad nacional y a una
labor colectiva, de la cual nadie estaría excluído, para reconstruir el país y avanzar
en el camino del desarrollo. Este llamado, naturalmente, atraía a muchísimos, inclusive
a partidarios desencantados del Gobierno depuesto. Pero, paralela y secretamente, la
acción del grupo DINA implicaba la negación absoluta de la unidad de los chilenos todos,
a la cual se convocaba. Sin embargo, como el actuar del grupo DINA era secreto, y como la
libertad informativa era en un principio nula -y luego continuaría siendo muy restringida
- sólo paulatinamente se fue extendiendo la conciencia de la contradicción que anotamos.
Ello explica los numerosos pero lentos cambios de opinión que en el mundo civil se van
experimentando tocantes al régimen militar.
Las Fuerzas Armadas y de Orden tenían una pobre idea de los partidos
políticos de cualquier signo, y de tal manera - como se verá mejor en el capítulo que
sigue - los de la Unidad Popular y afines fueron inmediatamente disueltos (decreto ley Nº
77), y los demás suspendidos (decreto ley Nº 78, que los declaró "en
receso"). Esta suspensión se tornó también disolución, el año 1977 (decreto ley
Nº 1.697). Se prohibió la actividad político-partidista y, aún, se la sancionó
penalmente.
De los partidos anteriores al 11 de septiembre de 1973, los de la
Unidad Popular y afines (como el MIR) lograron algunos mantener una vida clandestina, pero
precarísima, no tanto por la proscripción jurídica, sino por la represión que
ejercieron sobre ellos los organismos de seguridad y que es materia de este Informe. Otros
simplemente desaparecieron.
En cuanto a los partidos que habían luchado contra el régimen
depuesto, agrupados en la CODE (Confederación Democrática), y sus afines, partidos
primero suspendidos (1973) y luego asimismo disueltos (1977), la situación fue la
siguiente:
- El Partido Nacional, desde el comienzo, interpretó el
"receso" como disolución, y desapareció. Igual fue la postura del Movimiento
Nacionalista Patria y Libertad. Con esto, la derecha organizada se extinguió. Muchos de
sus antiguos personeros, sin embargo, sirvieron al régimen militar como ministros,
diplomáticos, altos funcionarios, asesores económicos, etc., pero en calidad individual
y sin mantener - ni pública ni privadamente - sus antiguos nexos orgánicos. Otros, en
número pequeño, se fueron distanciados del régimen hasta desembocar en la oposición.
Militantes de grupos extremos se incorporaron a los servicios represivos o colaboraron con
éstos- El Partido Demócratacristiano, en cambio, no aceptó el receso ni la posterior
disolución, y continuó viviendo en una semiclandestinidad, que fué tolerada a veces
más amplia y a veces más estrechamente. Si bien un número pequeño de dirigentes
importantes y medianos cooperó con el régimen militar del mismo modo que lo hicieron los
ex dirigentes de derecha - y por esa cooperación dejaron el Partido -, éste, como tal,
se hizo progresivamente más y más opositor. Los motivos fueron varios, destacándose la
confirmación oficial de que el régimen militar sería largo, y muy restringido en cuanto
a ejercicio democrático, y también los problemas de derechos humanos.
Mas respecto de estos problemas de derechos humanos, los antiguos
partidos que subsistieron - clandestinos o semiclandestinos - carecían de todo espacio de
expresión en el interior y de todo peso de influencia en el régimen, hasta el punto de
desarrollar (y no por su culpa, naturalmente) una mejor campaña sobre la materia en el
extranjero que en Chile.
Mientras tanto, otros civiles, partidarios del régimen, buscaban
influírlo políticamente. Eran, los más importantes entre ellos, generaciones jóvenes
(menores de 40 años), de clase económica alta o media acomodada, profesionales
universitarios muy preparados en sus respectivas disciplinas y - en su mayoría -
relacionados con la lucha "gremialista" dada en las Universidades contra la
agitada "reforma" de los años 1967 y siguientes. Sus ideologías, distintas,
concluyeron por confluir de la manera que sigue:
- Una primera oleada, de formación católica muy neta, e inspirándose
en tradiciones autoritarias tanto chilenas (Portales) como españolas, recibe
adicionalmente el aporte de algunos civiles nacionalistas de mayor edad, y origina la
"Declaración de Principios del Gobierno de Chile" (octubre de 1973). Es un
documento ambicioso, pues busca sentar las bases doctrinarias a las cuales se ajustará la
acción del régimen militar.
Si bien la "Declaración" acepta y proclama que, en
definitiva, el poder será originado por el "sufragio universal, libre, secreto e
informado", simultáneamente reclama un Estado portaliano; un movimiento
cívico-militar; una democracia más de sustancia que de formas, unas Fuerzas Armadas y de
Orden garantes de un "amplio concepto" de seguridad nacional , y ello aún
después de cerrado su régimen. Este no será, continua la "Declaración",
sólo un intermedio administrativo entre dos gobiernos partidistas, sino que -mediante
"una acción profunda y prolongada"- hará la reconstrucción moral,
institucional y material de Chile y "cambiar (á) la mentalidad de los chilenos"
. Por eso, dichas Fuerzas no fijan plazo a su permanencia en el poder. Finalmente,
interesa anotar que la "Declaración" se presenta como irreformable, lo que
acentúa su carácter de fundacional.
Pero la "Declaración" no podía alcanzar sus objetivos si el
centro monopólico del poder, la Presidencia/Comandancia en Jefe, no la hacía realmente
suya, lo que - por razones que no nos corresponde analizar, ni quizás sea todavía
posible hacerlo - no sucedió. La "primera oleada", sin embargo, continuó
colaborando con el régimen, habiéndo eso sí deshecho sus vínculos con los
nacionalistas. Éstos, o se alejaron del Gobierno, o siguieron sirviéndolo pero sin real
peso en él.
- La "segunda oleada" era, en verdad, más antigua todavía
que la primera en su contacto con los militares. La formaban jóvenes de las mismas
características referidas al tratar la "primera oleada", pero con dos rasgos
específicos suyos: ser economistas con postgrados en afamadas universidades
norteamericanas, y ser liberales o neo-liberales en su disciplina y, más allá de ella,
en su concepción de la sociedad y del hombre.
Estos profesionales, antes del 11 de septiembre de 1973, contactaron a
la Armada o fueron contactados por ella, y le prepararon un completo plan económico que,
claro está, suponía para aplicarse la posesión previa del poder.
Después del 11 de septiembre, bajo el patrocinio naval, ganaron
algunas posiciones claves - pero no todas las que tenían este carácter - en la
administración económica del Estado, y comenzaron a difundir y defender en el interior
del régimen - a menudo con grandes dificultades y oposiciones - las ideas de su plan.
Su triunfo, históricamente, se produjo cuando la
Presidencia/Comandancia en Jefe hizo suyo el plan y lo impuso contra todas las
resistencias, dando a sus autores el poder, el respaldo y el tiempo de aplicación que
decían requerir. Hubo un momento extraordinariamente oscuro, con la crisis económica de
1981; algunos de los hombres más representativos de la "segunda oleada" dejaron
sus cargos claves. Pero sus sucesores, que compartían sus ideas matrices, y con los
cuales aquéllos habían constituído siempre un cuerpo homogéneo y disciplinado,
capearon la tormenta y lograron preservar esas ideas en la economía chilena.
Factor decisivo de esta larga continuidad de línea económica había
sido, reiteremos, que la Presidencia/Comandancia en Jefe, al revés de lo sucedido con la
"Declaración de Principios", había hecho enteramente suyo el plan de los
economistas.
- A estas alturas, la "primera" y la "segunda" ola
de colaboradores civiles del régimen militar, se habían unificado en torno a las nuevas
ideas económicas, que incluso habían extendido su influjo a materias conexas -como
salud, previsión, derecho laboral, etc.- o aún relativamente inconexas, como educación,
colegios profesionales, canales de TV. etc. No cabía duda que el sector que llamamos
"primera ola" había evolucionado hasta adoptar las ideas de los economistas, y
generalizarlas en una concepción de "sociedad libre", donde el Estado tuviese
el menor papel posible, y la iniciativa particular, el mayor.
El grupo unificado había puesto además en juego todas sus fuerzas,
para elaborar una nueva Carta Fundamental completa, dejando de lado el sistema de
"actas" (a que se refiere con mayor detalle el capítulo siguiente). Este
sistema de actas entroncaba con el espirítu de la "Declaración de Principios",
en el sentido de ir introduciendo las normas básicas paulatinamente, ensayándolas en su
ejercicio y viendo su comportamiento, hasta que - así introducidas y probadas todas -
quedara una Constitución de éxito garantido. El año 1980, en cambio, se presentó a
plebiscito una nueva Constitución completa y sin ensayo previo. Sus rasgos poco o nada
conservaban de la "Declaración de Principios de 1974": eran tradicionales,
liberales y democráticos, aunque de sesgo fuertemente autoritario. Pero ponía fecha de
término fija al régimen militar, y consagraba y daba rango constitucional a la libertad
económica, la primacía de la iniciativa particular y la desestatización.
Otra vez, fue imprescindible que la Presidencia/Comandancia en Jefe
hiciera suyo el plan constitucional. Si lo aceptó fué, posiblemente, pensando que
dispondría de dieciséis años más de Gobierno y consolidación.
No corresponde a la Comisión, reiteremos, hacer juicios de valor sobre
los hechos relatados.
Los ha descrito como marco para apreciar el papel de los civiles que
tuvieron una relación política con el régimen militar, en el tema de los derechos
humanos y del grupo DINA.
Ellos sin duda supieron , en alguna medida, del problema, y de la
nocividad del grupo, pero, en general, carecieron de instrumentos para abordar eficazmente
la situación, y juzgaron más perjudicial que beneficioso abandonar, por ella, su apoyo
global al régimen militar. No es posible descartar, tampoco que - dada la desinformación
ambiente - en algunos períodos pudiesen creer con sinceridad (aunque sin exactitud) que
las violaciones de los derechos humanos habían concluído, o que estaban disminuyendo
hasta el punto de que pronto, y en forma definitiva, dejarían de ser amenazantes. Otros
civiles, en seguida, aducían que sus cargos eran técnicos, no políticos, asignando a
los últimos el papel de preocuparse por los derechos humanos . Tampoco faltaron quienes
alegasen que era mejor y más productiva una labor callada, de convencimiento, caso a
caso, que una reclamación pública, que interrumpía la comunicación con el régimen.
Finalmente, algunos negaron toda violación - habría sido exclusivamente propaganda - o,
al revés, "justificaron" toda violación (aunque, repitamos, muchas veces
ignorando la realidad de lo que abordaban) con los argumentos pasionales pre-11 de
septiembre que en su momento se analizaron.
La Comisión se limita a dejar constancia de que estas distintas y tan
disímiles facetas de la acción civil respecto a derechos humanos, no surtieron ningún
efecto positivo y sustancial hoy apreciable, si se prescinde de la salvación individual
de algunas decenas de perseguidos, acciones valiosas - sin duda - pero mínimas en el
globo de los ejecutados, desaparecidos, etc.
Otro esfuerzo parecido en lo laudable, pero en el hecho casi
completamente inútil, fue el de los juristas civiles favorables al régimen militar -
pero conscientes de su debilidad en materia de derechos humanos - que intentaron proteger
constitucionalmente las garantías de la persona que se estaban violando.
Este esfuerzo se hizo tres veces, cada una con mayor prolijidad que la
anterior: en la "Declaración de Principios" (1973), en las Actas
Constitucionales (1976) y en la nueva Carta (1980). Nada pudieron estas normas contra el
conjunto de factores que las anulaban: la red de legislación represiva, tan prolija como
dichas normas; los permanentes estados de emergencia; la abulia judicial; y la audacia,
secreto y desinformación sistemática que caracterizaban al grupo DINA y a sus seguidores
de igual espíritu.
Anotemos, para concluír este apartado, que la acción política de los
civiles partidarios del régimen, la que hubiesen podido ejercitar en pro de los derechos
humanos o cualquier otra, se resentía de su imposibilidad - no obstante los vínculos
generacionales, doctrinarios, de amistad, etc. - en orden a constituir un ente colectivo
que facilitara esa acción, agrupándolos, coordinándolos y representándolos. Pero este
colectivo, cualquier denominación que se le hubiera dado, en la práctica hubiese sido un
partido. Y el régimen miró con la peor desconfianza la formación de partidos, aún de
aquellos que querían organizarse para apoyarlo. Esta fue también otra circunstancia que
favoreció el actuar del grupo DINA y la violación de los derechos humanos.
5. MARCO POLITICO TRAS LA DISOLUCION DE LA DINA.
El ocaso del grupo DINA, y de la propia entidad del mismo nombre,
comenzó con el asesinato de Orlando Letelier y Ronnie Moffitt, el año 1976, en la
capital federal de los Estados Unidos de Norteamérica, hecho de sangre abordado más
adelante en este informe.
Cuando la involucración de la DINA en el crimen se hizo clara, y se
pidió por el Gobierno norteamericano la extradición de algunas de sus cabezas máximas,
quedó en evidencia para aquellas autoridades superiores del régimen que aún no lo
sabían, o que no lo habían sopesado suficientemente, el poder y la audacia del grupo y
de la entidad secreta, así como el perjuicio inmenso que podían causar, no ya a sus
víctimas, sino al régimen mismo y al país. Y así, colaboradores civiles del régimen
diseñaron, y obtuvieron el indispensable Vº Bº de la Presidencia\Comandancia, para lo
que quiso ser una auténtica, pero resultó ser una frustrada posibilidad de mejorar
sustantivamente la situación de derechos humanos.
La DINA fue disuelta y sustituída por la CNI., Central Nacional de
Informaciones (decretos leyes Nos. 1.876 y 1.878, de 1977), entregándose ésta a la
dirección de un alto oficial de Ejército que había sido contrario al grupo.
Este, desde entonces, no volvió a ser lo que había sido. Tampoco la
situación de derechos humanos volvería a ser, ni cuantitativa ni cualitativamente lo que
fuera cuando la DINA estuvo bajo la égida del grupo. Aún, durante el período 1977-1979,
muchos encontraron fundamento para pensar que aquella situación iba camino de mejorar
sustancialmente.
Sin embargo, a partir del caso llamado COVEMA (1980) - que este Informe
analiza páginas adelante - recrudeció la acción represiva, no tan sistemática ni
punteada por tal número de víctimas, pero sin respiro y jalonada de episodios
estremecedores. Para cerrar esta sección, anotaremos algunas posibles causas del
fenómeno - unas demostrables, otras conjeturales -, pero prescindiendo de aquéllas que
vienen y se mantienen desde períodos anteriores. v.gr., las emergencias permanentes, las
multiplicadas leyes para sustraer de todo control a los organismos y procedimientos de
seguridad, etc.
- En la nueva Central Nacional de Informaciones (CNI), se conservaron
muchos hombres claves de la disuelta Dirección Nacional de Informaciones (DINA), en
puestos de importancia, así como una fuerte influencia del grupo de ese nombre,
supuestamente expulsado.
- La DINA había sido muy disciplinada. Esta disciplina, parece, se
resintió en la Central Nacional de Informaciones (CNI), -influyendo asimismo, quizás, lo
dicho anteriormente - y la indisciplina habría permitido operaciones
"autónomas", aparición de grupos satélites, etc., con su secuela de acciones
incontrolables.
- La nueva dependencia de la CNI, (Ministerio de Defensa, en vez de
Interior) la aparta del control del sector político del Gobierno, donde repercute con
mayor sensibilidad el impacto también político de estos hechos.
- La pertinaz ineficacia o desidia policial y de los servicios de
seguridad para esclarecer los crímenes contra los derechos humanos, alienta su
continuación e incremento.
- Por fin, debe dejarse constancia de la reiniciación de la actividad
insurreccional, y de terrorismo selectivo o indiscriminado, de parte de algunos de los
enemigos políticos del régimen.
Estos fueron principalmente dos: el Partido Comunista y el MIR.
El Partido Comunista, probablemente por presión de su militancia y
dirigencia interna y clandestina, ejercida sobre los personeros más antiguos - todos,
naturalmente, en el exilio -, abandona la postura de acceso preferencialmente pacífico al
poder, y se inclina hacia el uso de la violencia contra el régimen militar. Esbozada esta
política en varios documentos oficiales a partir de 1980, desde 1982 se define como la
necesidad de que el Partido tenga una fuerza y organización militar; orgánica e
independiente; constituída por comunistas, pero no por todos ellos, ni sólo por ellos; y
siempre bajo la dirección político-militar del Partido. Al año siguiente, esta
definición parece materializarse en el Frente Patriótico Manuel Rodríguez (FPMR), cuyas
acciones de violencia con resultado de muerte se describen en otro capítulo. Sin embargo
el Partido nunca ha reconocido que dirija o controle al FPMR. El año cumbre del FPMR fué
1986, con dos operaciones de gran envergadura, que fracasan: los arsenales de Carrizal
Bajo, y el atentado contra el entonces Presidente de la República. En 1987 el Partido
Comunista abandona la estrategia insurreccional, y ello motiva la división del FPMR: una
fracción, llamada "autónoma", continúa aquella estrategia; la otra, cesa en
su accionar con violencia.
El Movimiento de Izquierda Revolucionario (MIR), terriblemente
destruídos sus cuadros por la DINA, intenta - a partir de 1978 - retomar su clásica vía
armada con la "Operación Retorno", desde Cuba, cuyos diversos intentos son
otros tantos fracasos, especialmente la infiltración guerrillera de Neltume, que se
describe en otro capítulo, donde mueren numerosos miristas con violación de sus derechos
humanos; y con actos internos de insurrección o terrorismo que causan, a su vez,
víctimas fatales, también materia de este Informe. A contar de 1986, el MIR arrastra un
proceso de divisiones internas alrededor, precisamente de continuar o no la "vía
armada".
Actúan también, los años 80, otros grupos de violencia contrarios al
régimen, de menor envergadura, por ejemplo el MAPU Lautaro, desgajado hacia 1983 del
MAPU.
Tales grupos infiltran asimismo las "protestas nacionales"
(materia de un capítulo especial del presente Informe), intentando llevarlas a la
violencia, de modo de conducir al país y al régimen (afirman) a la
"ingobernabilidad".
Las acciones del FPMR, MIR y demás grupos que hemos descritos,
significan una presión de las autoridades sobre la CNI, para que "obtenga
resultados" al reprimir, lo cual desencadena nuevos atropellos a las personas. El
antiguo grupo DINA, al mismo tiempo, subraya la "ineficacia" de la CNI,
comparada con su propio y temible historial en el aniquilamiento de las tentativas y
organizaciones insurreccionales y terroristas.
Muchas de las razones antes enumeradas son en buena parte, reiteramos,
conjeturales. Pero no es conjetural sino cierto que la estructura política del régimen
militar, en sus últimos años, ya en vigor la Constitución de 1980, no erradicó (si
bien disminuyó su frecuencia y el número de las víctimas) el problema nacional de
graves y constantes atentados contra los derechos humanos. De tal modo, la amnistía de
1978 - que sus inspiradores civiles bien pudieron haber visto como el cierre de un
problema dejado atrás y superado - a la larga pareció un factor más de impunidad pasada
y una promesa de impunidad futura.
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CAPITULO II
MARCO LEGAL E INSTITUCIONAL
A- LOS MESES POSTERIORES AL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1973.-
1. INSTAURACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO.
Con sujeción a la Constitución de 1925, el ejercicio de las funciones
estatales correspondía a órganos independientes, separados y recíprocamente
fiscalizados. Se cumplía, pues, en el ámbito normativo institucional chileno, el axioma
según el cual, para que en el desempeño de una función estatal los órganos no incurran
en abusos, es menester dividir sus poderes, limitarlos, controlarlos y hacer efectiva la
responsabilidad de los infractores al ordenamiento jurídico. Tal era el régimen
implantado en la Carta Fundamental de 1925, el mismo que, con algunas variaciones, se
aplicaba desde la Constitución de 1833.
Examinado en esa perspectiva, lo sucedido a partir del 11 de septiembre
de 1973 representó una alteración profunda del sistema gubernativo chileno.
En aquella fecha, efectivamente, la Junta Militar de Gobierno declaró
asumir "el Mando Supremo de la Nación con el patriótico compromiso de restaurar la
chilenidad, la justicia y la institucionalidad quebrantadas (...) por efecto de la
intromisión de una ideología dogmática y excluyente, inspirada en los principios
foráneos del marxismo-leninismo". En el mismo texto normativo, la Junta declaró que
"garantizará la plena eficacia de las atribuciones del Poder Judicial y respetará
la Constitución y las leyes de la República, en la medida en que la actual situación
del país lo permitan para el mejor cumplimiento de los postulados que ella se
propone". Ninguna referencia se hizo entonces al Congreso Nacional y a la
Contraloría General de la República.
¿Qué significaba la asunción del "Mando Supremo de la
Nación"?.
Argumentando sobre la base del artículo 60 de la Constitución de 1925
- según el cual "un ciudadano con el título de Presidente de la República de Chile
administra el Estado, y es el Jefe Supremo de la Nación" - se sostuvo por algunos
que lo asumido por la Junta era exclusivamente el conjunto de atribuciones que
correspondían al Primer Mandatario, toda vez que éste era el Jefe Supremo que ejercía
el mando correspondiente y el movimiento militar tuvo como propósito destituir a quien lo
desempeñaba hasta el 11 de septiembre de 1973.
Interpretada de tal manera la locución en comentario, resultaba que la
Junta había declarado asumir únicamente las funciones ejecutiva, administrativa y
colegisladora propias del Presidente, sin que el pronunciamiento castrense alcanzara a las
funciones fiscalizadora y colegisladora del Congreso Nacional ni a la función de control
confiada por la Carta Fundamental a la Contraloría General de la República. Idéntica
aseveración podía formularse respecto de la competencia del Presidente para intervenir
junto al Congreso - y, eventualmente, al cuerpo electoral en el caso del plebiscito - como
uno de los integrantes del órgano constituyente.
Es el caso, empero, que la duda pronto fue disipada al puntualizar la
Junta "que la asunción del Mando Supremo de la Nación supone el ejercicio de todas
las atribuciones de las personas y órganos que componen los Poderes Legislativo y
Ejecutivo, y en consecuencia, el Poder Constituyente que a ellos corresponde".
Coherente con dicha premisa, la Junta declaró que había asumido, desde el 11 de
septiembre de 1973, el ejercicio de los Poderes Constituyente, Legislativo y Ejecutivo,
reiterando que el Poder Judicial "ejercerá sus funciones en la forma y con la
independencia y facultades que señala la Constitución". Nada manifestó ella, una
vez más, en lo relativo a la autonomía constitucional de la Contraloría, institución a
la cual, sin embargo, sometió las entidades descentralizadas de la Administración y a la
que, durante septiembre y octubre de 1973, la Junta envió los decretos supremos para su
registro y no a los fines de la toma de razón.
La Junta detentó la plenitud de los poderes mencionados hasta el 26 de
junio de 1974, fecha en la que, habiendo entrado a regir el decreto ley Nº 527,
Estatuto de la Junta de Gobierno, declaró que "el Poder Ejecutivo es ejercido por el
Presidente de la Junta de Gobierno quien es el Jefe Supremo de la Nación". Poco
después y en aras de mantener la denominación tradicionalmente otorgada al Jefe del
Estado en nuestro país, la Junta resolvió que el Poder Ejecutivo fuera "ejercido
por el Presidente de la Junta de Gobierno, quien con el título de Presidente de la
República de Chile, administra el Estado y es el Jefe Supremo de la Nación". Al
Presidente de la Junta y de la República, por ende, quedó confiada la administración y
gobierno del Estado, extendiéndose su autoridad a todo cuanto tenía por objeto la
conservación del orden público interno y la seguridad exterior de Chile.
2. FUNCIONAMIENTO DEL PODER POLITICO
La Junta ejerció, mediante decretos leyes, el poder constituyente y el
legislativo. Dichos decretos eran firmados por todos los miembros de la Junta - titulares
o subrogantes - y, cuando ellos lo estimaron conveniente, fueron suscritos además por los
Ministros respectivos. En todo caso, para que la Junta dictara normas constitucionales y
legales se requería el acuerdo de la unanimidad de sus integrantes.
Quedó prevista en el decreto ley Nº 527 ya citado la dictación de
normas legales complementarias que posibilitaran a la Junta "requerir la
colaboración de la comunidad - a través de sus organizaciones técnicas y
representativas - para la elaboración de los Decretos Leyes". Por otra parte y de
conformidad con el decreto ley Nº 991, cada integrante de la Junta presidió una
de las Comisiones Legislativas. Asimismo, se estableció la Secretaría de Legislación,
destinada a coordinar el proceso legislativo y a emitir informes jurídicos.
La decisión de legislar, al tenor de lo dispuesto en el Decreto Ley
Nº 527, incumbía exclusivamente a la Junta de Gobierno. A ésta le correspondió
también la iniciativa exclusiva en los mismos asuntos legales que eran de competencia del
Presidente de la República, según el texto que la Constitución de 1925 tenía hasta el
11 de septiembre de 1973.
Por otra parte, útil es recordar que existieron dos clases de decretos
leyes, cuya diferenciación se efectuó atendiendo a la mayor o menor jerarquía de las
normas que contenían.
Así y en primer lugar, hubo decretos leyes de rango constitucional,
porque modificaron, complementaron o derogaron - expresa o tácitamente - preceptos de la
Carta Fundamental. Pero fueron dictados, además y en segundo lugar, decretos leyes de
mérito legal, subordinados a los de jerarquía constitucional, equivalentes materialmente
a las leyes que, hasta el 11 de septiembre de 1973, eran la obra conjunta del Presidente
de la República y del Congreso Nacional.
Sucedió, no obstante, que la Junta dictó numerosos decretos leyes
cuyos preceptos, a pesar de que se oponían en lo sustantivo a los de la Constitución, no
expresaron que la modificaban o la derogaban en lo atigente. Esta circunstancia motivó
confusiones en lo relativo al sentido y alcance de aquellos textos legales, o sea, a si
implicaban o no reformas a la Carta Fundamental de 1925. Como la situación era dudosa,
los particulares afectados - por ejemplo, por las normas que dispusieron la suspensión o
restricción de la libertad personal a raíz de las nuevas disposiciones sobre el estado
de sitio y el estado de emergencia - recurrieron a la Corte Suprema, solicitándole
declarar inaplicables dichos decretos leyes por ser contrarios a las garantías
individuales aseguradas en la Constitución.
La Corte alcanzó a conocer y fallar algunos recursos, acogiéndolos.
La jurisprudencia de la Corte, empero, indujo a la Junta a dictar el decreto ley Nº
788, en virtud del cual precisó la diferencia entre los decretos leyes de rango
constitucional y los de jerarquía pura y simplemente legal. Al respecto, la Junta
declaró que los decretos leyes dictados desde el 11 de septiembre de 1973 al 4 de
diciembre del año siguiente, ambas fechas inclusive, en cuanto fueran contrarios, se
opusieran o fueran distintos a algún precepto de la Carta Fundamental, "han tenido y
tienen la calidad de normas modificatorias, ya sea de carácter expreso o tácito, parcial
o total, del correspondiente precepto de dicha Constitución". En otras palabras, la
Junta, desempeñando la función constituyente, saneó los vicios de inconstitucionalidad
imputados a los decretos leyes dictados durante el período señalado. Como consecuencia
de lo expuesto, los recursos de inaplicabilidad cuyo fallo se hallaba pendiente, debieron
ser archivados.
Las normas del decreto ley Nº 788 no afectaron, exclusivamente, a
"las sentencias judiciales ejecutoriadas con anterioridad a su publicación en el
Diario Oficial". Aquel texto normativo aclaró, además, que "los decretos leyes
que se dicten en el futuro y que puedan ser contrarios u oponerse, o ser distintos, en
forma expresa o tácita, total o parcial, a alguna norma de la Constitución Política del
Estado, tendrán el efecto de modificarla en lo pertinente sólo si de manera explícita
se señala que la Junta de Gobierno lo dicta en el ejercicio de la Potestad Constituyente
que le corresponde".
A partir del 4 de diciembre de 1974 y en síntesis, se formalizó la
diferencia entre las dos clases de decretos leyes explicados. Esto denotó, además, que
el órgano constituyente tendía a distinguirse del órgano legislativo, al menos en lo
adjetivo.
3. OBRA NORMATIVA DE LA JUNTA
Cuantitativamente, lo realizado por la Junta en el orden normativo fue
considerable, pues en menos de 4 meses dictó casi 250 decretos leyes, cifra que equivale
a la totalidad de lo legislado en el año que precedió al pronunciamiento militar. La
velocidad en la actividad legislativa era atribuible, entre otros factores, al régimen de
concentración de funciones estatales, a la inexistencia de oposición institucionalizada
y a los propósitos de cambio expresados por las mismas autoridades.
Cualitativamente, la obra normativa realizada fue de importancia
capital, cualquiera sea el juicio que merezca el fondo de la preceptiva trazada. En
términos breves y directos, la nueva legislación trasuntó una escala de valores y
principios políticos hondamente diferentes de los contenidos en el orden jurídico
precedente y en parte subsistente, de manera que la orientación democrática de éste fue
reemplazada por otra de robustecimiento del aparato coactivo estatal y el autoritarismo
como régimen de gobierno.
El legislador reguló los asuntos más disímiles del orden político,
social y económico. La variedad fue tal que se torna imposible aquí sistematizar su
contenido. Por lo mismo, al momento de describir el régimen normativo institucional
entonces vigente,imperioso es hacerlo a través de un inventario representativo y con el
propósito tan sólo de ilustrar acerca de sus rasgos característicos.
a) CONFIGURACION DE LOS PLENOS PODERES
Se expusó ya que, desde el 11 de septiembre de 1973, en Chile imperó
un régimen de concentración de poderes. Tal carácter - al que los integrantes de la
Junta aludían denominándolo Régimen Autoritario - queda de manifiesto al recordar los
acontecimientos siguientes:
a.1) Disolución del Congreso y del Tribunal Constitucional
Mediante el decreto ley Nº 27, la Junta disolvió el Congreso
Nacional, declarando que cesaban en sus funciones, desde ese instante, los parlamentarios
en ejercicio. La decisión se fundó en "la necesidad de contar con la mayor
expedición en el cumplimiento de los postulados que la Junta se ha propuesto, y (...) en
la imposibilidad, en consecuencia, de someterse por ahora en los requerimientos
legislativos al procedimiento ordinario para la dictación de las leyes y evitar dañar el
propósito de poner en marcha el restablecimiento de la institucionalidad con la mayor
urgencia".
Poco después, la Junta procedió a disolver el Tribunal
Constitucional, dado que tenía por función primordial resolver conflictos entre el Poder
Ejecutivo y el Legislativo, "que no pueden presentarse por estar disuelto el Congreso
Nacional".
a.2) Proscripción y receso de Partidos Políticos
Destituido el Presidente de la República y disuelto el Congreso
Nacional, quedaron sin funcionar las instituciones políticas fundamentales de la
democracia representativa chilena. El efecto de las decisiones de la Junta debía
extenderse, consecuentemente, a las asociaciones que hacían posible la operación de los
órganos representativos, vale decir, a los partidos políticos.
Así ocurrió, en efecto, el 13 de octubre de 1973, al declarar la
Junta - en el decreto ley Nº 77 - disueltos, prohibidos y considerados asociaciones
ilícitas a los partidos, entidades, agrupaciones, facciones o movimientos "que
sustenten la doctrina marxista o que por sus fines o por la conducta de sus adherentes
sean sustancialmente coincidentes con los principios y objetivos de dicha doctrina y que
tiendan a destruir o a desvirtuar los propósitos y postulados fundamentales que se
consignan en el Acta de Constitución de esta Junta". En el mismo cuerpo normativo,
la Junta ordenó cancelar la personalidad jurídica de los partidos y demás entidades
mencionadas y dispuso que sus bienes pasaran al dominio del Estado.
Al texto legal citado siguió el decreto ley Nº 78, de 17 de
octubre de 1973, en el cual la Junta, considerando que se hacía indispensable suspender
el régimen normal de actividad partidista en el país, declaró "en receso todos los
partidos políticos y entidades, agrupaciones, facciones o movimientos de carácter
político no comprendidos en el decreto ley Nº 77", quedando sus bienes bajo la
administración de las directivas correspondientes.
a.3) Caducidad e incineración de los Registros Electorales
El decreto ley Nº 130 caducó todos los Registros Electorales,
los cuales fueron incinerados por la Dirección del Registro Electoral. Desde la misma
fecha, se suspendió el proceso de inscripciones en tales Registros. Fundamentando su
determinación, la Junta declaró que "las investigaciones practicadas por organismos
públicos y universitarios han comprobado la existencia de graves y extendidos fraudes
electorales", lo que hacía indispensable estudiar un sistema "que en lo
sucesivo impida tales fraudes y garantice la seriedad y eficiencia del pronunciamiento
ciudadano".
a.4) Cesación de Alcaldes y Regidores
Considerando la necesidad de armonizar la organización y
funcionamiento de las Municipalidades con los postulados de la Junta, en el decreto ley
Nº 25, expedido el 19 de septiembre de 1973, ésta declaró la cesación de funciones
de los alcaldes y regidores, procediendo en lo sucesivo ella a designar a los primeros,
quienes pasaron a ser de su exclusiva confianza.
a.5) Interinidad de la Administración Pública
Desde el 12 de septiembre de 1973 y por el decreto ley Nº 6 de
esa fecha, el personal de la Administración del Estado, excluído el del Poder Judicial y
de la Contraloría, quedó en calidad de interino. Pocos días después, el decreto ley
Nº 22, facultó para disponer la terminación inmediata de la relación
laboral con dichos servidores, en forma discrecional y sin sujeción a normas de
inamovilidad o estabilidad en el empleo.
Invocando su voluntad de "restablecer los principios de orden,
disciplina, jerarquía y moralidad pública en que debe estar inspirada" la
Administración del Estado, la Junta, en el decreto ley Nº 98, declaró en
reorganización a todos los servicios públicos, con las dos salvedades ya indicadas.
b) EFECTO SOBRE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Cabe referirse ahora a las modificaciones introducidas por la Junta a
la Parte Dogmática de la Carta Fundamental, o sea, a los derechos, deberes y acciones
cautelares de aquellos y éstos, reconocidos y asegurados por el poder constituyente. Se
trata de las denominadas Garantías Constitucionales.
b.1) Los Estados de Emergencia
La libertad personal fue suspendida primero, para ser restringida
después, por las nuevas disposiciones sobre regímenes de emergencia, en particular del
estado de sitio, las cuales rigieron, sin excepción, durante los meses que cubre esta
parte.
En efecto, mediante el decreto ley Nº 3, dictado el 11 de
septiembre de 1973, se declaró el estado de sitio en todo el territorio nacional,
asumiendo la Junta "la calidad de General en Jefe de las Fuerzas que operará en la
emergencia". Sin embargo, a partir del día siguiente y con sujeción al decreto
ley Nº 8, la Junta delegó en los respectivos Comandantes en Jefe de las Unidades
Operativas del territorio nacional, el ejercicio de la jurisdicción militar y la facultad
de dictar Bandos.
De otro lado y por el decreto ley Nº 4, del mismo 11 de
septiembre, fue implantado el estado de emergencia en las provincias y departamentos que
en ese texto se indican.
Chile quedó así sometido al régimen excepcional de estado de sitio y
que iba a ser prorrogado en los años siguientes cada seis meses, por lo común en el
grado de Defensa Interna al tenor de lo prescrito, por ejemplo, en el decreto ley Nº
922, de 11 de marzo de 1975. Procede aclarar que el estado de sitio en el grado
nombrado era declarado "en caso de conmoción interior provocada por fuerzas rebeldes
o sediciosas que se encuentran organizadas o por organizarse, ya sea en forma abierta o en
la clandestinidad", con sujeción al decreto ley Nº 640, que sistematizó las
disposiciones relativas a Regímenes de Emergencia.
Con sujeción al decreto ley Nº 228, fechado el 24 de diciembre
de 1973, la Junta ejerció las facultades propias del estado de sitio. Sin embargo,
mediante el decreto ley Nº 951, dictado el 31 de marzo de 1975, se dispuso que
dichas facultades "serán ejercidas por medio de decretos supremos que firmará el
Ministro del Interior con la fórmula "Por orden del Presidente de la
República", o por medio de resoluciones que, como agentes naturales e inmediatos del
Jefe del Estado, dictarán los Intendentes Regionales o Provinciales."
En concreto, la magnitud de las suspensiones y restricciones impuestas
de tal manera a la libertad personal aparecen de manifiesto al considerar las siguientes
decisiones constitucionales y legislativas de la Junta:
Mediante el decreto ley Nº 5, interpretando el artículo 418
del Código de Justicia Militar, se declaró "que el estado de sitio decretado por
conmoción interna, en las circunstancias que vive el país, debe entenderse "estado
o tiempo de guerra" para los efectos de la aplicación de la penalidad de ese tiempo
que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes penales y, en general, para
todos los demás efectos de dicha legislación". El resultado práctico de tal
preceptiva fue sustraer de la justicia ordinaria y traspasar a la jurisdicción militar de
tiempo de guerra el conocimiento y la decisión de las causas por infracción a las normas
sobre estado de sitio.
Es pertinente agregar que los tribunales ordinarios no dictaron
resoluciones adversas a la constitucionalidad de dicha legislación. Merece destacarse, en
cambio, desde el punto de vista de la doctrina, el ensayo de Daniel Schweitzer, en el que
explicó su desacuerdo con la conducta ministerial de la judicatura frente a los
tribunales militares.
El mismo decreto ley Nº 5, por otra parte, agregó diversos preceptos
al Código antes mencionado, a la Ley sobre Control de Armas y a la Ley de Seguridad
Interior del Estado, algunos de los cuales tipificaron delitos con la pena de muerte.
El decreto ley Nº 81, expedido el 11 de octubre de 1973, hizo
sancionables a quienes desobedecieran el llamamiento público del Gobierno para
presentarse ante la autoridad. Dicho cuerpo normativo, además, facultó al Gobierno para
expulsar del país, durante el estado de sitio y por decreto fundado, a chilenos y
extranjeros "cuando así lo requieran los altos intereses del Estado". En fin,
ese decreto ley penó al que ingresara clandestinamente al país para atentar contra la
seguridad del Estado, presumiendo esta finalidad respecto del que hubiere salido del país
por la vía del asilo, hubiere sido expulsado de él u obligado a abandonarlo.
b.2) Control de la Actividad Sindical
La labor normativa de la Junta llegó al sector sindical, con relación
al cual, el decreto ley Nº 198, dictado el 10 de diciembre de 1973, ordenó a los
sindicatos, a sus directivas y dirigentes "abstenerse de toda actividad de carácter
político en el ejercicio de sus funciones", añadiendo que "durante la vigencia
del estado de guerra o estado de sitio que vive el país las organizaciones sindicales
sólo podrán efectuar reuniones de asamblea de carácter informativo o relativas al
manejo interno de la organización". La celebración de tales reuniones, el lugar en
que se iban a realizar y el temario respectivo debían darse a conocer por escrito a la
Unidad de Carabineros más próxima con dos días de anticipación, a lo menos.
El mismo decreto ley declaró prorrogada la vigencia de los mandatos de
las directivas sindicales vigentes al 11 de septiembre de 1973 e hizo aplicable sus reglas
a los Directorios Provisorios. Estos se integraron por los trabajadores más antiguos de
la respectiva industria, faena o actividad.
b.3) Intervención de las Universidades
"Considerando la necesidad de facilitar la unificación de
criterio en la dirección de la enseñanza superior", la Junta dictó el decreto
ley Nº 50, el 1º de octubre de 1973, en virtud del cual ella designó "en su
representación Rectores-Delegados en cada una de las Universidades del país."
Tales rectores concentraron la plenitud de atribuciones y funciones
que, con anterioridad, detentaban las diversas autoridades colegiadas y unipersonales de
las universidades chilenas.
A través de los decretos leyes Nrs. 111, 112 y 139, la Junta
complementó el decreto ley Nº 50, dictando normas específicas para ciertas
universidades o ampliando las potestades rectoriales en punto, por ejemplo, a poner
término a los servicios de académicos, disolver los cuerpos colegiados superiores
existentes, suprimir carreras y títulos, fijar planes y programas de estudio o dictar y
modificar los estatutos pertinentes.
B.- LOS AÑOS 1974 A 1977
1. PRINCIPIOS Y REALIDAD
La Junta asumió "el Poder por el solo lapso en que las
circunstancias lo exijan", "con el patriótico compromiso de restaurar la
chilenidad, la justicia y la institucionalidad quebrantadas".
El desarrollo del pensamiento de la Junta, sin embargo, se hizo
público el 11 de marzo de 1974, al divulgarse ese día la Declaración de Principios
del Gobierno de Chile.
En dicho documento, la Junta declaró que "entiende la unidad
nacional como su objetivo más preciado, y que rechaza toda concepción que suponga y
fomente un antagonismo irreductible entre las clases sociales". Agregó que,
"conforme a la inspiración portaliana que lo guía, el Gobierno de las Fuerzas
Armadas y de Orden ejercerá con energía el principio de autoridad, sancionando
drásticamente todo brote de indisciplina o anarquía".
En la Declaración se manifestó también que "El hombre tiene
derechos naturales anteriores y superiores al Estado", por lo cual éste "debe
estar al servicio de la persona y no al revés".
Precisa el mismo documento que "Chile ha vivido siempre dentro de
un orden jurídico (...) que ha sido siempre reflejo del aprecio profundo que el chileno
siente por la dignidad espiritual de la persona humana y, consiguientemente, por sus
derechos fundamentales. Es en ese respeto por los derechos humanos, más que en su
tradición de generación popular y sucesión constitucional de los Gobiernos, donde debe
encontrarse la savia y la médula de la democracia chilena".
En los hechos, empero, la Junta fue construyendo un orden normativo que
se alejó, de los postulados y metas de la Declaración transcrita. La confrontación de
lo prometido en ese documento con el texto de los decretos leyes y disposiciones
administrativas expedidas de acuerdo con ellos, lleva a la conclusión que se trabajó en
niveles paralelos, con principios y valores que no se encontraban en torno a un ideario
efectivamente respetuoso de la dignidad de la persona y de los derechos humanos.
Un análisis del régimen entonces imperante indica que la Junta había
definido en lo formal y a nivel general los principios elementales del orden
jurídico-político, los cuales, sin embargo, a medida que iban siendo concretados,
creaban la convicción que se estaban consolidando los plenos poderes con violaciones
impunes al derecho a la vida y a otros derechos humanos a ella directamente ligados.
El contenido de aquel orden normativo denotaba la resolución de los
gobernantes en punto a rutinizar la suspensión y restricción de las libertades
públicas, operando sobre la base de un cierto concepto de la seguridad nacional que
implicaba el empleo de órganos policiales secretos o de las propias instituciones
armadas, reprimiendo a la oposición, desmantelando a los partidos, paralizando o
controlando las actuaciones sindicales e interviniendo las universidades.
En el sistema jurídico chileno las consecuencias de la proposición
antedicha afectaron las facultades conservadoras de la judicatura, primordialmente el rol
de la Corte Suprema ante los recursos de inaplicabilidad, de amparo y de protección,
éste creado en 1976. Asimismo, tales consecuencias se tornaron manifiestas en cuanto a la
revisión de la constitucionalidad y legalidad de la potestad reglamentaria y de los actos
administrativos que era competencia de la Contraloría. En términos precisos, los
mecanismos de control jurídico aludidos permanecieron formalmente vigentes, pero en la
medida que su ejercicio por los afectados entrabó las decisiones de la Junta, los
órganos de control optaron por la cautela para omitir pronunciamientos conflictivos.
2. CREACION DE LA DINA
Mediante el decreto ley Nº 521, dictado el 14 de junio de 1974,
se creó la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), continuadora -según ese mismo
decreto- de la Comisión denominada con igual sigla, organizada en noviembre de 1973.
Se trataba de un "organismo militar de carácter técnico
profesional, dependiente directamente de la Junta de Gobierno y cuya misión será la de
reunir toda la información a nivel nacional, provenientes de los diferentes campos de
acción, con el propósito de producir la inteligencia que se requiera para la
formulación de políticas, planificación y para la adopción de medidas que procuren el
resguardo de la seguridad nacional y el desarrollo del país".
La planta del organismo estuvo constituida por personal de las
Instituciones de la Defensa Nacional y, cuando fue necesario, contrató con autorización
presidencial personal ajeno a ellas.
El Director de la DINA, designado por decreto supremo, quedó facultado
para requerir de cualquier servicio, municipio, persona jurídica creada por ley o empresa
estatal los informes y antecedentes que estimara necesarios para el cumplimiento de sus
cometidos.
Es menester enfatizar que el decreto ley Nº 521, tal como iba a
suceder con más de un centenar de textos legales dictados en los años siguientes, fue
conocido sólo parcialmente por la opinión pública, desde que sus artículos 9º, 10º y
11º se publicaron en un anexo de circulación restringida del Diario Oficial. Al cabo de
unos años, empero, se supo que tales artículos permitían a la Junta disponer la
participación de todos los organismos de inteligencia de las Instituciones de la Defensa
Nacional en funciones propias de la DINA y facultar a ésta para practicar allanamientos y
aprehensiones.
3. NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE LIBERTAD PERSONAL.
Los decretos leyes Nos. 1.008 y 1.009, difundidos en el Diario
Oficial el 8 de mayo de 1975, versaron sobre restricciones a la libertad personal.
El primero de aquellos textos agregó un inciso nuevo a la
Constitución, fundándose en que "los delitos contra la Seguridad Nacional revisten
extrema gravedad", como asimismo, que para su investigación" y durante la
vigencia del estado de sitio, resulta insuficiente el plazo que contempla el artículo
15º de la Constitución". Este artículo, en efecto, sólo permitía a la autoridad
detener a una persona hasta por cuarenta y ocho horas, debiendo dentro de ese lapso
informar al Juez competente y poner a su disposición al detenido. Desde la vigencia del
decreto ley Nº 1.008, aquel plazo fue ampliado hasta cinco días "tratándose de
delitos contra la seguridad del Estado y durante la vigencia de regímenes de
emergencia".
El decreto ley Nº 1.009, a su vez, tomando base en la reforma
constitucional dispuesta por el Decreto Ley Nº 1008, estableció:
"Durante la vigencia del estado de sitio, los organismos
especializados para velar por el normal desenvolvimiento de las actividades nacionales y
por la mantención de la institucionalidad constituida, cuando procedan - en el ejercicio
de sus facultades propias - a detener preventivamente a las personas a quienes se presuma
fundadamente culpables de poner en peligro la seguridad del Estado, estarán obligados a
dar noticia de la detención respectiva, dentro del plazo de 48 horas, a los miembros más
inmediatos de la familia del detenido".
"La detención practicada por los organismos referidos en el
inciso anterior no podrá durar más de cinco días y dentro de ese plazo el detenido
será o dejado en libertad o puesto a disposición del Tribunal que corresponda, o del
Ministerio del Interior cuando se tratare de un caso de aplicación de las facultades
extraordinarias o del estado de sitio, en su caso, con un informe escrito de los
antecedentes recogidos".
"La aplicación de apremios ilegítimos a los detenidos se
castigará con arreglo al artículo 150 del Código Penal o 330 del Código de Justicia
Militar, según corresponda".
El decreto ley Nº 1.009, además, modificó la Ley de Seguridad del
Estado, facultando al tribunal competente para suspender la publicación o transmisión,
hasta por diez días, del diario, revista, emisora radial o canal de televisión
infractores.
Finalmente, el decreto ley Nº 1.009 reformó al decreto ley Nº 640,
ya citado, ordenando que "en los casos en que se declare el Estado de Sitio por
situación de Guerra Interna o Externa o por conmoción interior en grado de Defensa
Interna, entrarán en funcionamiento los Tribunales Militares de Tiempo de Guerra (...).
Cuando se declare el Estado de Sitio en grado de Seguridad Interior o en grado de Simple
Conmoción Interior, regirán las disposiciones relativas a los Tribunales Militares de
tiempo de paz".
- LAS ACTAS CONSTITUCIONALES. La Junta definió, en el Acta Constitucional Nº 2 o Bases
Esenciales de la Institucionalidad Chilena, los principios matrices del futuro sistema
político del país. En el Acta Constitucional Nº 4 o Regímenes de Emergencia,
ella perfiló la consolidación de los plenos poderes asumidos en 1973. En fin, entre las
nombradas se interpuso el Acta Constitucional Nº 3, prolijo catálogo de derechos,
libertades, igualdades e inviolabilidades, incluído bajo el título De los Derechos y
Deberes Constitucionales,.
Conforme a lo anunciado por el gobierno,
con las Actas se trató de poner en vigencia, por capítulos, una futura Carta
Fundamental. Así se iría probando la idoneidad de la nueva institucionalidad,
sistematizando lo que el tiempo ya había decantado, refundiendo la legislación de
excepción imperante y otras innovaciones análogas.
Pero las Actas habrían sido dictadas también por consideraciones de
orden práctico e inmediato. Desde esta perspectiva, con ellas se fue creando la imagen de
avance en la construcción de la nueva institucionalidad, difundiendo en el extranjero la
creencia que en Chile se respetaban los derechos humanos y que el Gobierno Militar se
imponía frenos a sí mismo, a la par que el Poder Judicial era efectivamente
independiente.
En el Acta Nº 2, el poder constituyente intercaló preceptos
extraídos de la Constitución de 1925 con otros nuevos, combinando la tradición con las
lecciones de los años recientes, procurando cumplir así su postulado siguiente: Dar
forma a "una nueva y sólida democracia que haga posible la participación de los
integrantes de la comunidad en el conocimiento y solución de los grandes problemas
nacionales y dotada de mecanismos que la defiendan de los enemigos de la libertad los que,
al amparo de un pluralismo mal entendido, sólo pretenden su destrucción".
"Las potestades estatales y las autoridades públicas someten su
acción a las Actas Constitucionales, a la Constitución y a las leyes", decía la
segunda de aquéllas Actas. Empero, esa afirmación no regía respecto del Poder
Constituyente radicado en la Junta, porque ésta podía ejercerlo para modificarlas,
"por medio de reformas expresas que deberán incorporarse a su texto".
El Acta Nº 4 trazó el cuadro de restricciones, suspensiones y
pérdida de derechos y libertades públicas. Al respecto, no puede olvidarse que el
contexto institucional entonces vigente, facultaba a la Junta para calificar los sucesos
que hacían procedente la declaración de uno o más de los regímenes de excepción. Y al
Presidente se entregaba - por sí o por medio de sus delegados - la ejecución
discrecional de las medidas para prevenir, repeler o superar las emergencias, o sea, la
situación de guerra externa o interna, la conmoción interior, la subversión latente y
la calamidad pública.
La duración de dichos estados, exceptuado el de asamblea, no podía
exceder de seis meses, sin perjuicio de su prórroga sucesiva por períodos no superiores
a ese lapso, como en los hechos sucedió.
Por otra parte, el catálogo de derechos asegurado a todas las personas
en el Acta Nº 3 era completísimo, pero a menudo supeditado a la legislación que le
infundiera concreción. Tal era el caso del derecho a la vida y a la integridad -física y
psíquica- de la persona, de un desarrollo más preciso de las igualdades ante la ley y la
justicia, de la libertad personal y del derecho de petición.
También cabe señalar que la proclamación de algunos derechos quedó
debilitada en su vigencia por otras disposiciones del mismo cuerpo normativo. Así, la
libertad de opinión aparecía complementada con la de informar y el derecho a recibir la
información, todo sin censura previa, sin perjuicio de la prohibición que podían
decretar los tribunales respecto de opiniones o informaciones que afectaran la moral, el
orden público, la seguridad nacional o la vida privada de las personas. El artículo 11º
de la misma Acta Nº 3, a su vez, ordenó que "Todo acto de personas o grupos
destinado a difundir doctrinas que atenten contra la familia, propugnen la violencia o una
concepción de la sociedad fundada en la lucha de clases, o que sean contrarias al
régimen constituído o a la integridad o funcionamiento del Estado de Derecho, es
ilícito y contrario al ordenamiento institucional de la República".
Otra ilustración del mismo problema era el derecho de asociarse sin
permiso previo, aunque los partidos políticos prosiguieron proscritos o en receso, en
virtud del artículo 7º transitorio del Acta comentada.
El deber de acatar las Actas Constitucionales, la Constitución y las
leyes, obligaba a toda autoridad, persona, institución o grupo a obedecer las órdenes
que, dentro de sus atribuciones, impartieran las autoridades constituídas.
En una disposición que pudo ser favorable a los derechos humanos,
quedó prohibido invocar precepto constitucional o legal alguno para vulnerar los derechos
y libertades reconocidos por el Acta Nº 3, ni para atentar contra la integridad o el
funcionamiento del Estado de Derecho o del régimen constituído.
El aspecto más valioso de las Actas Constitucionales estribó en los
recursos de protección y de amparo previstos en la tercera de ellas, en relación con el
artículo 14º del Acta Nº 4.
Se trataba de defensas jurídicas teóricamente de ejercicio expedito,
invocables por causales amplias tanto en contra de decisiones de las autoridades públicas
que no fueran el poder constituyente ni el legislativo, como de actuaciones de
particulares. Las facultades conferidas a las Cortes eran vastas y si de ellas los
magistrados hubieran hecho cabal ejercicio, allí habría radicado la más eficaz
garantía de los derechos humanos en el ordenamiento jurídico chileno.
El recurso de protección fue una novedad y de trascendencia. Podía
deducirlo cualquiera persona o asociación para defenderse, por ejemplo, de la aplicación
de apremios ilegítimos, de ser juzgado por comisiones especiales, de impedimentos para
reunirse pacíficamente, preservar la inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones
privadas, opinar, informar y ser informado libremente.
Merece también ser realzada la ampliación del recurso de amparo. En
efecto, desde entonces fue posible, en principio, accionar en favor de toda persona
que,ilegalmente, sufriera cualquiera privación, perturbación o amenaza en su derecho a
la libertad personal y seguridad individual. La Corte de Apelaciones respectiva quedaba
obligada a dictar las medidas que estimara conducentes para restablecer el imperio del
derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Entre enero y marzo de 1977, sin embargo, la Junta reformó las Actas
Constitucionales para declarar improcedente el recurso de protección durante los
regímenes de emergencia y suspender la aplicación del Acta Nº 4 hasta que se dictara la
ley complementaria de aquellos regímenes. Pero la Junta, paralelamente, declaró la
vigencia inmediata del artículo 13º de dicha Acta y que aumentó hasta 10 días de plazo
de 48 horas para presentar al juez competente a los arrestados o detenidos por la
autoridad, durante los regímenes de emergencia y tratándose de hechos que afectaran a la
seguridad del Estado.
5. PROSCRIPCION DE TODOS LOS PARTIDOS Y SUSPENSION DE
LOS DERECHOS POLITICOS
El decreto ley Nº 1.697, expedido el 11 de marzo de 1977,
declaró disueltos a los partidos políticos en receso, prohibió la existencia de
partidos y agrupaciones, facciones o movimientos de carácter político, proscribió toda
acción de índole político-partidista y suspendió indefinidamente los derechos
políticos a que se refería el artículo 9º de la Constitución de 1925.
En concordancia con el decreto ley Nº 77 de 1973, el decreto ley Nº
1.697 canceló la personalidad jurídica de esas organizaciones, destinando sus bienes a
la finalidad señalada en los estatutos correspondientes y, si nada decían sobre el
rubro, al empleo que determinara el Presidente de la República.
6. EJECUTIVO AUTORITARIO.
Lo que ocurrió con el decreto ley Nº 527, ya citado, fue más allá
de lo establecido en sus artículos y manifestado por los gobernantes al momento de
promulgarlo. En efecto, de un modelo de división formal de las funciones constituyente y
legislativa, por una parte, y ejecutiva, de otra - quedando esta última ejercida
principal pero no exclusivamente por el Presidente y conservando la Junta su calidad de
titular de la misma - se llegó a que el Jefe del Estado monopolizara la función
ejecutiva. Además, se notaba la práctica, cada vez más frecuente y en asuntos de mayor
relevancia, de delegar facultades legislativas en el Jefe del Estado.
Por razones de índole diversa, la DINA comenzó a depender del
Presidente de la República, no obstante que el artículo 1º del decreto ley Nº 521
había dispuesto que lo fuera directamente de la Junta. Lo mismo ocurrió con respecto de
la aplicación de las normas sobre estado de sitio, el cual, hasta la dictación del
decreto ley Nº 527, era de competencia de la Junta, conforme a lo que prescribía el
decreto ley Nº 228, de 1974. Esta potestad presidencial resultó ampliada a raíz del
decreto ley Nº 951 de 1975, que autorizó al Primer Mandatario para ejercerla a través
del Ministro del Interior o de los Intendentes Regionales y Provinciales.
En contrapunto con lo expuesto , el decreto ley Nº 1.141, dictado en
ejercicio de la potestad constituyente el 13 de agosto de 1975, clarificó la situación
de la Contraloría, incierta durante el lapso inmediatamente posterior al 11 de septiembre
de 1973. Aunque con alcance por lo común adjetivo, porque la designación o remoción del
Contralor dependía del acuerdo entre el Presidente de la República y la Junta, el
organismo contralor pudo así ejercer sus potestades con mayor autonomía a nivel de
decretos supremos y resoluciones.
7. CONTROL DE GRUPOS INTERMEDIOS Y COLEGIADOS
PROFESIONALES
El órgano normativo dictó disposiciones en materia social, sin
perjuicio de conservar vigentes las que restringían las actividades de los grupos
intermedios. Tal fue el caso del decreto ley Nº 349, fechado el 4 de marzo de
1974.
Teniendo presente que "si bien la situación del país se
encuentra prácticamente normalizada, no es conveniente aún autorizar indiscriminadamente
el funcionamiento" de las organizaciones comunitarias y de los colegios
profesionales, la Junta prorrogó así el mandato de las directivas correspondientes,
preceptuando la forma de proveer los reemplazos "por imposibilidad física, moral o
por cualquier otro motivo."
8. SITUACION DE LAS LIBERTADES PUBLICAS.
Los numerosos preceptos relativos a la libertad personal estaban
reunidos, preponderantemente, en el decreto supremo Nº 890 de 1975, del Ministerio del
Interior, que fijó el texto actualizado de la Ley de Seguridad del Estado.
Desde la fecha de su publicación hasta 1977, dicho decreto supremo fue
objeto de varias modificaciones, la más relevante de las cuales estuvo en el decreto
ley Nº 1.281, que, entre otras materias, transformó el estado de emergencia en un
régimen permanente y amplió las facultades de los Jefes de Zonas en Estado de Emergencia
sobre los medios de comunicación social.
Se afirma lo primero porque fue suprimida la frase "por una sola
vez", que limitaba a ese caso único la autorización al Presidente de la República
para que implantara la ley marcial en todo o parte del territorio chileno. Se sostiene lo
segundo en razón que era suficiente, a juicio del jefe militar respectivo, que un medio
de comunicación social emitiera opiniones, noticias o comunicaciones tendientes a crear
alarma o disgusto en la población, desfiguraran la verdadera dimensión de los hechos,
fueran manifiestamente falsas o contravinieran las instrucciones que se le impartieren por
razones de orden interno, para que fuera suspendida su aparición o emisión hasta por
seis días o ediciones. Aún más, si se reiteraban los hechos, el jefe militar podía
disponer la intervención y censura de los respectivos medios de comunicación, de sus
talleres e instalaciones. Concluía el decreto ley Nº 1.281 declarando que contra
cualquiera de estas medidas podía reclamarse por el afectado, dentro de 48 horas, ante la
Corte Marcial o Naval. Sin embargo, la interposición del reclamo no suspendía el
cumplimiento de la medida.
La eficacia de los decretos leyes 1.008 y 1.009, fue nula en cuanto
limitaban a cinco días la detención por la autoridad durante la vigencia de regímenes
de emergencia y obligaban a los organismos especializados a dar noticia de la detención,
dentro de 48 horas, a los miembros más inmediatos de la familia del detenido.
Simultáneamente, la Corte Suprema prosiguió declarándose incompetente para conocer de
los recursos de amparo en contra de la aplicación de las normas sobre estado de sitio.
Por último, "en resguardo y protección de la integridad de los
valores supremos y permanentes de la comunidad chilena y del honor nacional
comprometido", por el decreto ley Nº 604, se prohibió "el ingreso al
territorio nacional de las personas, nacionales o extranjeros, que propaguen o fomenten,
de palabra o por escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir o
alterar por la violencia el orden social del país o su sistema de Gobierno; los que
estén sindicados o tengan reputación de ser agitadores o activistas de tales doctrinas y
en general, los que ejecuten hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra la
seguridad exterior, la soberanía nacional, la seguridad interior o el orden público del
país y los que realicen actos contrarios a los intereses de Chile, o a juicio del
Gobierno constituyan un peligro para el Estado".
El mismo cuerpo normativo ordenó la cancelación del pasaporte a los
chilenos afectados, sancionó el ingreso clandestino al país y otorgó competencia a los
Tribunales Militares para conocer y juzgar los delitos tipificados en él. Con sujeción a
su artículo 2º, los chilenos cuyo ingreso se hubiere prohibido quedaron autorizados para
pedir, a través del consulado respectivo, el alzamiento de esa medida al Ministro del
Interior, y éste para acogerla mediante decreto fundado, cuando lo estimara procedente.
9. DISOLUCION DE LA DINA Y CREACION DE LA CNI.
Considerando "La conveniencia de estructurar de acuerdo a las
actuales circunstancias del acontecer nacional las atribuciones de un Organismo creado en
situación de conflicto interno ya superada", la Junta dictó el decreto ley Nº
1.876, derogando el decreto ley Nº 521 que había establecido la DINA. El mismo día
y a través del decreto ley Nº 1.878, la Junta creó la Central Nacional de
Informaciones (CNI).
Tratábase de un organismo militar especializado, de carácter técnico
y profesional, cuyas misiones eran reunir y procesar todas las informaciones a nivel
nacional que el Supremo Gobierno requiriera para la formulación de políticas, planes y
programas, la adopción de medidas necesarias de resguardo de la seguridad nacional, el
normal desenvolvimiento de las actividades nacionales y la mantención de la
institucionalidad establecida. No obstante ser una entidad integrante de la Defensa
Nacional, la CNI se vinculó al Gobierno a través del Ministerio del Interior.
Su director debía ser un Oficial General o Superior en servicio
activo, de las Fuerzas Armadas o de Orden, designado por decreto supremo. Un reglamento
orgánico reservado fijó la organización, estructura y deberes de la CNI. La dotación
estuvo formada por personal de su planta y por aquel proveniente de las Instituciones de
la Defensa Nacional, pudiéndose contratar al personal adicional que fuera aprobado por
decreto supremo. El régimen jurídico de los miembros de la CNI fue el mismo que regía
al personal civil de las Fuerzas Armadas, considerándoselos como tales para todos los
efectos jurisdiccionales y disciplinarios.
El decreto ley Nº 1.878 facultó al Director de la CNI para requerir
de cualquier ente estatal las informaciones o antecedentes que estimara necesarios a fin
de cumplir eficazmente sus cometidos. A dicho Director, además, se lo eximió de la
obligación de concurrir personalmente al llamamiento judicial.
Finalmente, el texto legal citado dispuso que, en trabajos conjuntos
ordenados por el Gobierno y respecto de misiones que involucraran funciones específicas
de la CNI, ésta coordinara la acción de los Servicios de Inteligencia de las
Instituciones de la Defensa Nacional.
10. AMPLIACION DE LAS FACULTADES.
Ejerciendo la potestad constituyente, la Junta expidió el decreto
ley Nº 1.877, para "perfeccionar los instrumentos jurídicos que permitan
otorgar eficacia a las situaciones de emergencia".
Desde entonces, por la declaración del estado de emergencia, el
Presidente de la República tuvo la facultad "de arrestar a personas hasta por el
plazo de cinco días en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles",
puntualizándose que las referencias al estado de sitio contenidas en los decretos leyes
Nrs. 81, 198 y 1.009, debían entenderse aplicables también al estado de emergencia.
C.- LOS AÑOS 1978 A 1990.-
1. AMNISTIA GENERAL.
El decreto ley Nº 2.191, fue dictado teniendo presente "el
imperativo ético que ordena llevar a cabo todos los esfuerzos conducentes a fortalecer
los vínculos que unen a la nación chilena, dejando atrás odiosidades hoy carentes de
sentido, y fomentando todas las iniciativas que consoliden la reunificación de los
chilenos."
En tal virtud, ese decreto ley concedió amnistía a los autores,
cómplices o encubridores de hechos delictuosos ocurridos, durante la vigencia del estado
de sitio, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, siempre que no se
encontraran sometidos a proceso o condenados a la fecha de entrar él en vigencia.
Igualmente amnistiados fueron los condenados por tribunales militares con posterioridad al
11 de septiembre de 1973.
Empero, se excluyó de la amnistía a "las personas que
aparecieren responsables, sea en calidad de autores, cómplices o encubridores, de los
hechos que se investigan en proceso rol Nº 192-78 del Juzgado Militar de Santiago,
Fiscalía Ad Hoc", es decir, del incoado por el asesinato en Washington D.C. del ex
Canciller Orlando Letelier y de su secretaria Ronnie Moffitt.
2. ATRIBUCIONES PARA LA JUDICATURA CASTRENSE.
El decreto ley Nº 3.425, creó el Ministerio Público Militar,
representado por un Fiscal General de ese fuero designado por el Presidente de la
República, encargado de velar por la defensa - ante los Tribunales Militares en tiempo de
paz - del interés social comprometido en los delitos de jurisdicción castrense y, en
especial, del interés de las Instituciones de la Defensa Nacional.
Entre las atribuciones de la autoridad mencionada, el decreto ley
citado contempló las siguientes: Denunciar los hechos delictuosos de jurisdicción
militar que llegaran a su conocimiento por cualquier medio; hacerse parte en los procesos
de que conocieran los Tribunales Militares en tiempo de paz, preferentemente en segunda
instancia o ante la Corte Suprema, pudiendo imponerse del sumario, apelar de las
resoluciones que concedieran la libertad provisional y asistir a las diligencias
probatorias del plenario con los derechos que corresponden a las partes; y tomar
conocimiento de cualquier proceso militar "en que crea se hallen comprometidos el
interés social o el de las Instituciones Armadas, cualquiera sea el estado en que se
encuentre el proceso".
Abundando en el tema de la justicia militar, cabe señalar que el decreto
ley Nº 3.655, otorgó nueva competencia a los tribunales de tiempo de guerra para
sancionar, "con el máximo rigor las acciones terroristas que, dirigidas desde el
exterior, lesionan los superiores valores patrios y procuran la destrucción de las bases
mismas del ser nacional."
Consecuentemente, "En los casos de delito de cualquier naturaleza,
en que como acción principal o conexa, hubiere resultado de muerte o de lesiones a que se
refieren los artículos 395 y 396 en su inciso primero del Código Penal, para las
personas comprendidas en los números 1º y 2º del artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil o funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden, y que por las
características o circunstancias de su perpetración no pudiere menos que presumirse se
cometieron en contra de dichas personas, por su calidad de tal, conocerán de los
señalados delitos los Tribunales Militares de Tiempo de Guerra, con las modificaciones
que se contemplan en el presente decreto ley."
3. DELEGACION DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS Y
AMPLIACION DEL PLAZO DE ARRESTO
Ejerciendo la potestad constituyente, la Junta dictó el decreto ley
Nº 3.168, en virtud del cual modificó el decreto ley Nº 1.877, declarando que la
facultad presidencial de arrestar hasta por cinco días durante el estado de emergencia,
"será ejercida por medio de decreto supremo que firmará el Ministro del Interior,
con la fórmula: "Por orden del Presidente de la República".
A su vez, el decreto ley Nº 3.451, expedido también con
jerarquía constitucional, volvió a modificar el decreto ley Nº 1.877, preceptuando que
el plazo de cinco días antes indicado "podrá prolongarse hasta veinte días, cuando
se investiguen delitos contra la seguridad del Estado de los cuales resultare la muerte,
lesiones o secuestro de personas."
4. LA CONSTITUCION DE 1980
La Comisión de Estudio de un Anteproyecto de Nueva Constitución
concluyó su labor cinco años después de ser creada. El Consejo de Estado, por su parte,
en julio de 1980 entregó al Presidente de la República el proyecto de nueva Carta
Fundamental. Ejerciendo la potestad constituyente, en fin, la Junta dictó el decreto
ley Nº 3.464, aprobando el texto de la Constitución de 1980 y sometiéndolo a
ratificación plebiscitaria.
El plebiscito se efectuó el 11 de septiembre de aquel año, bajo
estado de sitio y de emergencia, con sujeción al decreto ley Nº 3.465, de
jerarquía constitucional.
Ratificada de esa manera, la Carta Fundamental entró en vigencia el 11
de marzo de 1981, con excepción de lo previsto en sus 29 disposiciones transitorias, la
mayor parte de las cuales rigieron hasta el 11 de marzo de 1990.
a) BASES, DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES
Se declaró en ella que los hombres nacen libres e iguales en dignidad
y derechos, proclamando que el Estado se haya al servicio de la persona humana y su
finalidad es promover el bien común, con pleno respeto a los derechos y garantías
establecidas en la Constitución. Al Estado, además, ésta le impuso el deber de
resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia y
promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación. El ejercicio de la
soberanía - agregó la Constitución - reconoce como limitación el respeto a los
derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.
Aplicando el concepto de democracia protegida, el artículo 8º
calificó de ilícito y contrario al ordenamiento institucional de la República todo acto
destinado a propagar doctrinas que atentaran contra la familia, propugnaran la violencia o
una concepción de la sociedad, del Estado o del orden jurídico, de carácter totalitario
o fundada en la lucha de clases. Las organizaciones, movimientos o partidos políticos
que, por sus fines o por la actividad de sus adherentes, tendieran a esos objetivos, eran
inconstitucionales.
La Constitución declaró que el terrorismo, en cualquiera de sus
formas, es por esencia contrario a los derechos humanos, entregando a una ley de quórum
calificado la determinación de las conductas terroristas y su penalidad.
En el Capítulo de los Derechos y Deberes Constitucionales, la Carta
Fundamental aseguró a todas las personas:
- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica,
prohibiendo la aplicación de todo apremio ilegítimo;
- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos,
exigiendo que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción se fundara en un
proceso legalmente tramitado, recayendo en el legislador la obligación de establecer
siempre las garantías de un racional y justo procedimiento;
- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada,
sin perjuicio de ser allanado el primero o interceptadas, abiertas o registradas las
últimas, en los casos y formas determinados por la ley;
- El derecho a la libertad personal y seguridad individual, incluyendo
la facultad de entrar y salir del territorio nacional, sin que nadie pudiera ser arrestado
o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y
después que dicha orden le fuera intimada en forma legal. Sin embargo, si la autoridad
hacía arrestar o detener, debía dentro de las 48 horas siguientes dar aviso al juez
competente y poner a su disposición al afectado. Por resolución judicial fundada,
empero, ese plazo podía ser ampliado hasta por cinco días, y hasta por diez días en el
caso que se investigaran conductas terroristas. En fin, nadie podía ser arrestado o
detenido, sujeto a prisión preventiva o preso sino en su casa o en lugares públicos
destinados a este objeto;
- La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa,
respondiendo de los delitos y abusos que se cometieran en el ejercicio de estas libertades
en conformidad a la ley;
- Por último, el derecho a reunirse pacíficamente, sin permiso previo
y sin armas, como asimismo, el de asociarse sin permiso previo, señalando la propia
Constitución las bases del régimen aplicable a los partidos políticos. Con todo, la
décima disposición transitoria prohibió ejecutar o promover actividades, gestiones o
acciones de índole político-partidista, en tanto no entrara en vigencia la ley orgánica
constitucional relativa a los partidos políticos.
En su artículo 20º, la Carta Fundamental facultó para recurrir de
protección ante la Corte de Apelaciones respectiva, tratándose de actos u omisiones
arbitrarios o ilegales que privaran, perturbaran o amenazaran el legítimo ejercicio,
entre otros, de los derechos y libertades ya mencionados, salvo el concerniente al debido
proceso y a la libertad personal y seguridad individual. Con relación a estas últimas,
el artículo 21º franqueó el recurso de amparo ante la magistratura que señalara la
ley, deducible en favor de todo individuo que se hallara arrestado, detenido o preso con
infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, como asimismo, en favor de
toda persona que ilegalmente sufriera cualquiera otra privación, perturbación o amenaza
en su libertad personal y seguridad individual.
b) ESTADOS DE EXCEPCION CONSTITUCIONAL
Salvo espacios de tiempo brevísimos, desde el 11 de marzo de 1981 al
27 de agosto de 1988, Chile vivió invariablemente bajo el imperio de uno o más de los
estados de excepción, contemplados en las normas permanentes o transitorias de la Carta
Fundamental y su legislación complementaria.
Así las cosas, debe ser recordado que, por imperativo del artículo 39
de la Constitución, los derechos y garantías ya aludidos sólo podían ser afectados en
situaciones de guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad
pública, en virtud de cada una de las cuales ella autorizó la implantación del
correspondiente estado de excepción.
Por ejemplo, declarado el estado de sitio por el Presidente de la
República con acuerdo de la Junta, aquel quedaba facultado para trasladar personas de un
punto a otro del territorio nacional, arrestarlas, expulsarlas de aquel territorio y
prohibirles la entrada o salida de éste, todo por un lapso de hasta 90 días. No
obstante, las medidas de expulsión y prohibición de ingreso referidas, mantenían su
vigencia pese a la cesación del estado de sitio mientras la autoridad que las decretó no
las dejara expresamente sin efecto. Aquella prolongación regía también durante el
estado de emergencia - decretable por la sola voluntad del Presidente de la República -
en lo relativo a la prohibición de ingreso al territorio nacional.
Los recursos de protección y de amparo no eran procedentes en el
estado de sitio. El segundo de ellos, además, tampoco procedía en los estados de
excepción en general, incluyendo al de emergencia, en cuanto "a los derechos y
garantías que, en conformidad a las normas que rigen dichos estados, han podido
suspenderse o restringirse". En las situaciones indicadas, los tribunales no podían,
en caso alguno, entrar a calificar los fundamentos de hecho de las medidas adoptadas por
la autoridad en ejercicio de sus facultades.
Ciérrase esta síntesis del texto original de la Constitución,
recordando el quinto de los estados de excepción previsto en su vigésimacuarta
disposición transitoria. Esta, como se verá, condensó los plenos poderes del Jefe
del Estado sobre las libertades públicas y reveló no sólo la continuidad de ellos en
relación con los configurados en los años precedentes, sino que además su incremento.
Al tenor de aquella disposición, sin perjuicio de los demás
regímenes de esa índole contemplados en el articulado permanente, si durante el período
presidencial iniciado el 11 de marzo de 1981, se producían actos de violencia destinados
a alterar el orden público o había peligro de perturbación de la paz interior, el
Presidente de la República así debía declararlo y asumía, por seis meses renovables,
las atribuciones siguientes:
- Arrestar hasta por cinco días en las propias casas de los afectados
o en lugares que no fueran cárceles. En el evento de producirse actos terroristas de
graves consecuencias, dicho plazo podía ser extendido hasta por quince días más;
- Prohibir el ingreso al territorio nacional o expulsar de él a los
que propagaran las doctrinas aludidas en el artículo 8º de la Constitución, a los
sindicados como activistas de tales doctrinas, a los que realizaran actos contrarios a los
intereses de Chile o constituyeran un peligro para la paz interior;
- Disponer la permanencia obligada de determinadas personas en una
localidad urbana del país hasta por tres meses; y
- Restringir el derecho de reunión y la libertad de información, esta
última sólo en cuanto a la fundación, edición o circulación de nuevas publicaciones.
Las medidas adoptadas en virtud de esta disposición no eran
susceptibles de recurso alguno, salvo el de reconsideración ante la autoridad que las
había decretado.
c) LEGISLACION COMPLEMENTARIA
c.1) Infracciones a la 24ª disposición transitoria y al estado de
emergencia
La ley 18.015 sancionó con penas de privación de libertad personal al
arrestado, al obligado a permanecer en una localidad urbana determinada, al que ingresara
al territorio nacional y a los que se reunieran, todos quebrantando las medidas adoptadas
aplicando la 24ª disposición transitoria de la Constitución. La misma ley penó a
quienes infringieran las medidas decretadas en virtud del estado de emergencia. Los
procesos criminales relativos a los delitos mencionados quedaron sujetos a las
disposiciones de la Ley de Seguridad del Estado.
Nuevas reformas fueron introducidas al decreto ley Nº 1.877 ya citado,
mediante el decreto ley Nº 3.645, de rango constitucional, vigente junto con la
Constitución pero dictado cinco días antes que eso ocurriera. Con sujeción a dicho
texto fundamental, las referencias al estado de sitio contenidas en los decretos leyes
Nos. 81, 198 y 1.009 debían entenderse igualmente aplicables al estado de emergencia y
ahora, además, a la 24ª disposición transitoria de la Constitución.
Finalmente, dos veces fue modificado el decreto ley Nº 1.878, relativo
a la C.N.I.
El primero de esos cambios, efectuado por la ley Nº 18.315,
prescribió que durante la vigencia de dicha disposición transitoria, los arrestos
ordenados en virtud de ella podían ser cumplidos por la C.N.I. en sus propias
dependencias, las que para todos los efectos legales fueron considerados lugares de
detención. Mediante decreto del Ministerio del Interior se determinó las dependencias de
la C.N.I. habilitadas para tal efecto.
Tres años después, la ley Nº 18.623 derogó la norma antes
recordada, preceptuando que todo aprehendido por la C.N.I. "deberá ser detenido o
arrestado en su casa o conducido de inmediato a una cárcel o a un lugar público de
detención, según lo determine el respectivo mandamiento".
c.2) Sistematización de los Estados de Excepción
La ley Nº 18.415, Ley Orgánica Constitucional de los Estados
de Excepción, derogó todas las normas que autorizaban para suspender, restringir o
limitar los derechos constitucionales en situaciones de excepción, pasándose en lugar de
ellas a aplicar los preceptos de este nuevo estatuto. En consecuencia, quedaron
orgánicamente sin efecto los decretos leyes Nos. 81, 198, 604, 640, 1.009, 1.878 y otros,
pero no en cuanto a su vinculación con la 24ª disposición transitoria de la Carta
Fundamental.
Al tenor del artículo 12º de la ley, se suspendía una garantía
constitucional cuando temporalmente se impedía del todo su ejercicio durante la vigencia
de un estado de excepción, a la par que se restringía una de tales garantías en alguno
de esos estados si se limitaba su ejercicio en el fondo o en la forma.
El mismo estatuto precisó que las atribuciones presidenciales en el
rubro podían ser delegadas y ejercidas mediante decretos exentos del trámite de toma de
razón. Tratándose de los Comandantes en Jefe o de los Jefes de la Defensa Nacional,
éstos quedaron autorizados, además, para dictar los bandos que estimaran conveniente,
por ejemplo, a fin de impartir instrucciones destinadas al mantenimiento del orden interno
en su zona sometidos a estado de emergencia.
c.3) Punibilidad de Manifestaciones Colectivas no Autorizadas
Motivada por las protestas y movilizaciones sociales ocurridas desde
mayo de 1983, la ley Nº 18.256, modificó el Ordenamiento sobre Seguridad del
Estado, sancionando a los que sin autorización fomentaran o convocaran a actos públicos
o colectivos en calles, plazas y demás lugares de uso público, como asimismo, a los
promovieran o incitaran a manifestaciones de cualquier otra especie que permitieran o
facilitaran la alteración de la tranquilidad pública.
Sin perjuicio de las penas privativas de libertad que ella ordenó
aplicar a los infractores, la ley comentada dispuso que los autores fueran solidariamente
responsables de los daños causados con motivo u ocasión de los hechos mencionados, al
margen de la responsabilidad que pudiera afectar a los autores materiales de dichos
daños.
c.4) Legislación Antiterrorista
La ley Nº 18.314, determinó las conductas terroristas y fijó
su penalidad.
Con relación al primero de esos asuntos, el texto citado tipificó 16
figuras punibles, abarcando en ellas la incitación pública a la comisión de algunos de
los delitos descritos en esa ley; la apología del terrorismo, de un acto terrorista o de
quien apareciera participando en él; y la provocación maliciosa de conmoción o grave
temor en la población o en un sector de ella, mediante información relativa a la
preparación o ejecución de actos terroristas falsos. En punto a las sanciones, el cuerpo
normativo citado contempló la pena de muerte para ciertos delitos.
Por otra parte y en lo concerniente al procedimiento, la ley facultó
al tribunal competente para que, mediante resolución fundada, ampliara hasta por diez
días el plazo para poner al detenido a su disposición, pudiendo disponer durante ese
lapso su incomunicación. Además, se autorizó a las Fuerzas de Orden y Seguridad
Pública, separada o conjuntamente, para cumplir las diligencias ordenadas por la
judicatura. Con todo, en las causas que conocieran los Tribunales Militares, éstos
quedaron habilitados para ordenar la ejecución de diligencias a la CNI.
En la investigación de delitos terroristas, la ley dispuso que los
miembros de las Fuerzas antes nombradas y de la CNI podían "proceder, previa orden
escrita del Ministro del Interior, de los Intendentes Regionales, de los Gobernadores
Provinciales o de los Comandantes de Guarnición, sin necesidad de mandato judicial, pero
sólo cuando recabarlo previamente pudiere frustrar el éxito de la diligencia, a la
detención de presuntos responsables, así como al registro e incautación de los efectos
o instrumentos que se encontraren en el lugar de la detención y que pudieren guardar
relación con los delitos que se investigan." De lo así obrado, la autoridad debía
dar aviso al tribunal dentro de las 48 horas siguientes, plazo que aquél fue facultado
para ampliar, por resolución fundada, hasta en diez días.
Tiempo después, la ley Nº 18.585, creó el cargo de Abogado
Procurador General, al cual le encomendó intervenir, en representación del Ministerio
del Interior, en todos los procesos iniciados por infracción a la ley Nº 18.314 ya
descrita y que fueran de la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios. En tal carácter,
ese Abogado tenía, además, "la misión de centralizar la defensa del gobierno
constituido y de la sociedad amenazada en todos los procesos de esta naturaleza."
5. SECRETO, ARCHIVO Y DESTRUCCION DE DOCUMENTOS
Modificando el Código de Justicia Militar, la Ley Nº 18.667,
dispuso que, cuando el Fiscal de la causa estime necesario agregar al proceso documentos
secretos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o a Carabineros de Chile, los requerirá al
respectivo Comandante en Jefe Institucional o General Director. Sin embargo, si la
autoridad requerida considera que su remisión puede afectar la seguridad del Estado, la
Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, podrá
rehusarse a ella. Si el Fiscal estimare indispensable la medida, procederá a elevar los
antecedentes a la Corte Suprema para su resolución.
El mismo cuerpo legal declaró que "se entiende por documentos
secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la
Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros:
1.- Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las
Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal...".
La ley comentada ordenó que la judicatura penal ordinaria se ciñera
también a lo preceptuado en ella.
Por otra parte, la ley Nº 18.771 mandó que la documentación
del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Armadas, de Orden y de Seguridad
Pública, y de los demás organismos dependientes de esa Secretaría de Estado o que se
relacionen con el Gobierno por su intermedio, fuera archivada o eliminada conforme a la
reglamentación ministerial e institucional respectiva.
Por último, la ley Nº 18.845 sobre sistemas de microcopia o
micrograbación de documentos, vedó la destrucción de éstos cuando pertenezcan a la
administración pública centralizada y descentralizada o a registros públicos. No
obstante, las instituciones y organismos mencionados en la ley Nº 18.771 arriba citada,
quedaron sometidos a lo preceptuado en aquel cuerpo legal y "facultados para proceder
a la destrucción de los documentos originales, con las limitaciones y de acuerdo al
procedimiento que establece" la ley Nº 18.845.
6. REFORMA CONSTITUCIONAL.
En el plebiscito celebrado el 30 de julio de 1989, sin que estuviera
vigente ninguno de los estados de excepción, el 87,7% de los sufragantes ratificó las 54
enmiendas introducidas por la Junta, en el ejercicio del poder constituyente, a la Carta
Fundamental de 1980. La ley Nº 18.825 contiene los cambios aludidos.
a) MODIFICACIONES SOBRE DERECHOS HUMANOS
Es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados tanto por la Constitución
como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Junto con derogar el artículo 8º, pero manteniendo las inhabilidades
que él contemplaba respecto de los responsables de delitos terroristas, la reforma
aseguró el pluralismo político. Empero, "son inconstitucionales los partidos,
movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten
los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el
establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la
violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política".
Sólo el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales puede
ser afectado en situaciones de excepción.
Durante el estado de sitio, el Presidente de la República puede
únicamente trasladar personas de un punto a otra localidad urbana del territorio
nacional; arrestarlas en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles ni otros
destinados a la detención o prisión de reos comunes; suspender o restringir el ejercicio
del derecho de reunión y restringir el ejercicio de las libertades de locomoción, de
información y opinión. Por la declaración de estado de emergencia, se faculta ahora al
Jefe del Estado nada más que para restringir el ejercicio de la libertad de locomoción y
del derecho de reunión. Las medidas que se adopten sobre la base de esos y los demás
regímenes de excepción no podrán prolongarse más allá de su vigencia.
Se prohíbe a los tribunales de justicia entrar a calificar, en caso
alguno, los fundamentos o circunstancias de hecho invocados por la autoridad para adoptar
aquéllas medidas. Con todo, los recursos de amparo y de protección pueden ser
interpuestos y es deber de la magistratura respectiva tramitarlos, aunque ello no
suspenderá los efectos de las medidas decretadas, sin perjuicio de lo que resuelva en
definitiva respecto de tales recursos.
En fin, los tribunales militares de tiempo de guerra siguen sustraídos
de la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema,
manteniéndose así lo que la Carta Fundamental había dispuesto en su texto original de
1980.
b) DEROGACIONES Y ADECUACIONES COMPLEMENTARIAS
El 11 de marzo de 1990 quedó sin efecto la 24º disposición
transitoria de la Constitución.
Desde el 17 de agosto de 1989, fecha de vigencia de la reforma
constitucional, se extinguieron las normas aún no derogadas de los decretos leyes Nos.
77, 78 y 1.697 que versaban sobre proscripción, receso, confiscación de bienes y otras
materias concernientes a los partidos políticos.
La Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción y la ley
que determina las conductas terroristas y su penalidad fueron modificadas por las leyes
Nos. 18.906 y 18.937, respectivamente, adecuándolas a los cambios de la Carta
Fundamental.
Finalmente, fueron derogados, entre otros cuerpos normativos ya citados
y que afectaban en su esencia las garantías constitucionales, los siguientes:
El decreto ley Nº 50, sobre universidades, por la ley Nº 18.944; los
decretos leyes Nos. 81 y 1.009, referentes a regímenes de emergencia, por la ley Nº
18.903; el Decreto Ley Nº 349, relativo a grupos intermedios y colegios profesionales,
por la ley Nº 18.879; el Decreto Ley Nº 1.878 que creó la CNI, por la ley Nº 18.943; y
la ley Nº 18.585, concerniente al Abogado Procurador General en las causas incoadas en
virtud de la ley antiterrorista, por la ley Nº18.925.
_________________________________________
CAPITULO III
LOS CONSEJOS DE GUERRA
A.- NORMAS
El Título III del Libro I del Código de Justicia Militar
establece los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra. Su artículo 71 determina cuáles
son los que ejercen la jurisdicción militar y el 73 dispone que su competencia en el
territorio declarado en estado de asamblea o de sitio comenzará desde el momento en que
se nombre General en Jefe de un Ejército que debe operar contra el enemigo extranjero o
contra fuerzas rebeldes organizadas; agrega el precepto, que desde ese momento cesará la
competencia de los Tribunales Militares en tiempo de paz.
Según el artículo 418 del mismo cuerpo legal, "se entiende que
hay estado de guerra o que es tiempo de guerra, no sólo cuando ha sido declarada
oficialmente la guerra o el estado de sitio, en conformidad a las leyes respectivas, sino
también cuando de hecho existiere la guerra o se hubiese decretado la movilización para
la misma, aunque no se haya hecho su declaración oficial".
Del texto del citado artículo 73 se infiere que para el funcionamiento
de Tribunales Militares en tiempo de guerra se precisa la existencia de fuerzas
extranjeras enemigas, si se trata de Guerra Externa, o de fuerzas rebeldes organizadas, en
el caso de guerra interna; y, conforme al inciso segundo del artículo 419 se entiende por
enemigo, no solamente al extranjero, sino cualquiera clase de fuerzas rebeldes o
sediciosas organizadas militarmente. Se precisan así, dos diversas situaciones: la guerra
externa y la interna o conmoción interior, ambas también, con exigencias diversas, pero
con particularidades comunes. En los dos casos se produce ampliación de la jurisdicción,
se tipifican nuevas figuras delictivas con motivo del "estado" o
"tiempo" de guerra y se establecen sanciones más severas.
Concordando las disposiciones de los artículos 73 y 419 del mencionado
Código, cabe concluir que, tratándose de guerra interna, corresponde actuar a los
tribunales militares en tiempo de guerra solamente cuando se está en presencia de fuerzas
rebeldes sediciosas organizadas militarmente.
Con respecto a los Consejos de Guerra que actuaron con posterioridad al
11 de septiembre de 1973, debe recordarse que el Decreto Ley Nº 3, de esa fecha, dictado
por la Junta de Gobierno que asumió el Mando Supremo de la Nación el mismo día, declara
el "Estado de Sitio en todo el territorio de la República, asumiendo esta Junta la
calidad de General en Jefe de las Fuerzas que operarán en la emergencia".
El Decreto Ley Nº 4, de igual fecha, declara "en estado de
emergencia hasta por el plazo máximo previsto en el artículo 31, inciso segundo, de la
ley Nº 12.927" a las provincias y departamentos que señala, designando Jefes de
ellas a los Oficiales de las Fuerzas Armadas que indica, con las facultades determinadas
en los artículos 33 y 34 de la misma ley. El Decreto Ley Nº 51, de 2 de octubre de 1973,
autorizó amplia delegación de las atribuciones del General en Jefe en los Comandos que
manden divisiones o brigadas.
El Decreto Ley Nº 5, de 12 de septiembre, declara, interpretando el
artículo 418 del Código de Justicia Militar, que el estado de sitio decretado por
conmoción interna en las circunstancias que vive el país, debe entenderse "estado o
tiempo de guerra" para los efectos de la aplicación de la penalidad de ese tiempo
que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes penales y, en general, para
todos los demás efectos de dicha legislación". Las modificaciones a las leyes Nos.
17.798 "Sobre Control de Armas" y 12.927 "Ley de Seguridad del Estado"
consideran para numerosos delitos la pena de muerte, sanción antes no contemplada.
El mismo Decreto Ley agrega al artículo 281 del citado Código,
ubicado en el párrafo relativo al "Ultraje a centinelas, a la bandera y al
Ejército", un inciso que dispone que "Cuando la seguridad de los atacados lo
exigiere, podrán ser muertos en el acto él o los hechores".
Entre otros motivos, el Decreto Ley se fundamenta en la situación de
conmoción interna en que se encuentra el país; en la necesidad de reprimir en la forma
más drástica posible las acciones que se cometen contra la integridad física del
personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de la población en general, y en la
conveniencia de dotar de mayor arbitrio a los Tribunales Militares en la represión de
algunos de los delitos de la Ley Nº 17.798, por la gravedad que invisten y la frecuencia
de su comisión, extendiendo la competencia de los Tribunales Militares en tiempo de
guerra al conocimiento de distintos hechos punibles que ella sanciona.
Si bien el estado de sitio que declara el Decreto Ley Nº 3 tiene como
fundamento legal la disposición del Nº 17 del artículo 72 de la Constitución Política
de 1925, vigente entonces, es lo cierto que ella daba al Presidente de la República sólo
las facultades señaladas en su inciso tercero. El Decreto Ley Nº 5 se basa en lo
dispuesto en los Decretos Leyes Número 1 y 3, pero no contiene fundamentos de derecho, y
los de hecho consideran situaciones que las Fueras Armadas estiman representar ante
imperativos que les imponen las tradiciones nacionales.
De lo anterior se desprende que los citados Decretos Leyes declaran en
estado de sitio, de emergencia, o en "estado de tiempo de guerra" el territorio
de la República, considerando la situación de conmoción interior que vivía el país y
demás motivaciones recién señaladas, pero prescinden de la exigencia legal de
"fuerzas rebeldes organizadas" o de "cualquiera clase de fuerzas rebeldes o
sediciosas organizadas militarmente".
Lo expresado evidencia que el estado de sitio decretado conduce a un
"estado o tiempo de guerra denominado preventivo" y no real, dado que los
aludidos Decretos Leyes nunca invocaron ni pretendieron fundar sus decisiones en la
existencia de fuerzas rebeldes o sediciosas militarmente organizadas. Estas reflexiones y
los preceptos de los artículos 73 y 419 del Código de Justicia Militar, autorizan a
afirmar que ese estado o tiempo de guerra "preventivo" no justificaba ni
admitía el funcionamiento de los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra, aseveración
que lleva a concluir que los tribunales que actuaron en esa calidad para sancionar hechos
perpetrados con anterioridad al 11 de septiembre de 1973, lo hicieron contrariando la
legislación vigente y quebrantando fundamentales normas de derecho.
No obstante, no puede desmentirse que, junto a los Tribunales Militares
en Tiempo de Guerra, pudieron actuar los que la ley nomina para tiempos de paz, toda vez
que debe conciliarse el contenido del artículo 73 con la normativa general del derecho, y
aceptarse que los últimos pudieron seguir tramitando las causas pendientes ante ellos al
momento de declararse el estado de guerra y conocer de las que procedía substanciar por
hechos delictuosos perpetrados con anterioridad a esa declaración y que, en consecuencia,
no han podido conocer de ellas los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra, conforme a
las disposiciones de los artículos 11 y 12 de la Constitución Política de 1925, vigente
en ese momento, y 18 del Código Penal.
Tendiente a aclarar posibles posiciones contradictorias, se dicta el
Decreto Ley nº 13, de 20 de Septiembre de 1973, que teniendo presente, entre otros
fundamentos, "la complejidad y extensión de un sinnúmero de procesos de que conocen
los Tribunales Militares de tiempo de paz por extensión del fuero militar, hace imposible
someterlos al procedimiento sumario de tiempo de guerra", declara que "el
sentido y alcance del artículo 73 del Código de Justicia Militar es el de entregar a los
Tribunales Militares del tiempo de Guerra el conocimiento de los procesos de la
jurisdicción militar iniciados en el territorio declarado en Estado De Asamblea o de
Sitio con posterioridad al nombramiento del General en Jefe; quedando sometidos a los
Tribunales Militares del tiempo de paz y con arreglo al procedimiento militar de este
tiempo el conocimiento y juzgamiento de las causas que llevaban adelante, hasta su total
terminación".
El tenor claro de este Decreto Ley, tiende precisamente, a corroborar
lo que se ha expresado: los Tribunales Militares en tiempo de guerra, tienen competencia
para el conocimiento de los procesos militares iniciados en el territorio declarado en
estado de Asamblea o de Sitio, con posterioridad al nombramiento del General en Jefe.
Como ya se expresó, el Decreto Ley Nº 5, de 11 de Septiembre de 1973,
publicado en el Diario Oficial del día 22 del mismo mes, declaró por la vía
interpretativa, que el estado de sitio decretado por conmoción interna, debía entenderse
"estado o tiempo de guerra".
Sin embargo, con infracción de fundamentales normas legales y
esenciales principios éticos, las nuevas penalidades fueron aplicadas por los Consejos de
Guerra y demás Tribunales Militares que actuaron durante el "estado o tiempo de
guerra" con sujeción a esa nueva legislación, a hechos ocurridos con anterioridad a
su vigencia, contraviniendo en forma expresa las disposiciones de los artículos 11 de la
Constitución Política de 1925, vigente en la época, y 18 del Código Penal, que
consagran la irretroactividad de la ley penal, principio universalmente aceptado.
La Comisión informante manifiesta su reprobación a estas
violentaciones de la ley y, en especial, a la irregular y penosa circunstancia de haberse
impuesto en numerosos casos por distintos Consejos de Guerra, la pena de muerte, por
hechos que los inculpados habrían realizado con anterioridad al 11 de septiembre de 1973,
más aún, a la vigencia del Decreto Ley Nº 5, publicado en el DIario Oficial del día 22
del mismo mes y año.
Estima, asimismo, la Comisión, que los Tribunales Militares en tiempo
de Guerra sólo pudieron conocer de hechos ocurridos durante ese tiempo, con posterioridad
a su establecimiento. Considera, también, que tampoco pudo darse aplicación al inciso
segundo del artículo 240 del Código de Justicia Militar por no haberse cumplido las
exigencia que requiere, y no consta que, a lo menos, se obtuviera la opinión o juicio del
General en Jefe del Ejército o Comandante de la plaza sitiada, y sin que se cumpliera
tampoco la norma genérica del inciso segundo del artículo 82 del Código Penal, ubicado
en el párrafo 5 del Título III del Libro I de ese cuerpo legal.
Hace constar, también, su repulsa hacia el incumplimiento reiterado de
la disposición del artículo 84 del mismo Código, lo que ha producido dolor y
sufrimiento irreparables, prolongados hasta hoy en un mantenido y justo resentimiento por
la violación de una humana y noble obligación legal. Dicha disposición obliga a
entregar el cadáver del ajusticiado a su familia, siempre que esta lo pida.
B.- PROCEDIMIENTO QUE RIGE LOS
CONSEJOS DE GUERRA
Las disposiciones que establecen la estructura y funcionamiento de los
Tribunales Militares en Tiempo de Guerra, configuran un ordenamiento jerárquico autónomo
e independiente de toda otra autoridad de la jurisdicción ordinaria. Ese ordenamiento
culmina en el General en Jefe, a quien se le otorga la plenitud de una jurisdicción que,
por su propia naturaleza y amplitud, excluye toda posibilidad de intervención de
tribunales que no se encuentren incluídos en esa organización jerárquica.
Los Consejos de Guerra están sometidos jurisdiccionalmente al General
en Jefe del territorio respectivo, que tiene facultades omnímodas para aprobar, revocar o
modificar las sentencias de los Consejos, y para ejercer sobre ellos la jurisdicción
disciplinaria de acuerdo con lo que dispone el artículo 74 del Código de Justicia
Militar, ubicado en el Título III referente a los Tribunales Militares en Tiempo de
Guerra.
Los artículos 82 a 86 del Código de Justicia Militar determinan los
casos en los cuales se formarán los Consejos de Guerra y la forma en que se integrarán
en las distintas posibilidades que consideran. También el Decreto Ley Nº 3655, de 1981,
que sustituyó el artículo único del Decreto Ley Nº 3627, también de 1981, establece
otros casos, disponiendo que en los delitos de cualquiera naturaleza, en que como acción
principal o conexa, hubiere resultado de muerte o de lesiones de los artículos 395 y 396
inciso primero, del Código Penal, para las personas comprendidas en los números 1º y
2º del Código de Procedimiento Civil y para los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de
Orden, y que por las características o circunstancias de la perpetración, hagan presumir
que se cometen en su contra por su calidad de tales, conocerán de esos delitos los
Tribunales Militares en Tiempo de Guerra. Esta disposición en su texto es de claro tenor
y nunca hubo indecisiones al aplicarla.
El Título IV del Libro II del Código de Justicia Militar contiene el
procedimiento penal en tiempo de guerra y el Título V, en disposiciones complementarias,
se refiere a los Abogados y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros que pueden
actuar como defensores en los Consejos, estableciendo su obligatoriedad para los
militares, para los abogados de turno y para los designados por el Fiscal.
Convocado el Consejo y señalado el lugar, día y hora en que debe
funcionar, se pondrá el hecho en conocimiento de los inculpados, quienes deberán
designar defensor y, en su defecto, el Fiscal de Oficio hará la designación.
En el tiempo que medie entre la convocatoria y la celebración del
Consejo, el defensor podrá imponerse de todos los antecedentes que existan en poder del
Fiscal, pudiendo por su parte, reunir los que estime convenientes a la defensa. Puede
comunicarse con el inculpado sin que ninguna incomunicación lo impida.
El defensor debe hacer por escrito la defensa, señalando los medios
probatorios de que se valdrá y la lista de testigos y peritos que depondrán e
informarán en la audiencia de prueba. El Fiscal deberá citarlos a la audiencia con la
debida oportunidad.
Constituído el Consejo, se hace pasar al reo y a su defensor, quien
deberá indicar si tiene alguna causal de implicancia o recusación en contra de alguno de
los miembros del Consejo, y si existiere y se acepta, deberá de inmediato nombrarse
reemplazante.
El Fiscal hace una relación del sumario y da lectura al dictamen o a
los cargos pertinentes.
El defensor o el reo leen las defensas, y luego, se recibe la prueba
ofrecida, debiendo los testigos ser interrogados separadamente, pero los miembros del
Consejo, el Fiscal o el Defensor pueden pedirles que aclaren o expliquen puntos dudosos en
sus declaraciones.
Respecto de los testigos que residan en lugares distintos a aquel en
que se sigue el juicio, podrá disponerse que se les interrogue por exhorto.
Si el Consejo estima necesario practicar el reconocimiento de algún
lugar u objeto que no sea posible llevarse a su presencia, podrá comisionarse a uno o
más de sus miembros para que lo efectúen, con asistencia de peritos, en caso necesario,
y concurrencia del Fiscal y el defensor, y si se estima conveniente, podrá ordenarse la
asistencia del reo, suspendiéndose, entre tanto, el funcionamiento del Consejo.
Luego, el Presidente ordena desalojar el local, y acto continuo, en
acuerdo secreto, procede el Consejo a deliberar y resolver todas las cuestiones
propuestas, debiendo pronunciarse sobre la absolución o condena del inculpado, y en este
último caso, fijará con toda precisión la pena que se le imponga.
La prueba se aprecia de acuerdo con las reglas procesales genéricas,
pero puede apreciar en conciencia los elementos probatorios a fin de llegar a establecer
la verdad de los hechos.
La sentencia es redactada en el acto por el Auditor, dejándose
constancia en ella de las disidencias y sus fundamentos. Se notifica personalmente al reo
y al Fiscal y se eleva con todos los antecedentes al conocimiento del General o Comandante
en Jefe para su aprobación o modificación.
El Consejo funciona sin interrupción y públicamente, salvo para el
acuerdo de sus resoluciones y cuando en casos calificados determine lo contrario.
Como se puede apreciar, conforme a las disposiciones de los Títulos IV
y V del Libro II del Código de Justicia Militar, puede afirmarse que los inculpados o
reos disponen de los medios aptos para su adecuada defensa.
Es de interés consignar que de acuerdo con el inciso segundo del
artículo 87 del citado Código, son aplicables a las decisiones de los Consejos de Guerra
las reglas de los artículos 72, 73 inciso primero, 74 y 88 del Código Orgánico de
Tribunales.
Estas reglas están consignadas en el párrafo 2 del Título V del
Código Orgánico de Tribunales referente a "los acuerdos de las Cortes de
Apelaciones".
El primero de estos artículos establece el quórum para el
funcionamiento y para la adopción de resoluciones. El segundo, dispone que la pena de
muerte en segunda instancia debe ser acordada por el voto unánime del tribunal y, en caso
de darse simple mayoría, se aplicará la pena inmediatamente inferior en grado. El
tercero dispone que la mitad de los votos en favor de la absolución o de un pena menor,
será opinión que formará sentencia. En caso de empate acerca de cual es la opinión
más favorable al reo, prevalece la opinión que cuente con el voto del miembro más
antiguo del tribunal. Finalmente, en caso de dispersión de votos, quienes han sostenido
la opinión más desfavorable al reo, deben optar por alguna de las otras, debiendo
repetirse las votaciones hasta producir la mayoría necesaria o el empate favorable al
reo.
Puede, entonces, afirmarse, que por mandato del inciso segundo del
artículo 87 del Código de Justicia Militar, las reglas mencionadas, del Código
Orgánico de Tribunales son de obligatoria aplicación en las decisiones de los Consejos
de Guerra.
La Comisión reitera su opinión en el sentido de que no ha podido
asilarse el cumplimiento de las sentencias que imponían la pena máxima en la
disposición del segundo inciso del artículo 240 del Código de Justicia Militar, para su
ejecución inmediata, toda vez que el precepto evidencia en su tenor literal que se
refiere exclusivamente a tiempo de guerra externa; su fundamentación y su tenor no
permiten apartarse de esta aserción, la que, además, se encuentra corroborada por lo
preceptuado en el artículo 238 del mismo cuerpo legal.
Para el cumplimiento de la pena de muerte, en los casos en que los
Consejos de Guerra la impusieron, han debido aplicarse las normas del párrafo 5 del
Título III del Libro I del Código Penal, toda vez que se trataba de una pena común
aplicada a reos no militares.
La ausencia de estudio y ponderación, en general, debilita el respeto
a un justo proceso y a una justicia autónoma, eficiente y libre de negativas inquietudes.
C.- ACTUACION DE LOS CONSEJOS DE GUERRA
1. CONSIDERACIONES GENERALES
Por disposición del artículo 81 del Código de Justicia Militar, de
todos los delitos que corresponda juzgar a la jurisdicción militar en tiempo de guerra,
conocerán en única instancia los Consejos de Guerra.
Si bien no fue posible disponer de los procesos instruidos por esos
tribunales, salvo el Nº rol 11-73 de Puerto Montt a cargo de la Fach, se obtuvieron
copias de numerosas sentencias y diversos antecedentes fidedignos en las distintas
Regiones visitadas por miembros de la Comisión.
Conforme a estas copias y antecedentes se analizarán las actuaciones
de los Consejos y formularán las pertinentes observaciones.
Es preciso hacer constar al respecto que la Comisión solicitó al
señor Auditor General del Ejército copia de los procesos de que conocieron los Consejos
de Guerra de Pisagua y otros antecedentes relacionados con la indagación que realizaba,
petición a la que se contestó en Oficio-Resolución Nº 12.900-16, de 8 de Octubre del
año pasado, expresando que el Jefe del Estado Mayor General del Ejército "ha
informado que los procesos mencionados figuran - entre otros antecedentes - como
totalmente quemados, por acción del fuego, producto de un atentado terrorista en contra
de las instalaciones de la Escuela de Educación Física del Ejército, el 14 de Noviembre
de 1989, donde se encontraba parte de la documentación del Archivo General de la
Institución, hecho éste que es investigado por la Sexta Fiscalía Militar de
Santiago".
Al término de esta exposición se hará un análisis crítico de las
deficiencias observadas en el cumplimiento de disposiciones legales que norman la
competencia y procedimiento y que rigen el funcionamiento de los Consejos de Guerra; de
las relativas a la calificación de los hechos punibles y determinación de
responsabilidades; de las que ordenan o facultan la apreciación de las pruebas, como
asimismo, de la fundamentación de las defensas y aceptación o rechazo de las
circunstancias que se hicieran valer como modificatorias de la responsabilidad que se
imputaba a los reos.
Pero hay circunstancias de especial gravedad que motivan inmediato
comentario y deben ser destacadas y darse a conocer como un motivo de contravención al
debido respeto al imperio de la ley y agraviar los derechos fundamentales que la
Constitución Políticas asegura a todas las personas. En Pisagua se habría sometido a
Consejo de Guerra a cinco inculpados que habrían sido condenados a pena de muerte y
ejecutados. Sólo mediante el Bando Nº 82, de 11 de Octubre de 1973, se informó de la
ejecución de cinco personas en el Campamento de Prisioneros de esa ciudad.
No se pudo obtener copia de la sentencia, si hubo alguna, y según
testimonio de varios detenidos en ese Campo no se dio a conocer a los condenados la
constitución de un Consejo de Guerra, y menos aún, se les designaron defensores. En
resumen, se trataría de una situación ilegal que se trató de justificar en el Bando
publicado en el diario "El Tarapacá", de 26 de Octubre de 1973, en el que se
informa que ellos "fueron condenados por estar confesos y ser autores de los delitos
de traición a la patria y espionaje contemplados en los artículos 252 y 254 del Código
de Justicia Militar; además por infracción a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley
Nº 12.927, de Seguridad del Estado, al participar activamente en planes subversivos y de
infiltración en las Fuerzas Armadas, cumpliendo misiones que les fueron asignadas".
2. ANALISIS PORMENORIZADO.
- Se ha podido establecer que en la ciudad de Arica se constituyeron 16
Consejos de Guerra, que procesaron a 57 personas, 11 de las cuales fueron absueltas y las
demás condenadas a distintas penas de presidio y relegación como autores de los delitos
previstos en los artículos 416, números 2 y 4 del Código de Justicia Militar; 2 y 3 del
Decreto Ley Nº 77, de 1973; 4, letras b), c), d) y f) de la Ley Nº 12.927, sobre
Seguridad del Estado; 6, letras a), c), d) y f) y 10 y 11 de la misma Ley, y 10 y 11 de la
Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas.
- En Pisagua, además del ilegal y supuesto Consejo conocido solamente
por los Bandos de 11 y 12 de Octubre de 1973, al cual se hizo referencia anteriormente, se
sabe que se constituyeron 3 Consejos de Guerra, que procesaron a 147 personas.
En el proceso, rol Nº 4- 73, por sentencia de 29 de Octubre de 1973,
se condena a pena de muerte a 6 de los procesados, en calidad de autores del delito
previsto en el artículo 245 Nº 2, en relación con el artículo 246 del Código de
Justicia Militar, esto es, el delito de traición.
El Comandante del Campo de Prisioneros de Pisagua sustituyó por
presidio perpetuo la pena de muerte que se imponía a dos de los reos manteniendo la pena
máxima para cuatro procesados.
Los demás procesados fueron sancionados con presidio perpetuo, con
excepción de uno de ellos, que lo es a 20 años de presidio mayor en su grado máximo. El
Comandante del Campo de Prisioneros rebaja esta pena a 10 años de presidio y una de las
de presidio perpetuo a 20 años de presidio mayor.
Además de los delitos ya referidos, el Consejo estimó acreditadas las
infracciones penales previstas en los artículos 3, 6, 11 y 13 de la Ley Nº 17.798, sobre
Control de Armas, modificados por el Decreto Ley Nº 5, de 12 de Septiembre de 1973,
publicado en el Diario Oficial de 22 del mismo mes.
En sentencia dictada el 29 de Noviembre de 1973 en la causa rol Nº
5-73, el Consejo de Guerra condena a dos reos a la pena de muerte, como autor uno, del
delito sancionado en el artículo 13, en relación con el artículo 3º de la Ley Nº
17.798, sobre Control de Armas, y el otro, en calidad de autor de los delitos contemplados
en el Nº 2º del artículo 252, en relación con el artículo 254 del Código de Justicia
Militar, y artículo 4, letra d) y 6º y 7º de la Ley Nº 12.927, sobre Seguridad del
Estado.
La pena de muerte impuesta a uno de ellos fue sustituida por la de 5
años y 1 día de presidio mayor, en sentencia dictada por el Jefe de la Zona en Estado de
Sitio de la Provincia de Tarapacá.
En el proceso Rol Nº 2-74, en sentencia de 10 de febrero de 1974, el
Consejo de Guerra condena a la pena de muerte a cuatro de los procesados por su
participación de autores del delito de traición en el artículo 245 Nº 2, en relación
con el artículo 246 del Código de Justicia Militar, y sanciona a los demás reos con
distintas penas de presidio y relegación como autores de la misma infracción penal y de
los delitos tipificados en los artículos 4º, letras d) y f) de la Ley Nº 12.927, sobre
Seguridad del Estado.
El Comandante del Campo de Prisioneros, en sentencia de 11 del mismo
mes, sustituye por la de presidio perpetuo la pena de muerte impuesta a dos de los reos
aumenta o rebaja algunas de las penas de presidio y relegación; absuelve a 17 de los
condenados y dispone la libertad incondicional de 16 de los procesados. En lo demás,
aprueba el fallo del Consejo de Guerra.
- En Iquique consta la constitución de 1 Consejo de Guerra en que se
siguió proceso en contra de dos conscriptos del Regimiento Caranpangue, quienes
desertaron llevándose el equipo y armamento a su cargo. Capturados dos meses después
fueron sometidos a Consejo de Guerra, siendo condenados a la pena única de 15 años de
presidio militar mayor, como autores de los delitos previstos en los artículos 348, 305,
355 y 321 del Código de Justicia Militar.
- En Calama se conoce la constitución de 19 Consejos de Guerra que
habrían procesado a 34 personas, de las cuales 5 son absueltas y las demás condenadas a
distintas penas de presidio o relegación, en calidad de autores de los delitos previstos
en los artículos 284 del Código de Justicia Militar; 440 del Código Penal; 3 del
Decreto Ley Nº 77, de 1973; 8, 9, 10 y 13 de la Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas;
4, letras a), b), c) y f), 6, letras a) y b) y 11 de la Ley Nº 12.927, sobre Seguridad
del Estado.
En el proceso rol 11-73 de condena a una persona a la pena máxima,
pena que es sustituída por la de 20 años y un día de presidio mayor, en sentencia del
Jefe Zona en Estado de Sitio.
En el proceso rol 46-73 el procesado único es condenado a la pena de
muerte, pero al revisar el fallo el Comandante de la División, lo aprueba con
declaración de que sustituye esa pena por la de presidio perpetuo, pena que se le impone
como autor de los delitos sancionados en los artículos 4, letras a) y d) de la Ley Nº
12.927, sobre Seguridad del Estado, y 3, 10, 11 y 13 de la Ley Nº 17.798, sobre Control
de Armas.
Llama la atención la circunstancia relacionada con la condena de tres
acusados como cómplices en el delito de malversación de caudales públicos contemplados
en el artículo 233 del Código Penal, sin que se insinúe, siquiera, la responsabilidad
de autores en este delito.
- En Antofagasta se tienen antecedentes relativos a la constitución de
35 Consejos de Guerra, en que se habría procesado a 190 personas; de ellas fueron
condenadas 156, 23 absueltas, y respecto de 6 se sobreseyó definitivamente de acuerdo con
el Nº 2º del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, por no ser constitutivo
de delito el hecho por el cual se les acusó, siendo 5 favorecidos con sobreseimiento
temporal conforme al Nº 1º del artículo 409 del mismo Código, dado que no se
justificó plenamente la perpetración del delito que se les imputara.
Las condenas tuvieron su fundamento en los artículos 292, 293 y 294
del Código Penal; 245 Nº 1º, 256, 257, 276, 284, 299 Nº 3 y 304 Nº 3 del Código de
Justicia Militar; 8, 9, 10, 11, 13 y 15 de la Ley sobre Control de Armas; 4, letras b),
c), d) y f) y 11 de la Ley de Seguridad del Estado y 3 del Decreto Ley Nº 77, de 1973.
Fueron condenados a la pena de muerte y ejecutados dos reos que fueron
procesados en la causa rol 347-73, como autores de los delitos configurados en los
artículos 8, 9 y 13 de la Ley Nº 17.798 y 252 del Código de Justicia Militar.
Las demás penas impuestas recorren las escalas pertinentes desde el
presidio militar perpetuo hasta relegación menor en su grado mínimo, en los distintos
textos legales antes señalados.
- En Copiapó se sabe de la constitución de 17 Consejos de Guerra que
habrían procesado a 43 personas, de las cuales se absuelve sólo a 2 menores que obraron
sin discernimiento en los delitos que se les imputaron.
Las penas impuestas a los condenados tuvieron como fundamento las
disposiciones de los artículos 443 y 446 del Código Penal; 9, 10 y 11 de la Ley Nº
17.798, y 4, letras a), c), d) y e) y 11 de la Ley Nº 12.927.
Como irregularidad en el proceso Rol 200-75 debe hacerse notar que
actuó como Vocal en el Consejo un testigo que depuso ratificando los partes y las
actuaciones policiales.
En el proceso rol 42-73 el único acusado fue condenado a 3 años y 1
día de relegación como autor de diversos delitos contemplados en las Leyes Nos. 12.927 y
17.798. Por sentencia de 14 de septiembre de 1988 se sobreseyó definitivamente a su
respecto por estimársele beneficiado por las disposiciones del Decreto Ley Nº 2.191, de
1978, sobre amnistía.
- En La Serena se tiene conocimiento de la constitución de 16 Consejos
de Guerra, que procesaron a 178 personas, de las cuales 26 fueron absueltas y 4
favorecidas con resoluciones que sobreseyeron temporalmente. Otras 4 fueron sobreseidas
definitivamente, 2 de ellas, que habían sido ejecutadas por decisión recaída en otro
proceso.
En el proceso rol 159-73 se condenó a 4 acusados por distintos
delitos, y aprobada la sentencia por el Jefe de la Plaza, posteriormente el Jefe de la II
División de Ejército absuelve a los reos en sentencia denominada de revisión que se
dictó en virtud de directivas impartidas por el Ministerio de Defensa Nacional y la
Auditoría General del Ejército con fecha 9 de agosto de 1974.
En sentencia dictada en el proceso rol Nº 219-73, uno de los reos fue
condenado a la pena de muerte, la que fue sustituída por diversas penas de presidio en el
fallo dictado por el Jefe de la Plaza, al pronunciarse sobre aquélla.
Las sentencias condenatorias se fundaron en la trasgresión a los
artículos 252 Nº 3 del Código de Justicia Militar; 4, 8, 9, 10 y 13 de la Ley Nº
17.798; 4, letras a), c), d), f) y g), y 6, letra c) de la Ley Nº 12.927 y artículo 3
del Decreto Ley Nº 77, de 1973.
- Se sabe de la constitución de 5 Consejos de Guerra en Los Andes, en
los cuales se procesó a 37 personas.
Las sentencias condenatorias tienen como fundamento las disposiciones
de los artículos 248 Nº 2 del Código de Justicia Militar; 4, letras a), b), c), d) y f)
de la Ley Nº 12.927, y 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley Nº 17.798.
En el Consejo de Guerra, rol 97-73, uno de los procesados fue condenado
a la pena de muerte, la que fue sustituída por la de presidio perpetuo al ser revisada la
sentencia del Consejo por el Comandante en Jefe de la II División del Ejército, quien,
además, rebajó en forma apreciable distintas penas de presidio que el Consejo había
impuesto.
En el proceso rol 3-74, condenado los dos procesados a distintas penas
de presidio, al revisar el fallo el mismo señor Comandante en Jefe de la II División de
Ejército, absolvió a uno de los acusados y sobreseyó definitivamente respecto del otro,
conforme a lo prevenido en el Nº 7 del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal.
- Según los antecedentes en poder de la Comisión, en San Felipe se
habrían constituído 18 Consejos de Guerra que sometieron a proceso a 82 personas, de las
cuales 3 fueron absueltas, siendo uno menor respecto de quien se dictaminó que había
obrado sin discernimiento.
Las sentencias condenatorias tienen como fundamento legal los
artículos 399 y 446 del Código Penal; 8, 9, 10 y 13 de la Ley Nº 17.798, y 4, letras
a), c), d), y f) y 6, letras a), c), e) y f) de la Ley Nº 12.927.
En relación con lo actuado por estos Consejos, debe hacerse constar:
En la causa rol Nº 22.73, el Consejo de Guerra expresamente señaló
que no consideraba las modificaciones a la penalidad introducidas por el Decreto Ley Nº 5
de 1973, por haberse promulgado con posterioridad a los hechos que motivaron el proceso;
asimismo en la rol Nº 45-73, no se aplican las disposiciones de ese Decreto Ley por
idéntica razón;
En la causa rol 41-73 el Consejo de Guerra estimó que las infracciones
a la Ley 12.927 cometidas antes del 11 de septiembre de 1973 correspondía conocerlas a la
justicia ordinaria y declaró su incompetencia;
En el proceso rol 173-73, el Consejo de Guerra se declaró incompetente
para conocer de esas infracciones, pero el Jefe de la Zona en Estado de Sitio estimó lo
contrario y convocó a un nuevo Consejo, que dictó sentencia condenatoria, y
En los procesos 38-73 y 127-73, dos reos condenados por Consejos de
Guerra por distintas infracciones penales, fueron absueltos posteriormente por el
Comandante en Jefe de la II División del Ejército, al revisar los respectivos fallos.
- En Quillota se dispone de antecedentes relativos a la
constitución de 1 Consejo de Guerra que habría procesado a 1 persona, a la cual condenó
como autora del delito sancionado en el artículo 133 del Código Penal, considerándose
la concurrencia de las circunstancias agravantes de responsabilidad de los Nos. 12 y 13
del artículo 12 del Código mencionado.
- En Valparaíso se tienen antecedentes relativos a la constitución de
41 Consejos de Guerra que habrían juzgado a 181 personas, de las cuales 11 fueron
absueltas y las demás condenadas a distintos penas de presidio y relegación como
responsables de los delitos configurados en los artículos 194, 196, 240, 250, 436 y 440
Nº 1 del Código Penal; 8, 9, 10, 11 y 13 de la Ley Nº 17.798; 4, letras a), d) y g) y
6, letra a) de la Ley Nº 12.927.
Debe destacarse que, contrariamente a lo que ocurría como norma
general en los Consejos de Guerra, en cuanto a excepcionales exigencias para aceptar la
concurrencia de la atenuante Nº 6 del artículo 11 del Código Penal, en los de
Valparaíso se observa la normalidad vigente en los tribunales ordinarios, lo que
significó un estimable beneficio en la aplicación de las penas.
Iniciado el proceso Nº 846-78 en enero de 1978, la defensa de los
procesados invocó en su favor las disposiciones del Decreto Ley Nº 2.191, sobre
amnistía, petición que fue rechazada porque a la fecha de vigencia del Decreto Ley aún
no se había dictado sentencia por lo que los acusados no tenían la calidad de
condenados.
- De los Consejos de Guerra que funcionaron en "Tejas
Verdes", se tienen antecedentes sobre la constitución de 11, los que juzgaron a 56
personas; de estas 4 fueron absueltas y el resto condenados a diversas penas de presidio o
relegación como responsables de los delitos sancionados en los artículos 282 y 417 del
Código de Justicia Militar; 8 y 13 de la Ley Nº 17.798, y 4, letras f) y 6, letras a) y
f) de la Ley Nº 12.927.
En el proceso rol 20-73 los dos acusados fueron condenados como autores
del delito contemplado en el artículo 4º, letra f) de la Ley Nº 12.927; pero el
Comandante en Jefe de la II División del Ejército, por la vía de la revisión del
fallo, los absolvió de la acusación.
En el proceso rol Nº 48-73, que consta de 3 fojas, el delito se tuvo
por acreditado con la confesión del reo, sin que se contengan otros fundamentos; además,
la cita del artículo 282 del Código de Justicia Militar es impertinente, toda vez que,
tratándose de ofensas a un miembro de las Fuerzas Armadas correspondía citar el
artículo 283 del mismo cuerpo legal.
Del proceso rol Nº 18-73 se obtuvo, por medios no oficiales, copia de
la sentencia dictada en la que se condena a muerte a dos personas, las cuales fueron
ejecutadas, en calidad de autores del delito que sanciona el artículo 8ª de la Ley Nº
17.798.
La Constitución de este Consejo se conoce por la referida sentencia, y
en cuanto a su actuación sólo por miembros de la familia de los sentenciados y testigos
que depusieron ante la Comisión, quienes afirmaron, además, que los reos no tuvieron
defensa alguna ni fueron inculpados ante ningún Consejo de Guerra.
- De Santiago, solamente se han podido obtener antecedentes relativos a
46 Consejos de Guerra constituídos durante los años 1973 a 1975, los cuales habrían
procesado a 218 personas. De ellas, 19 fueron absueltas; se dictó sobreseimiento
definitivo respecto de una, por haber fallecido (artículo 408 Nº 5º del Código de
Procedimiento Penal) y, en cuanto a otra, se sobreseyó temporalmente, de acuerdo con el
Nº 2 del Código citado, por no haberse establecido responsabilidad.
Las sentencias condenatorias se fundan en las disposiciones de los
artículos 254, 274, 278, 280, 284, 299 Nº 3º, 304 Nº 3º, 307, 314, 316, Nº 2º, 354,
415 y 416 Nº 4º del Código de Justicia Militar; 193, 235, 242, 436, 440 y 442 del
Código Penal; 5, 8, 9, 10, 11 y 13 de la Ley Nº 17.798; 4, letras l) y d) de la Ley Nº
12.927 y 2 del Decreto Ley Nº 77, de 1973.
En el Consejo de Guerra rol 1-73 de la Fuerza Aérea se condenó a 4
personas a la pena de muerte, pero el Comandante del Comando de Combate al pronunciarse
sobre la sentencia del Consejo, sustituyó esas penas por distintas sanciones de presidió
militar mayor.
- En Rancagua se sabe de la constitución de 5 Consejos de Guerra que
procesaron a 82 inculpados, dictándose sobreseimiento temporal respecto de 22 de ellos,
de acuerdo con lo dispuesto en el Nº 1º del artículo 409 del Código de Procedimiento
Penal; los demás fueron condenados a diversas penas de presidio por sus responsabilidades
en los delitos previstos en los artículos 8, 9, 10, 11, 13 y 15 de la Ley Nº 17.798 y 4,
letra d) y 6, letra a) de la Ley Nº 12.927.
- Se tuvo conocimiento de la constitución de 14 Consejos de Guerra en
San Fernando, tribunales que sometieron a proceso a 108 personas, de las cuales 6 fueron
absueltas y condenadas las demás a diferentes sanciones como responsables en la comisión
de delitos que configuran los artículos 356 del Código de Justicia Militar; 470 Nº 1º
del Código Penal; 4, letras a), c) y f) de la Ley Nº 12.927 y 5, 8, 9, 10 y 13 de la Ley
Nº 17.798.
- En Curicó se conoce la constitución de 1 Consejo de Guerra, que
procesó a 9 personas, las que fueron condenadas a distintas penas de presidio por su
participación en los delitos sancionados en los artículos 8 y 13 de la Ley Nº 17.798,
en concordancia con el artículo 4, letra d) de la Ley Nº 12.927.
- Se sabe únicamente de la constitución de 4 Consejos de Guerra en
Talca, que procesaron a 22 personas.
En el proceso rol 1613-73, se condena a la pena de muerte a uno de los
inculpados como autor de los delitos previstos en los artículos 416 y 354 del Código de
Justicia Militar y de otras infracciones que no se especifican de la Ley Nº 17.798.
Los otros inculpados fueron sancionados por quebrantar el artículo 284
del Código citado y los artículos 5, 6, 9 y 13 de la Ley Nº 17.798 y 4 letra b) y 6,
letra b) de la Ley Nº 12.927.
- La Comisión tiene antecedentes sobre el funcionamiento de 8 Consejos
de Guerra en Linares, que sometieron a proceso a 139 personas, absolviendo a 8 de ellas
por no haberse comprobado su participación en los delitos que se les imputaban, y
también a 17 por haber sido condenados en otros procesos por los mismos hechos.
Las sentencias condenatorias se fundan en las disposiciones de los
artículos 284, 299, 304 Nº 3º, 354, 358 y 416 del Código de Justicia Militar; 446 del
Código Penal; 8, 9, 10 y 13 de la Ley Nº 17.798, y 4, letra a) de la Ley Nº 12.927.
- Respecto de Cauquenes se obtuvo solamente la copia de la sentencia
dictada por un Consejo de Guerra en el proceso rol N 1-73, en que se juzgó a 11 personas
que fueron condenadas como autores de los delitos contemplados en el artículo 9 de la Ley
Nº 17.798 y 4, letra d) de la Ley Nº 12.927.
- En Chillán se tienen noticias de la constitución de 6 Consejos de
Guerra, que procesaron a 61 personas, de las cuales 3 fueron absueltas y otras 3
beneficiadas por sobreseimiento temporal.
Las sentencias condenatorias tuvieron como fundamento las disposiciones
de los artículos 281, inciso final, y 350 del Código de Justicia Militar y 8, inciso
segundo y 10 de la Ley Nº 17.798.
- De Concepción se obtuvieron copias de sentencias o antecedentes
relativos al funcionamiento de 9 Consejos de Guerra que juzgaron a 81 inculpados. De
ellos, 4 fueron condenados a pena de muerte en sentencia de 18 de octubre de 1973 dictada
en el proceso rol 1645-73, en calidad de autores de los delitos sancionados en los
artículos 8, 10 y 13 de la Ley Nº 17.798, cometidos en tiempo de guerra y conforme a las
disposiciones del Decreto Ley Nº 5, de 1973.
En los distintos procesos se absuelve a 4 reos de las acusaciones y se
sobresee temporalmente respecto de 6, de acuerdo con lo prescrito en el Nº 2º del
artículo 409 del Código de Procedimiento Penal.
Las sentencias condenatorias se fundan en los artículos 8, 10, 13 y 14
de la Ley Nº 17.798, 4, letra f) de la Ley Nº 12.927, y 2 y 3 del Decreto Ley Nº 77, de
1973.
- De Talcahuano se tienen antecedentes sobre el funcionamiento de 5
Consejos de Guerra, que procesaron a 66 personas; 2 de ellas fueron condenadas a la pena
de muerte, como autores de los delitos contemplados en los artículos 9 y 10 de la Ley Nº
17.798 y 6º letra c) y 7º de la Ley Nº 12.927.
Fueron absueltos seis acusados y los demás condenados a diferentes
penas de presidió por su responsabilidad en los delitos contemplados en los artículos
446 Nº 3 del Código Penal; 3, 8, 9 y 10 de la Ley Nº 17.798, y 4, letra d) y 6, letra
c) de la Ley Nº 12.927.
- De Los Angeles se conoce la existencia de 2 Consejos que procesaron a
31 inculpados, 10 de los cuales fueron absueltos y los demás condenados a penas de
presidio por su participación en los delitos tipificados en los artículos 8 de la Ley
Nº 17.798 y 4, letra d) de la Ley Nº 12.927.
- En Angol se conoce el funcionamiento de 1 Consejo de Guerra que
procesó a 6 acusados, que fueron condenados a penas de presidio en calidad de autores de
los delitos contemplados en los artículos 8, 9 y 11 de la Ley Nº 17.798.
- En Victoria se habrían constituído 2 Consejos de Guerra que
procesaron a 4 inculpados, uno de los cuales fue absuelto y los otros condenados como
autores de los delitos que sancionan los artículos 8 y 9 de la Ley Nº 17.798.
- En Temuco habrían funcionado 4 Consejos de Guerra que procesaron a
13 personas que fueron condenados a penas de presidio como autores de los delitos
tipificados en los artículos 416 Nº 4 del Código Penal, 8 y 10 de la Ley Nº 17.798 y
4, letra g) de la Ley Nº 12.927.
- Se tienen antecedentes sobre el funcionamiento de 1 Consejo de Guerra
en Traiguén que procesó a 11 personas, de las cuales se absuelve a 1 y se condena al
resto a penas de presidio como responsables de los delitos contemplados en los artículos
121 y 122 del Código Penal y 8 y 9 de la Ley Nº 17.798.
- En Valdivia, se tienen copias de sentencias dictadas por 7 Consejos
de Guerra que sometieron a proceso a 19 inculpados. Tres de ellos fueron absueltos; 1
beneficiado con sobreseimiento temporal de acuerdo con la disposición del Nº 2 del
artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, y los demás condenados a penas de
presidio o extrañamiento como responsables en la participación de los delitos que
sancionan los artículos 8, 9 y 15 de la Ley Nº 17.798 y 4, letra a) y 6, letra c) de la
Ley Nº 12.927.
- En Osorno se habrían constituído dos Consejos de Guerra que
juzgaron a 8 procesados, que fueron condenados a penas de presidio como autores de los
delitos sancionados en los artículos 8 de la Ley Nº 17.798, 10 de la Ley Nº 12.927 y 2
del Decreto Ley Nº 77, de 1973.
- Existen copias de 2 sentencias dictadas por Consejos de Guerra
constituídos en Puerto Montt, que procesaron a 38 personas.
En el proceso rol 11-73, 6 de los acusados fueron condenados a pena de
muerte, como autores del delito de traición contemplado en el artículo 248 Nº 2º del
Código de Justicia Militar. La sentencia del Consejo fue aprobada en esta parte por el
Jefe de Zona en Estado de Emergencia.
En el mismo proceso uno de los procesados es dejado en libertad
incondicional y respecto de otro se sobresee temporalmente de acuerdo con lo previsto en
el Nº 2º del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal.
Antes de dar término a esta exposición debe destacarse como nota
favorable que en diversos Consejos de Guerra, en especial de La Serena y Los Andes, el
Comandante en Jefe de la II División de Ejército, en uso de facultades delegadas y
directivas impartidas por la Auditoría General, por orden del Ministerio de Defensa
nacional, revisó distintas sentencias, dictando luego fallos en que absolvió en
numerosos casos a inculpados condenados, rebajó penas y aplicó correctamente la
legislación en el sentido de que no se podían sancionar delitos perpetrados antes de la
declaración del Estado de Guerra con penas contenidas en disposiciones posteriores a
ella.
La Comisión reitera que lo antes señalado, relativo a la
constitución y decisiones de los Consejos de Guerra, que se expone en este Informe, se
funda exclusivamente en las copias de sentencias dictadas por ellos, en los antecedentes
obtenidos en las visitas a las distintas Regiones y en los proporcionados por la Vicaría
de la Solidaridad y Comisión Chilena de Derechos Humanos.
Sólo pudo disponer la Comisión, para su estudio, del proceso rol Nº
11-73 de uno de los Consejos de Guerra de Puerto Montt, facilitado para ese efecto en
dicha ciudad.
Deja constancia la Comisión de que, como en el caso del llamado Primer
Consejo de Pisagua, hay otros supuestos Consejos, presuntamente celebrados en varios
puntos del país, pero de los cuales no se posee ningún antecedente y hay, al contrario,
fundadas dudas de que se hayan realizado. De éstos se habla en los análisis caso por
caso que siguen, y no son tratados aquí.
D.- OBSERVACIONES A LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LOS
CONSEJOS DE GUERRA
- Como primera y genérica observación deben hacerse notar
defectos formales y de fondo, tanto en lo relacionado con la exposición y concreción de
los hechos, como en lo relativo a falta de consideraciones legales y doctrinarias, que
resienten notoriamente las sentencias en su fundamentación.
Esas deficiencias sobresalen en los hechos que acreditarían la
existencia de los delitos, que determinan cargos a los inculpados, que concurren a la
calificación de las infracciones penales, a los que se invocan en las defensas y, en
especial a aquéllos relativos a circunstancias modificatorias de la responsabilidad de
los acusados.
No obstante que el Título IV del Libro II del Código de Justicia
Militar, no se refiere a los requisitos de la sentencia, no puede prescindirse de la
disposición del artículo 194, que da normas relativas a la apreciación de la prueba y
ordena al tribunal sujetarse en general a las reglas del procedimiento sobre la materia,
aún cuando lo faculta para apreciar en conciencia los elementos probatorios acumulados, a
fin de establecer la verdad. Lo cierto es que en uno y otro caso obliga a considerar los
elementos probatorios del proceso con ese fin, y a ello no se puede llegar sin un
análisis de todos los elementos acumulados o con un análisis deficiente.
En general, en las sentencias se hace la apreciación o afirmación de
encontrarse acreditados los delitos, sin determinar que hechos los configuran ni que
probanzas los establecen, dejando así la duda acerca de la existencia.
En cuanto a los fundamentos de derecho, en la mayoría de las
sentencias no existen. Deben señalarse los elementos constitutivos del delito, de la
figura delictiva, y de los fundamentos de ley o de equidad que permitan llegar a la justa
decisión.
- En los procesos en que las penas impuestas se han agravado al
considerar que los hechos que motivaron el proceso fueron cometidos en estado o tiempo de
guerra, dando aplicación al Decreto Ley Nº 5, de 1973, no se precisa la fecha aproximada
en que habrían ocurrido los hechos, más aún, conociéndose en algunos casos esa fecha
no se señala, lo que contraria abiertamente disposiciones de la Constitución Política y
del Código Penal, en su artículo 18.
- Hay procesos en que los delitos se tuvieron por establecidos con la
confesión de los reos, sin que exista antecedente alguno que acredite el hecho punible.
Esta trasgresión legal es absolutamente inadmisible para justificar una sentencia
condenatoria.
- Se aplican sanciones por distintos y múltiples delitos en forma
separada, sin consideración a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal.
- Se prescinde de circunstancias atenuantes de responsabilidad, en
especial de la contemplada en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, respecto de la cual
se exigen requisitos que ni el legislador previó y contrarían la jurisprudencia sobre la
materia.
Se rechaza la atenuante del Nº 8 del artículo citado, no obstante
constar en el propio proceso los requisitos para su aceptación.
Sin embargo de estar establecidas determinadas atenuantes no son motivo
de fundamentación ni consideradas en la sentencia.
- Se recurre repetidamente a la apreciación en conciencia,
despreciándose pruebas que constan en forma fehaciente en la causa, como lo exige en
forma perentoria el artículo 194, inciso tercero del Código de Justicia Militar.
- Se prescinde o no se individualizan testigos de descargo o se
acreditan delitos con investigaciones realizadas por organismos que la ley no faculta para
ello.
- Se dan por establecidos delitos con la investigación sumarial
efectuada, pero no se menciona antecedente alguno de ella ni se especifican como la ley lo
requiere.
- En Calama, diversos Consejos de Guerra rechazan atenuantes en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Justicia Militar, precepto
que fue derogado por la Ley Nº 17.266, de 6 de enero de 1970.
- En distintos procesos se pronuncian sobre el discernimiento de
menores los propios Consejos de Guerra, sin considerar que es al Juez de Menores a quien
corresponde hacerlo, dado que si no hay ley de excepción debe aplicarse la ley general de
protección de menores, la Nº 16.618.
- Se aplican a civiles la circunstancia agravante que el artículo 213
del Código de Justicia Militar considera sólo para los militares.
- En numerosos Consejos de Guerra se omitió el nombramiento de abogado
defensor como lo exige el artículo 183 del Código de Justicia Militar, o bien, designado
defensor, se le imposibilitó toda entrevista con el defendido, o se designa 1 abogado
para la defensa de varios reos en que los antecedentes son contradictorios o se señalan
plazos tan mínimos que imposibilitan el estudio del proceso.
- Se omite, en numerosos casos, consideraciones sobre tachas a los
testigos de cargo, o bien, simplemente, no hay pronunciamiento sobre ellas.
- En el proceso rol 4-73 de Pisagua se condena a la pena de muerte a
seis de los procesados, no obstante que el Fiscal estuvo por aplicar otra de menor
gravedad. Se contraria así la disposición expresa del artículo 73 del Código Orgánico
de Tribunales, aplicable a los Consejos de Guerra por mandato del inciso segundo del
artículo 87 del Código de Justicia Militar.
El Comandante del Campo de Prisioneros aprobó esa sentencia respecto
de 4 de los condenados.
- En dos casos se impone como pena principal la accesoria de sujeción
a la vigilancia de la autoridad, que según el artículo 23 del Código Penal puede
imponerse sólo como accesoria.
- Como observación general, debe también señalarse la disconformidad
en las exposiciones de hecho con las consideraciones relativas a la comprobación del
delito y con las decisiones de los fallos.
- Como antecedente preciso respecto de la ejecución de 2 Carabineros
pertenecientes a la Comisaría de Algarrobo, se tienen noticias que habrían sido
condenados a la pena máxima por un Consejo de Guerra de Tejas Verdes, del que se ignora
su constitución, actuaciones y decisiones, y, no obstante esta carencia de antecedentes,
se sabe que, detenidos, fueron ejecutados al día siguiente a su detención. Se ignora, en
otro aspecto, si se les designó defensores para satisfacer en esta materia el respeto a
un justo y debido proceso.
Se hace constar que hoy, 6 de Febrero de 1991, terminada la redacción
del informe, se recibió en la Comisión el Oficio (R) Nº 12.900/127, del Señor Jefe
Subrogante del Comité Asesor del Ejército, en que remite copia simple sintetizada, que
se obtuvo del Libro copiador de sentencias, de cinco sentencias dictadas, una por la
Fiscalía Militar de Calama, y las otras por la Fiscalía Militar Letrada de Antofagasta.
Por lo anteriormente señalado, estos antecedentes no pudieron ser considerados en el
presente Capítulo, ni en el destinado al análisis de los casos de graves violaciones de
los derechos humanos ocurridos en dicha Región.
________________________________________
CAPITULO IV
ACTUACION DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA
ANTE LAS GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS OCURRIDAS ENTRE EL 11 DE SEPTIEMBRE DE
1973 Y EL 11 DE MARZO DE 1990
A.- ACTITUD GENERAL DEL PODER JUDICIAL FRENTE
A LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS
Esta Comisión estima su deber referirse a la actitud adoptada por el
Poder Judicial frente a las más graves violaciones a los derechos humanos, por cuanto sin
ello no sería posible presentar un cuadro global de lo ocurrido en esta materia, según
lo exige el Decreto Supremo que la creó.
Durante el período que nos ocupa, el Poder Judicial no reaccionó con
la suficiente energía frente a las violaciones a los derechos humanos.
Lo anterior, unido a otros factores, tales como las condiciones del
momento; las restricciones que se fueron creando a través de una legislación especial y
copiosa, y la falta de medios en general y de colaboración policial en particular,
impidió que este Poder ejerciera una labor efectiva de protección de los derechos
esenciales de las personas cuando éstos fueron amenazados, perturbados o conculcados por
autoridades, o por particulares con la complicidad o tolerancia de aquellas.
El Poder Judicial fue el único de los tres Poderes del Estado que
continuó funcionando sin que fuera intervenido ni disuelto por las autoridades que
asumieron el Poder el 11 de septiembre de 1973.
El interés por mantener una estructura o una imagen de legalidad por
parte de las nuevas autoridades militares las hizo ser especialmente cuidadosas con los
miembros de la judicatura.
Cabe recordar, como signos de ese cuidado, lo dispuesto en el numerando
3º del Decreto Ley Nº1 de 11 septiembre de 1973 que declaró que la Junta garantizaría
"la plena eficacia de las atribuciones del Poder Judicial", aún cuando
advirtió que ello sólo ocurriría en la medida en que la situación lo permitiera; y el
hecho de que, si bien las nuevas autoridades criticaron el comportamiento de algunos
jueces que consideraron proclives al gobierno anterior, lo hicieron en forma privada ante
la Corte Suprema, la que mantuvo la Superintendencia sobre todos los Tribunales de la
República durante todo el período.
Reconociendo el ambiente de confianza y respeto del nuevo gobierno
hacia el Poder Judicial, al inaugurar el año judicial 1974, el Presidente de la Corte
Suprema indicó: "... puedo señalar de una manera enfática que los tribunales de
nuestra dependencia han funcionado en la forma regular que establece la ley, que la
autoridad administrativa que rige el país cumple nuestras resoluciones y a nuestros
jueces se les respeta con el decoro que merecen".
Lo dicho habría permitido al Poder Judicial asumir una actitud más
resuelta en la defensa de los derechos humanos que eran violentados. Sin embargo, y en
tanto la cobertura jurisdiccional siguió ejerciéndose con normalidad en casi todas las
áreas del quehacer nacional cuyos conflictos llegaban a los tribunales, en el área de
los derechos personales violados por agentes de la autoridad en magnitud no conocida hasta
la fecha, el control jurisdiccional fue notoriamente insuficiente. Faltó en este último
campo una acción más decidida de la judicatura que, por Constitución, ley y naturaleza
de sus funciones, era la institución del Estado llamada a cautelar tales derechos. Lo
anterior, a pesar de que desde el principio los tribunales recibieron información sobre
la comisión de hechos violatorios a los derechos humanos cometidos por autoridades, a
través de las iglesias, abogados, familiaresde las víctimas e instituciones
internacionales de derechos humanos.
La actitud asumida por los Tribunales de Justicia resultó inesperada
para el país, acostumbrado a ver en este Poder un tenaz defensor del Estado de Derecho.
Cabe recordar al respecto el histórico pronunciamiento que la Corte Suprema emitió hacia
fines del régimen de la Unidad Popular, denunciando las diversas transgresiones que se
cometían por éste contra el sistema jurídico en general y en lo relativo al
cumplimiento de las resoluciones en particular.
Para entender en todas sus dimensiones cuán lejos estaban las
autoridades superiores de la judicatura de tomar el peso al gravísimo problema de
desprotección de las personas, es oportuno transcribir las palabras del Presidente de la
Corte Suprema en su discurso de apertura del año judicial el día primero de marzo de
1975, al dar la cuenta anual que ordena el artículo quinto del Código Civil. En la
ocasión señalada se dijo textualmente: "Chile, que no es una tierra de bárbaros
como se ha dado a entender en el exterior, ya por malos chilenos o por individuos
extranjeros que obedecen a una política interesada, se ha esmerado en dar estricto
cumplimiento a estos derechos. En cuanto a torturas y otras atrocidades, puedo afirmar,
que aquí no existen paredones y cortinas de hierro y, cualquier afirmación en contrario
se debe a una prensa proselitista de ideas que no pudieren ni podrán prosperar en nuestra
patria". Enseguida negó que existieran personas detenidas desaparecidas y,
finalmente, respecto de la labor de las Cortes expresa: "La Corte de Apelaciones de
Santiago y esta Corte Suprema por las apelaciones deducidas, han sido abrumadas en su
trabajo con los numerosos recursos de amparo que se han interpuesto, so pretexto de las
detenciones que ha decretado el poder ejecutivo. Esto ha traído perturbaciones en la
administración de Justicia, quitando a los Tribunales Superiores, especialmente en
Santiago, la oportunidad para ocuparse de asuntos urgentes de su competencia".
Los tribunales superiores no hicieron uso en los años sucesivos y
hasta muy al final de la oportunidad anual que brinda el mencionado artículo quinto del
Código Civil para representar al Presidente de la República las dificultades que se les
presentaban para ejercer de un modo eficiente sus atribuciones de protección de los
derechos humanos esenciales.
La actitud adoptada durante el régimen militar por el Poder Judicial
produjo, en alguna importante e involuntaria medida, un agravamiento del proceso de
violaciones sistemáticas a los derechos humanos, tanto en lo inmediato, al no brindar la
protección de las personas detenidas en los casos denunciados, como porque otorgó a los
agentes represivos una creciente certeza de impunidad por sus acciones delictuales,
cualesquiera que fueren las variantes de agresión empleadas.
Otro efecto gravísimo que aún permanece, es la desconfianza de la
comunidad nacional en la Judicatura como institución protectora de sus derechos
fundamentales.
La actitud que se viene describiendo sufrió algunas variaciones según
el período y según los diversos órganos del Poder Judicial.
Respecto de los meses inmediatamente posteriores al 11 de septiembre de
1973, se destacará más adelante la interpretación que hizo la Corte Suprema para no
revisar las sentencias de los Tribunales Militares de Tiempo de Guerra.
Los recursos de amparo presentados en favor de personas detenidas por
motivos políticos fueron invariablemente rechazados hasta muy avanzada la década de los
80, en que empezaron a producirse los primeros votos disidentes y a acogerse
excepcionalmente algunos de estos recursos.
Sólo a fines de los años 70 se produjeron las primeras
investigaciones exhaustivas efectuadas por Ministros en Visita ante hallazgos de
osamentas. Dichas causas terminaron en poder de la Justicia Militar. Igual suerte
corrieron algunas de las investigaciones de los crímenes que conmovieron más
profundamente a la opinión pública. En ellas, a pesar de las dificultades en materia de
apoyo policial, Ministros en Visita y jueces de primera instancia lograron acreditar la
existencia de delitos y la eventual participación de uniformados en los mismos,
declarándose incompetentes por esta última causa. Una vez radicadas en la Justicia
Militar, las causas no prosperaron y concluyeron habitualmente en sobreseímientos,
contrastando estos resultados con investigaciones acuciosas cuando se trató de
violaciones a los derechos humanos cometidas por particulares, bajo pretextos políticos,
en contra de particulares o de personal uniformado.
En todo caso, esta Comisión considera que, cualesquiera sean las
disticiones, mirado en su conjunto el Poder Judicial resultó ineficaz para prevenir y
sancionar durante el período los derechos humanos. En cambio, actuaciones decididas de
algunos jueces y Ministros de Corte han resultado hechos señeros del comportamiento que
es dable esperar en esta materia.
B.- LA ACTITUD DEL PODER JUDICIAL DESDE EL
PUNTO DE VISTA DE LA APLICACION DE LAS INSTITUCIONES PROCESALES MAS RELEVANTES
RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS
El Poder Judicial contaba con dos instrumentos fundamentales para
prevenir o reprimir estas violaciones: el recurso de amparo y la sanción a los
responsables. Ambas instituciones tienen un importante sentido preventivo. El recurso de
amparo, como se explicará más adelante, tiene por objeto poner fin a una detención
ilegal y asegurar la integridad del detenido. Las sanciones a los responsables habrían
implicado, también, una seria restricción a que ellas continuaran ocurriendo.
Ambas vías fueron, desde muy temprano y durante todo el período,
intentadas por los familiares de las víctimas.
1. LA ACTUACION DEL PODER JUDICIAL EN LO RELATIVO AL
RECURSO DE AMPARO
El recurso de amparo o "habeas corpus" consiste, en lo
esencial, en que el tribunal que lo conoce arbitre las medidas necesarias para asegurar el
respeto a la libertad y seguridad individual de las personas privadas de libertad. Entre
estas medidas destaca la que le da nombre, "habeas corpus", que significa traer
a la vista del tribunal a la persona en cuyo favor se interpone el recurso.
El recurso careció de eficacia real durante todo el período, lo que
resulta especialmente grave, pues fue precisamente durante él cuando, en la breve vida
del Chile independiente, se hizo más necesario, dado que desde 1973 a 1988 el país
vivió bajo estados de excepción restrictivos de los derechos fundamentales.
a) LA NORMATIVA APLICABLE
La ineficacia del recurso de amparo durante el período se debió en
parte a la insuficiencia de la legislación que la regulaba.
Cabe señalar a este respecto, el artículo 4°
del Código Orgánico de Tribunales que dio pábulo para que, en razón del principio de
separación de poderes en él consagrado, se entendiera que estaba vedado a los jueces
analizar las razones de la autoridad cuando ordenaba detenciones, traslados o exilios
durante los estados de excepción.
Creemos que esta tesis, que siempre fue discutible y que dio lugar a
alguna jurisprudencia disidente, no podía entenderse como una aceptación de la
arbitrariedad o como una prohibición absoluta para el juez de ponderar en alguna forma
las circunstancias de hecho invocadas para una detención o traslado. Pero, por lo menos,
debe reconocerse la existencia de normas anteriores y de interpretaciones preexistentes.
Si bien se echan de menos análisis que, atendidas las circunstancias, cuestionaran el
carácter absoluto de esta doctrina, remecible por la misma gravedad de los hechos que
amparaba, constituye un respaldo legal, doctrinario y jurisprudencial que hace
justificable, por lo menos ante la ley, el rechazo de muchos recursos de amparo por estas
razones.
La situación vino a aclararse en sentido adverso al que hubiese sido
de desear desde el punto de vista de la protección de los derechos humanos, cuando el
artículo 41 inciso tercero de la Constitución Política de 1980 consagró
explícitamente la prohibición al tribunal que conoce el recurso durante los estados de
excepción de calificar los fundamentos y las circunstancias de hecho que tuvo en vista la
autoridad administrativa para dictar la medida que motivó el recurso.
b) LA PRACTICA JURISPRUDENCIAL
No fue, sin embargo, la falta de una normativa adecuada, la única
razón que hizo del recurso de amparo un instrumento ineficiente en la protección de la
libertad personal y seguridad individual de las personas.
La legalidad vigente, aunque insuficiente, dejaba al tribunal un amplio
margen que permitía dar resguardo al afectado. Este margen, sin embargo, no fue
generalmente utilizado. Más aún, en numerosas ocasiones se dejó en la indefensión a
personas sin base legal alguna e, incluso, contrariando la normativa jurídica. Entre
estas infracciones, cabe señalar:
b.1) No se aplicó el principio de la "inmediatez"
Este principio aparece consagrado en la Constitución de 1925, en el
Acta Constitucional N° 3 de 1976, en la Constitución de 1980
y en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal que fija un plazo de 24 horas
para el fallo del recurso de amparo. Tampoco se aplicó el auto acordado de 1932, según
el cual el recurso debe ser resuelto antes que el mal causado con una prisión injusta
haya tomado grandes proporciones o haya sido soportado en su totalidad. Hay constancia de
casos en que el recurso de amparo demoró en resolverse 55 días, 57 días, 70 días, etc.
La tardanza de la autoridad administrativa no excusó a los jueces,
tanto porque ellos se encontraban facultados para prescindir de los informes, cuanto
porque rara vez apremiaron o señalaron plazos para responder.
b.2) Se toleraron muchas detenciones sin el requisito esencial de la
orden previa de arresto
En los estados de sitio contemplados en la Constitución de 1925, la
facultad de disponer arrestos estaba radicada exclusivamente en el Presidente de la
República, quien no estaba facultado para delegarla.
El Decreto Ley N° 228, de 3 de Enero de
1974, facultó al Ministro del Interior para ordenar detenciones bajo la fórmula
"por orden de la Junta de Gobierno", lo que permitió prescindir del trámite de
toma de razón por la Contraloría.
Las Cortes de Apelaciones llamadas a conocer de los recursos de amparo
y a velar, por lo menos, por el cumplimiento mínimo de las formalidades de las
detenciones, ya que sus posibilidades de conocer del fondo eran cuestionables, no
reaccionaron frente al hecho estadísticamente probado de que la mayoría de las
detenciones se practicaron por personal de los organismos de seguridad sin orden previa
alguna.
Como cosa de rutina las Cortes dilataban la resolución de los recursos
hasta que el Ministerio del Interior hacía llegar la orden, declarándose entonces la
privación de libertad como ajustada a derecho.
En muchos casos aceptaron como válidas órdenes de detención no
emanadas del Ministerio del Interior.
En provincia, especialmente en Concepción, se aceptaron órdenes
emanadas de los Intendentes.
Cuando ocasionalmente estas situaciones llegaban a conocimiento de la
Corte Suprema, ésta, en lugar de decretar la inmediata libertad, daba cuenta al
Ministerio del Interior que la persona estaba arrestada, transcribiendo el informe del
Intendente y consultándole si se dictaría por el Ministerio el decreto de arresto. El
decreto se dictaba y la Corte procedía al rechazo del amparo.
Con el correr del tiempo se dictó el Decreto Ley N°
951 que facultó a los Intendentes para ordenar arrestos.
Tampoco acogieron las Cortes los amparos contra detenciones dispuestas
por la DINA y, más tarde, por la CNI.
Desde la creación de este último organismo en 1977, en muchos
recursos de amparo se impugnó su facultad para arrestar, sin que las Cortes emitieran
pronunciamiento, postergando el mismo hasta que el detenido quedaba en libertad o a
disposición de algún tribunal o era expulsado del país, momento en que las Cortes
rechazaban el recurso en virtud de la nueva situación producida.
Cuando, excepcionalmente, la Corte de Apelaciones de Santiago,
conociendo en 1983 de un recurso de amparo resolvió que la CNI no estaba facultada para
efectuar arrestos y acogió el recurso, se dictó la Ley N°
18.314 que otorgó a la CNI expresamente la posibilidad de efectuar detenciones en caso de
infracción a la ley sobre conductas terroristas.
La dictación de esta ley suscitó dudas respecto de la validez y
legalidad de las detenciones practicadas por el mencionado organismo con anterioridad a su
vigencia.
b.3) No se veló porque se cumpliera con las restricciones respecto de
los lugares de detención
Los tribunales no exigieron que se diera cumplida aplicación al
precepto constitucional según el cual nadie puede ser arrestado, sujeto a prisión
preventiva o preso sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto.
Durante los estados de excepción, los arrestos dispuestos en ejercicio
de las atribuciones que dichos estados otorgaban no podían ser cumplidos en cárceles u
otros lugares destinados a la reclusión de reos comunes.
Por años existieron recintos secretos de detención a los que los
funcionarios del Poder Judicial no tuvieron acceso.
Las Cortes, pese a no poder ignorar la existencia de recintos como el
Estadio Nacional, el Estadio Chile, la Academia de Guerra de la Fuerza Aérea, Villa
Grimaldi, José Domingo Cañas 1367, Londres 38 y otros numerosos lugares en Santiago y
provincias, incluyendo, en los primeros tiempos, reci |