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Date sent:
9 Aug 2002 04:26:25 -0000
From:
politicaconosur@gruposyahoo.com
Fecha: Wed, 7 Aug 2002 13:05:50 -0400
De: Instituto Cono Sur
LA DISECCION JURIDICA DEL SOBRESEIMIENTO DE PINOCHET
por Juan Subercaseaux Amenábar
 
El siguiente es el texto oficial de la Resolución de la Corte Suprema
de Chile que sobreseyó definitivamente a Augusto Pinochet Ugarte por
sus crímenes de guerra y lesa humanidad. Los comentarios intercalados
son del abogado chileno Juan Subercaseaux Amenábar. Dado lo extenso
de la resolución y los comentarios, hacemos la distribución del caso
en cinco envíos. - GFW

 
>RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA
>SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO)
> DE AUGUSTO PINOCHET UGARTE
>con comentarios preliminares de
> Juan Subercaseaux Amenábar
>
>
>
>Santiago, uno de julio de dos mil dos.-
>
>Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 544 del Código de
>Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
>
>VISTOS:
>
>Se reproduce, en su parte apelada, la sentencia de veintinueve de
>enero de dos mil uno, escrita a fojas 5.868, con excepción de sus
>consideraciones tercera, cuarta, quinta , séptima y octava que se
>eliminan, y se tiene también y en su lugar presente:
>
>PRIMERO.- Que como se ha dejado sentado en el motivo segundo de la
>sentencia que se revisa, los abogados señores Pablo Rodríguez Grez y
>Gustavo Collao Mira, en representación del senador Augusto Pinochet
>Ugarte, han solicitado se dicte en su favor sobreseimiento temporal
>en este causa o, en subsidio, suspender el procedimiento a su
>respecto mientras se mantengan las condiciones de salud que
>actualmente presenta.

 
OBSERVACIÓN: Efectivamente los abogados Rodríguez y Collao
solicitaron a fs.5863 y ss. al Ministro de Fuero: ."tener presente lo
expuesto y dictar sobreseimiento temporal respecto del Senador don
Augusto Pinochet Ugarte en esta causa o, en subsidio, suspender el
proceso a su respecto mientras se mantengan las condiciones de salud
que actualmente presenta" (Fs. 5867), con su antecedente similar al
comienzo de fs.5863.
 
>SEGUNDO.- Que para fundamentar la solicitud descrita antes, como se
>lee del escrito de fojas 5.863, han señalado que alegan en favor del
>encartado las garantías constitucionales del derecho a la vida y a
>la salud física y síquica que contempla el inciso primero del No. 1
>del artículo 19 de la Constitución Política de la República y la del
>debido proceso que la misma norma incluye en su inciso quinto del
>No. 3, las que, señalan, prevalecen sobre toda otra disposición
>legal o reglamentaria en virtud del principio de la supremacía
>constitucional.
>Agregan los peticionarios que para asegurar el debido proceso legal
>los legisladores han establecido en el Código de Procedimiento Penal
>los artículos 47 bis y 67, en el Código Procesal Penal los artículos
>7 y 10 y se ha otorgado vigencia al Pacto Internacional de Derechos
>Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y a la Convención
>Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
>TERCERO.- Que, asegura la defensa, que de los peritajes realizados
>al emplazado Pinochet, se desprende que sufre demencia vascular
>subcortical moderada la que "le ha provocado trastornos en la
>memoria y el pensamiento, cuadro clínico siempre progresivo". Hace
>presente que esta situación, pone su vida en riesgo permanente y le
>impide actuar en el juicio defendiéndose, por lo que solicita que se
>cumplan las normas constitucionales alegadas que tienen preeminencia
>sobre cualquier otra norma legal o reglamentaria. Por eso, concluye,
>se debe aplicar prioritariamente el artículo 10 del nuevo Código
>Procesal Penal, a su juicio plenamente vigente. Debe aplicarse la
>nueva norma procesal en ausencia de una que permita "evitar la
>afectación substancial de los derechos del imputado", ya que en ese
>caso, ese artículo ordena la suspensión del procedimiento.
>Subsidiariamente solicita la aplicación del artículo 409 No. 3 del
>Código de Procedimiento Penal, puesto que habiendo caído en demencia
>el encartado y mientras dure, debe sobreseerse temporalmente la
>causa a su respecto.
>CUARTO.- Que la petición principal planteada de la suspensión del
>procedimiento, que implica hacer aplicable(s) por estar vigente(s)
>las normas de los artículos 7 y 10 del Código Procesal Penal nuevo,
>merece algunas consideraciones especiales.

 
OBSERVACIONES:
1.- Contradicción directa con el Considerando (C.) 1º.- La petición
principal fue el sobreseimiento temporal y la subsidiaria ("en
subsidio") suspender el procedimiento.-(fs.5863 a 5867)
2.- Ello no es un simple error, porque: a) Contraría nada menos que
el C. 1º, que es básico y que es verdadero; b) Se repite en los C. 4º
y C. 11º; c) Implica un cambiar la estructura del fallo. Así abre
camino para afrontar primero la suspensión del procedimiento (para
negarla) y después afrontar el sobreseimiento temporal (para
afirmarlo más allá de el mismo como definitivo). Con ello la CS.
obtuvo varios beneficios: (1) Abordó primero la suspensión del
procedimiento lo que le permitió rechazar la aplicación de varios
artículos del Nuevo Código Procesal Penal no vigentes en la Región
Metropolitana que era lo que pretendía el fallo de la Sexta Sala para
justificar la suspensión del procedimiento en el caso de Pinochet.
Ello provocaba, con su precedente, una gravísima distorsión de la
aplicación gradual de la Reforma Procesal Penal. (2) Dio una imagen
de mayor equilibrio al acoger primero una petición de los
querellantes (no suspensión del procedimiento) y después una del
querellado (sobreseimiento). Si hubiera fallado primero la acogida
del sobreseimiento, no habría sido posible pronunciarse sobre la no
suspensión del procedimiento, más aún si el sobreseimiento era
definitivo. (3) Pero podría haber sido posible resolver primero una
aceptación del sobreseimiento con una declaración posterior de la
improcedencia de la aplicación de las normas del Nuevo Código
Procesal Penal para fundamentar la suspensión del procedimiento, si
se quería evitar complicaciones para la Reforma Procesal Penal. (4)
Desgraciadamente da la impresión que para guardar una imagen
comunicacionalmente favorable ("fallo equilibrado" para los legos) (y
al mismo tiempo "de autoridad fuerte" -"autoritaria" para los
poderes- fácticos o no- y para "los entendidos") la CS no trepida en
falsear la verdad del orden y jerarquía de las peticiones de la
defensa del querellado, en un juicio de gran relevancia
internacional. Y lo que es más grave es que este falseamiento se
hace en forma abierta, arbitraria, casi cínica "para los
entendidos", lo que anuncia un predicamento de conducta del resto del
fallo profundamente ominoso o de mal agüero: "el fin justifica los
medios". Y hace sospechar que la decisión del sobreseimiento
definitivo estaba tomada de antemano "pre-varicada". (5) Es cierto
que analizando más a fondo el escrito de fs. 5863 a 5867, constatamos
que la defensa hace a fs. 5864, en el contexto de un téngase
presente, una transcripción de los arts. 7 y 10 del NCPP y a fs. 5865
vta., también en el contexto del téngase presente, señala al
Ministro de Fuero que "debería recurrir... prioritariamente, al
artículo 10 del NCPP y subsidiariamente al artículo 409 Nº 3 del
CPP." Tales reflexiones, sin embargo, no podrían transformar la
petición de suspensión del procedimiento en "la petición principal"
planteada por la defensa como lo fue la del sobreseimiento temporal
de Augusto Pinochet Ugarte. Esta fue solicitada por la defensa
formalmente como petición principal al final de su escrito a fs.
5867, ratificando la misma solicitud de sobreseimiento planteada por
ella como petición principal al comienzo del mismo escrito, a fs.
5863.
 
>QUINTO.- Que uno de los principios básicos del Estado, que se
>encuentra en la base del ordenamiento constitucional público de la
>República, es el principio de la juridicidad consagrado por los
>artículos 6º y 7º de la Constitución Política. El primero de ellos
>manda que "los órganos del Estado deben someter su acción a la
>Constitución y a las normas dictadas conforme a ella". El segundo
>prescribe que para que se pueda considerar válida la actuación de
>los órganos del Estado, lo deben hacer previa investidura regular de
>sus miembros, dentro de su competencia "y en la forma que prescriba
>la ley". De ello se colige que es condición esencial para la
>existencia del estado de derecho que los poderes públicos encuadren
>su acción y ejerzan sus atribuciones dentro del marco que la
>Constitución y las leyes les señalan, única forma de garantizar,
>además de los derechos fundamentales de las personas, el
>funcionamiento del Estado.
>SEXTO.- Que el principio de la supremacía constitucional y de la
>interpretación de las leyes conforme a la Constitución, que ha sido
>esgrimido por la defensa y que se desprende de las disposiciones
>constitucionales recién indicadas en este fallo, obliga al órgano
>jurisdiccional a interpretar las normas legales en conformidad a la
>Constitución y a utilizar en tal labor la consideración de que ella
>es un todo en que cada precepto adquiere su pleno valor y sentido
>en función del conjunto. Pero, además, la interpretación debe
>realizarse con pleno respeto del principio de conservación de la
>norma para cuidar la voluntad del legislador, de quien es posible
>presumir que al dictar las disposiciones legales, elige aquellas que
>sean acordes con la Constitución. De otra manera no sería posible
>contar con la seguridad jurídica necesaria para la propia
>realización del derecho (Derecho Constitucional, Tomo I. Mario
>Verdugo, Emilio Pfeffer y Héctor Noguera. Ed. Jurídica de Chile,
>1994, Pag. 132).
>SÉPTIMO.- Que, con motivo del cambio del procedimiento penal la ley
>creó un sistema nuevo que presupone la existencia, con carácter
>constitucional, del Ministerio Público y de toda una infraestructura
>procesal y orgánica diferente. Estas nueva instituciones están
>obligadas a dar uso en plenitud a las normas creadas. Sin embargo,
>por razones que no son del caso analizar, pero de las cuales una de
>las más importantes fue el costo económico que la nueva estructura
>significa al Estado, las modificaciones constitucionales, procesales
>y orgánicas que ella requiere sólo se hicieron aplicables en forma
>progresiva en las diferentes regiones del territorio nacional. Por
>ello, la misma ley N° 19.519, modificatoria de la Constitución, en
>el año 1997, dictó la disposición transitoria constitucional
>trigésimo sexta que consagró tal criterio. En efecto, el inciso
>segundo de la disposición citada establece que "...la ley orgánica
>constitucional del Ministerio Público y las leyes que,
>complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de
>Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán
>exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada
>en vigencia de tales disposiciones."
>OCTAVO.- Que, conspiran contra el uso de las normas séptima y décima
>del nuevo código procesal, indicadas por la defensa del reo, la
>clara disposición del artículo 483 del mismo estatuto que señala que
>las normas del código sólo se aplicarán a los hechos acaecidos con
>posterioridad a su entrada en vigencia, la que, de acuerdo al
>artículo 484 del mismo Código, señala que comenzará a regir para las
>distintas regiones del país en las fechas que allí se anuncian, a
>contar del dieciséis de diciembre del año 2000. En consecuencia los
>preceptos del Código Procesal Penal a que se ha hecho referencia, no
>se encuentran todavía vigentes en la Región Metropolitana ni en
>ninguna región del país para aplicarlas a hechos acaecidos con
>anterioridad a la modificación. No estando estas normas en vigor por
>expresa orden no sólo de disposiciones procesales tanto funcionales
>como orgánicas sino, especialmente, por precepto constitucional
>concreto, no se entiende como podrían ser sujetos de interpretación
>ni sistemática ni teleológica, para los efectos de su aplicación,
>sin contravenir seriamente la Constitución que nos rige.
>NOVENO.- Que, tal actividad no es siquiera posible por aplicación de
>los tratados internacionales a que se ha referido la defensa de
>Pinochet Ugarte, ya que la finalidad de ellos es asegurar la defensa
>de los derechos humanos y en especial del principio del debido
>proceso. Con ello se quiere evitar que las leyes se apliquen en
>forma discriminatoria y contra las personas que se encuentran bajo
>su jurisdicción. Es por eso que la principal obligación del Estado
>es de respetar el principio del debido proceso legal en todos sus
>aspectos.
>La actual legislación procesal penal en vigencia en la Región
>Metropolitana y sobre hechos acaecidos con anterioridad a la nueva
>preceptiva, contiene suficientes normas que aseguran los derechos de
>los procesados y su garantía a ser juzgados con un debido proceso de
>ley. Ejemplo de ellas son las de los artículos 318 bis, 320, 322,
>324, 329, 330, 333, 334 y 336 del Código de Procedimiento Penal,
>todas ellas destinadas a asegurar los derechos del inculpado De
>ellas ha hecho uso con eficiencia el encartado a quien se le ha
>tenido las consideraciones necesarias para evitar poner en peligro
>su vida y a quien se ha(n) aplicado las normas vigentes que tienden
>a asegurar sus derechos personales.
>DECIMO.- Que, como consecuencia de lo que se ha dicho en los
>acápites anteriores, estos sentenciadores no decretarán la
>suspensión del procedimiento tal como se ha solicitado, habida
>consideración a que las disposiciones en virtud de las cuales se
>pidió no se encuentran actualmente vigentes en la Región
>Metropolitana y porque los hechos que se investigan en estos autos
>acaecieron con mucha anterioridad al nuevo sistema procesal.
>UNDECIMO.- Que como una segunda petición los abogados de Augusto
>Pinochet Ugarte, han solicitado se sobresea temporalmente la causa y
>se aplique el Nº 3 del artículo 409 del Código de Procedimiento
>Penal puesto que sufre de una demencia que le impide defenderse a
>consecuencia de la cual "no ha sido oído en el juicio con la
>profundidad, detalles y exigencias que la naturaleza de los cargos
>requiere, por hallarse físicamente impedido, como consecuencia de
>las dolencias de todo tipo que le afectan".

 
OBSERVACIÓN: Tal como se explicó en las observaciones a los C.
1º y 4º, la petición de sobreseimiento temporal fue la primera y
principal de fs. 5863 a 5867, y no "una segunda petición".
 
>DUODECIMO.- Que para poder llegar a una conclusión adecuada en el
>problema que se ha planteado en esta causa, es necesario hacer una
>precisión fundamental acerca de la situación que se quiere
>dilucidar. La defensa nunca ha pedido un sobreseimiento basado en
>una causal de exención de responsabilidad penal por demencia de
>Pinochet Ugarte, en los hechos que se persiguen. Aún del sólo
>conocimiento superficial de la causa cabe inferir que ello no es
>posible, pues a la fecha de la comisión de los hechos que se
>investigan, muy cercano al pronunciamiento militar y al ejercicio
>del poder del procesado, no existen elementos, ni siquiera mínimos,
>que permitan suponer que a esas data Pinochet podría haber estado
>demente.
>Ello nos constriñe a decidir acerca de lo que se ha solicitado
>puntualmente, esto es, si el encartado presenta, en la actualidad un
>estado de salud mental que obligue al tribunal a sobreseer la causa
>y a suspender el procedimiento porque ese estado, que sería el de
>enajenación mental, le impide defenderse.

 
OBSERVACIÓN: "Pronunciamiento militar" == pinochetismo. En todo
caso, temor al Ejército.
 
>DECIMOTERCERO.- Que, en el otrosí del escrito de fojas 89 del
>cuaderno de exámenes médicos que se tiene a la vista, efectivamente
>la defensa de Augusto Pinochet Ugarte solicitó que se realizara un
>peritaje de salud, el que fue decretado por la sentencia de segunda
>instancia de la Corte de Apelaciones de Santiago. A fojas 279
>decretó que para la mejor resolución de la materia, se le practique
>al procesado una "evaluación neurológica tendiente a determinar si
>en éste se ha producido un cambio orgánico apreciable, agravado por
>alguna enfermedad intercurrente, que condicione su estado de salud
>mental..." y "que se practicará, además, al querellado una pericia
>neurológica para los efectos que se han indicado precedentemente."
>Termina ordenando que estos exámenes se practicarán por peritos del
>Servicio Médico Legal y por dos peritos del Departamento de Medicina
>Legal de la Universidad de Chile con especialidad en neurología. Más
>aún, de la lectura de la pericia médico legal acompañada a fojas 564
>del cuaderno de exámenes respectivo, es posible constatar que fue
>realizado(a) con el objeto de establecer si Augusto Pinochet
>presenta psicosis o demencia "y en el caso de que una de estas
>eventualidades existieran, su grado".
>Los médicos nombrados para evacuar la pericia, pertenecientes al
>Servicio Médico Legal fueron cuatro: los doctores Hugo Aguirre
>Astorga en calidad de neurólogo y los psiquiatras Slavko Benusic
>Carevic, Inge Onetto Muñoz y Siome(a)ra Chahuán Chahuán. Los
>doctores neurólogos Manuel Fruns Quintana y Violeta Díaz Tapia lo
>hicieron en representación del Hospital Clínico de la Universidad de
>Chile. Además participaron en el peritaje, en calidad de peritos
>adjuntos el neuropsiquiatra Luis Fornazzari Núñez y el neurólogo
>Sergio Ferres(r) Ducaut(d). Todos estos profesionales fueron
>nombrados sin oposición de las partes

 
OBSERVACIONES: 1º) Se refiere al "cuaderno de exámenes
médicos que se tiene a la vista", pero no ha dejado sin revocar
ningún considerando del fallo de 1ª instancia que se refiera a él ni
a la propia pericia médico-legal ni al pre-informe de la misma. 2º)
Plantea como decretado un peritaje "de salud", cuando lo fue uno de
"exámenes psiquiátricos, neurológicos y psicológicos"; 3º) Este lo
plantea como decretado por la Corte de Apelaciones cuando ésta sólo
lo amplió, habiéndolo decretado el Juez Guzmán a fs.___ 4º) Menciona
tendenciosamente- y con insistencia triple- la evaluación, pericia o
especialidad "neurológicas", ignorando absolutamente la importancia
relevante de la pericia psiquiátrica y también la de la psicológica.
5º) Siomara Chahuán es psicóloga y no psiquiatra ni médico. 6º) El
perito adjunto es Ferrer Ducaud y no Ferres Ducaut y habiendo sido
designado por la parte de Pinochet no podía ser recusado por los
querellantes, sino solamente tachado"del mismo modo que los testigos,
durante el plenario." (Art.231 CPP en relación con art. 471 CPP).
 
>DECIMO CUARTO.- Que antes de entrar al análisis de la prueba
>pericial que se ha rendido en estos autos, es necesario desentrañar
>algunos conceptos que se encuentran descritos por la ciencia médica
>de la psiquiatría. Esta es la única manera de dilucidar los términos
>de locura, demencia y enajenación mental, que son usados por
>nuestros Códigos Penal y de Procedimiento Penal como ideas similares.

 
OBSERVACIÓN: Según una jurisprudencia son usados como sinónimos,
no como ideas similares, al igual como lo señala el Diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española.(Ver Informe de Hernán
Montealegre,** acompañado en autos)
 
>DECIMO QUINTO.- Que en las descripciones de demencia que se hacen
>por los autores, prima el concepto de que ella es una enfermedad en
>que la inteligencia, la capacidad mental o se encuentra perturbada o
>disminuida. Karl Jaspers es de los primeros siquiatras que así lo
>indica, cuando dice que la demencia está entre los tipos de
>inteligencia perturbada. Al hablar de la demencia orgánica la
>describe como un proceso en que se suele(n) destruir las condiciones
>previas de la inteligencia, la memoria y la capacidad de fijación.
>Agrega que, a veces, también el mecanismo del lenguaje. En estos
>casos, dice, se puede llegar a descomponer la inteligencia entera
>progresivamente a causa del proceso cerebral. Al final los enfermos
>tienen menos capacidad de juicio y menos propensión a dirigir su
>atención a lo esencial. (Psicopatología General. Editorial Beta,
>Buenos Aires,1966, Pág.256 y siguientes).
>Al hablar de los trastornos psiquiátricos asociados a lesiones
>cerebrales, Oskar Diethelm dice que los síntomas psicopatológicos
>esenciales son los trastornos de la memoria de los hechos recientes
>y lejanos. Agrega que el curso de la enfermedad es progresivo y
>conduce a la deterioración. (Tratamiento en psiquiatría. Editorial
>Paidos. Buenos Aires, Pág. 334).

 
OBSERVACIÓN: Esta descripción de "demencia orgánica" o "asociada
a lesiones cerebrales" de"autores"como Karl. Jaspers y Oskar Diethelm
será tomada en el considerando 33º como "opinión de médicos" y
referible a la supuesta demencia vascular de Pinochet que proclama la
pericia médico-legal, para estimarla irreversible o incurable.
 
>DECIMO SEXTO.- Que por otra parte, otros autores sostienen que
>tanto en la demencia tipo Alzheimer como en la demencia vascular y
>en otras que se deben a otras enfermedades médicas (sic) o al efecto
>de sustancias, la característica esencial es el deterioro de la
>memoria. Este, señalan, es la pérdida de la capacidad para aprender
>nueva información o recordar información aprendida previamente. El
>deterioro de la memoria a corto plazo tiende a
>desaparecer(sic==error) y la memoria remota se mantiene en los
>primeros períodos de la enfermedad. La falta de memoria puede llevar
>al paciente a no poder realizar su trabajo, las tareas diarias.
>También tiende a complementar los vacíos de memoria con fabulaciones
>(inventar historias para esconder sus déficit de memoria). (Allen
>Frances, Michael B. First y Harold Alan Pincus. DSM-IV. Guía de uso.
>Masson, Barcelona, 1997. Pág 138).

 
OBSERVACIONES: 1.- PINOCHET TIENE MEMORIA EXCELENTE, remota, lejana
o a largo plazo y memoria próxima, reciente o a corto plazo. Ello lo
afirman y prueban: A) En entrevistas de prensa sus propios hijos:
Augusto (Caras, 17.03.2000=="se acuerda de todo") y Jacqueline (Caras,
01.09.2000== "se acuerda perfecto") ; B) La misma pericia médico
legal, base del sobreseimiento definitivo, cuando en la entrevista
de sus antecedentes biográficos (fs.567) y mórbidos (fs.568), el
propio Pinochet recuerda claramente todos los episodios importantes
de su vida personal, familiar, militar, social y política, como
asimismo describe detalladamente todas las enfermedades que ha tenido
en su vida. Todo ello hasta la fecha de la entrevista de la pericia;
C) La reciente carta de renuncia a su senaduría vitalicia en el
Senado (4.7.02) en que Pinochet hace un sintético pero coherente
análisis de los hechos acaecidos en Chile desde el año 1973, como
asimismo del cambio profundo de la institucionalidad política,
económica y social del país que promovió su Gobierno hasta 1990, y de
los sucesos posteriores que culminaron con su renuncia en el 2002,
demostrando con ello memoria remota, intermedia y próxima. D) La
declaración indagatoria del propio Pinochet, de 23.01.2001, sobre
sucesos de la Caravana de la Muerte de 1973 (fs.5797 a 5800),en que
responde 7 preguntas del Juez y reconoce un documento clave, una
anotación suya en él y su letra. Todo ello en forma coherente con la
defensa de sus abogados. E) El acta del Estado de Salud de Pinochet,
de 23.01.2001, levantada por el propio Juez Guzmán a fs. 5791,
inspección personal del Juez de la causa que constató la clara salud
mental de Pinochet ("extraordinariamente normal": El Mercurio
25.1.2001) lo que lo hizo apto para ser interrogado y luego sometido
a proceso por el propio Ministro de Fuero (fs. 5876), lo que éste
ratificó en entrevista a revista Punto.Final, (5 abril de 2002). F)
Las pruebas constantes de su normal salud física y mental como un
hecho público y notorio, desde su llegada triunfal a Pudahuel,
abandonando la "táctica" silla de ruedas, el 3 de enero de 2000,
hasta los abundantes paseos por Iquique después del sobreseimiento
definitivo, en julio de 2002, sólo interrumpidos por "estratégicas"
internaciones en el Hospital Militar, con "comentarios" alarmantes de
familiares, voceros o médicos antes de resoluciones importantes o
decisivas de su proceso El fallo de la Corte Suprema ignora todos
estos antecedentes que constan en el proceso en documentos, escritos
y alegaciones y/o que son de dominio público. G) El preinforme de
la pericia médico-legal de 15.01.2001, de fs.546, firmado por todos
los peritos reconoce unánimemente que Pinochet tiene memoria remota,
al igual que el fallo del Juez Guzmán de 1ª instancia que lo cita
(fs. 5876) y al igual que el propio fallo de la Corte Suprema que lo
cita en su Considerando 25º, aunque éste intenta disminuir el alcance
de dicho reconocimiento. (VER: ANEXOS A) a G)).**
2.- Si en la demencia vascular..."la característica esencial es el
deterioro de la memoria", según este Considerando 16º, y el
Considerando 15º ya lo planteaba como clave para describir las
demencias orgánicas y/o asociadas a lesiones cerebrales, y el
Considerando 17º próximo lo señalará como un criterio fundamental
para el diagnóstico de las demencias, incluída la vascular, podemos
concluir que estamos frente a un punto clave del fallo de la Corte
Suprema: ¿Tiene Pinochet deteriorada la memoria? ¿En qué grado? ¿La
tiene deteriorada en un grado tal como para probar una demencia
vascular? ¿Se requiere para ésta una evidencia física o de exámenes
de laboratorio? ¿Cuáles son los requisitos o criterios para el
diagnóstico de una demencia vascular fuera del deterioro de la
memoria? Ello se analizará en el Considerando 17º. Reconocen que
sustancias (fármacos) pueden deteriorar la memoria.
 
>DECIMO SÉPTIMO.- Que, al hablar de los criterios para el diagnóstico
>de la demencia se dice que es necesario para efectuar su diagnóstico
>que la pérdida de memoria cause un deterioro significativo en la
>manera de actuar y que se asocie, por lo menos a uno(a) o más de las
>siguientes alteraciones cogno(s)citivas: 1) Afasia o alteración del
>lenguaje;
>2) Apraxia o deterioro de la capacidad para llevar a cabo
>actividades motoras, a pesar de que la función motora está intacta;
>3) Agnosia, que es el fallo en el reconocimiento o identificación de
>objetos, a pesar de que la función sensorial esté intacta y 4) La
>alteración de la ejecución (P.ej. planificación, organización,
>secuenciación y abstracción). Cuando se trata de la demencia
>vascular debe, además, existir evidencia de enfermedad
>cerebrovascular a partir de la exploración física y de los exámenes
>de laboratorio. (DSM-IV. Estudios de casos. Guía clínica para el
>diagnóstico diferencial. Allen Frances y Ruth Ross. Masson,
>Barcelona,1999. Pág. 44).

 
OBSERVACIONES: 1.- La pericia médico-legal, en su evaluación
neuropsicológica, Punto III.- Objetivos (a fs. 576) señala que los
tests que la componen se seleccionaron y se realizaron con el
propósito de complementar y confirmar las hipótesis diagnósticas
formuladas por los neurólogos y psiquiatras... Estas hipótesis son:
a) Precisar la existencia de compromiso de la funciones ejecutivas
(dado que el examen mental no mostró compromiso significativo en
praxia, gnosia y lenguaje). De ello se deduce que el "examen
mental" (psiquiátrico y neurológico) no mostró alteraciones
cognoscitivas de "afasia", "apraxia" y "agnosia". Y que el examen
psicológico sólo podría confirmar una alteración de la ejecución ya
detectada en "el examen mental". No parece científica la capacidad
del examen psicológico para crear hipótesis diagnósticas nuevas, de
"afasia", "apraxia" o "agnosia" no detectadas por los psiquiatras y
neurólogos, a título de "complementarias", pues los exámenes deben
concordar mutuamente.
2.- Por otra parte, como se analizará más adelante los tests
neuropsicológicos no cumplieron con condiciones mínimas para ser
estimados válidos psicológica y jurídicamente (p.ej. ser conocidos de
antemano por el perito del procesado, ser manipulables hasta por un
niño (contestando mal o más lento), hacerse a solas sin testigos, o
por peritos desconocidos o no juramentados, no haberse controlado o
evitado los fármacos, el cansancio o la simulación del procesado
periciado, etc.).
3.- En el proceso no existe exploración física alguna ni examen
de laboratorio ni scanner ni electroencefalograma, debidamente
acompañados e informados, a partir de los cuales exista evidencia de
la supuesta demencia vascular de Pinochet ni de ninguna otra
enfermedad cerebro vascular de él
4.- El Considerando 22º al hablar del test Luria Nebraska
calificará como "(Apraxia)" la incapacidad de Pinochet de tocarse los
dedos de la mano (de fs.579) en cierta forma, mientras el
Considerando 32º la calificará como un "deterioro significativo de la
manera de actuar". Pero la apraxia debería estar "asociada" a éste,
lo que no es lo mismo: son requisitos "copulativos".
5.- El considerando 27º del fallo estima que se cumplen las
exigencias de este considerando 17º para diagnosticar una demencia
(vascular).
No está acreditado con ningún examen objetivo (tomografía axial
computarizada, resonancia magnética).
 
>DECIMO OCTAVO.- Que, de acuerdo a lo que se informa en el peritaje
>indicado, después de realizarse las pruebas pertinentes se llegó a
>importantes conclusiones que estos sentenciadores estiman del caso
>exponer someramente, dando sólo los detalles básicos que son
>necesarios para entender la decisión consecuente de los médicos.

 
OBSERVACIÓN: "Los detalles básicos". Caballo de Troya del fallo
para seleccionar de la pericia médico legal exclusivamente lo
conveniente para concluir que Pinochet tiene demencia vascular
moderada, irreversible o incurable. "Los médicos". Caballo de Troya
para darle a toda la pericia un aura de infalibilidad "médica". No
se sabe quién hizo los tests neurosicológicos (SKT, Wisconsin y
Rorschach) salvo el test Luria Nebraska que fue hecho por una
psicóloga, Siomara Chahuán , que no es médico.
 
>DECIMO NOVENO.- Que al practicar el examen psiquiátrico se deja (
>en) constancia que el periciado presenta un discurso coherente
>aunque se puede tornar evasivo o se niega a contestar. Tiende al
>detallismo y sus respuestas son, con frecuencia, concretas pero bajo
>lo esperado para su nivel. Ocasionalmente persevera repitiendo en
>forma inadecuada respuestas ya dadas. Muestra falla de la atención y
>concentración lo que se evidencia en la repetición de series
>automáticas y presenta una disminución importante de la memoria de
>hechos recientes. Al hacerle pruebas de rendimiento inducido
>(semejanzas, diferencias, etc.) demuestra que la capacidad de
>abstracción y juicio se encuentran disminuidas. En lo afectivo hay
>disminución del interés por actividades que antes le atraían,
>desgano, cierta tendencia al retraimiento, rabia contenida y
>rumiación de ideas y su capacidad de autocrítica está disminuida.
>Todo ello lleva a los peritos a concluir que el examinado "presenta
>un nivel intelectual disminuido, con un deterioro cognitivo mayor
>que lo esperado para su edad, correspondiente a una demencia en (de)
>grado moderado".
>Deja en evidencia la predisposición del examinado, tendiente a
>entorpecer a su favor los resultados de las evaluaciones que
>previamente conocia, ya que, como lo señalan algunos psiquiatras:
>LOS DIVERSOS TEST DAN RESULTADOS QUE SE ENCASILLAN A TRAVES DE
>PUNTAJES, NIVELES O CATEGORÍAS, PERO NINGUNO DE ELLOS TIENE EL VALOR
>PREDICTIVO DE PODER DISCERNIR CLARAMENTE RESPECTO A SI SE TRATA O NO
>DE LA VERDAD, SOLO MIDEN RESPUESTA. No pueden demostrar en forma
>absoluta que sean respuestas falsas o maliciosamente alteradas por
>uso de fármacos o voluntariamente.

 
OBSERVACIONES: 1.- Omite las primeras 7 líneas del examen
psiquiátrico de fs. 570 que señalan aspectos muy positivos de la
salud mental de Pinochet. Ej: "Presentación personal
adecuada...Actitud congraciativa, intentando dar una buena imagen de
sí mismo. Orientado auto y alopsíquicamente."
2.- Omite un juicio clave sobre la memoria: " La memoria para hechos
pasados se encuentra relativamente conservada".
3.- Omite la alusión a la prueba de rendimiento inducido de
"proverbios", con un etc. como manifestación de que su capacidad de
abstracción y juicio se encuentran disminuídas, ya que en la
evaluación neurológica- hecha el día anterior- (Ver fs. 571 y 573)
los neurólogos habían concluido: "Es capaz de entregar el significado
correcto de todos los proverbios examinados e incluso entregar uno
propio". Ello trascendió en la prensa e implicaba una contradicción
abierta entre las 2 evaluaciones: la psiquiátrica y la neurológica
que había quedado patente en la pericia médico-legal global. El
Considerando 19º omite toda referencia a la prueba de proverbios que
según la evaluación neurológica afirmaba la buena salud mental de
Pinochet.
4.- "En lo afectivo hay..."desgano."..Este juicio de los peritos
psiquiatras hay que vincularlo con: a) el de los peritos neurólogos
de fs. 372:" En su relato aparecen claros signos de daño orgánico
cerebral: perseveración, apatía..." Y b) con el de todos los peritos
de"la pericia médico-legal", menos Inge Onetto, en su pre-informe de
fs. 547: "el paciente...presenta una apatía que lo desajusta de la
realidad y lo mantiene casi indiferente, no alcanzando a comprender
lo que está sucediendo y la trascendencia que ello significa..."
Este concepto de apatía lo criticaremos a fondo en el considerando
25º del fallo que lo reitera. El es, contrastado con la realidad de
Pinochet, quizás el que hace más transparente y ridículo, si no
trágico, todo el fraude de la pericia médico-legal y el de los
fallos que se han pronunciado sobre la supuesta "demencia" de
Pinochet.
5.- Admite el juicio: "La capacidad de autocrítica está disminuída",
por ser negativo para la salud mental de Pinochet, pero omite
selectivamente los 3 juicios siguientes por ser contrarias a su
supuesto desgano y/o apatía "presentando una elevada valoración de
sí mismo y actitud autoafirmativa. Susceptibilidad exagerada."
6.- La conclusión de la evaluación psiquiátrica (Fs. 571) dice
textualmente: "Se estima que el examinado presenta un
nivel intelectual disminuido con un deterioro cognitivo mayor que lo
esperado para su edad, correspondiente a una demencia de grado
moderado". No explican por qué razón los psiquiatras cambiaron su
juicio del preinforme de fs. 546, que Pinochet tenía una demencia de
grado leve a moderada. Tampoco lo explica o justifica la Corte
Suprema.
 
RESUMEN: El fallo de la Corte.Suprema, al sintetizar la evaluación
psiquiátrica, omite sesgadamente juicios claves que plantean: a) la
normalidad de Pinochet; b) Su memoria remota; c) su falta de desgano
o apatía. Por otra parte no explica o justifica el cambio de
severidad de la supuesta "demencia" de Pinochet, de leve a moderada a
moderada por parte de los psiquiatras.
 
 

>VIGESIMO.- Que la evaluación neurológica practicada permitió
>constatar, por medio de la entrevista que se realizó al procesado,
>que identifica correctamente a los médicos que conocía previamente.
>En su relato aparecen claros signos de daño orgánico cerebral que se
>manifiesta en perseveración, apatía, concretismo y detalles
>innecesarios. Se pierde en ocasiones del relato central y se olvida
>de palabras poco frecuentes. Falla en la fecha y día de la semana,
>en el recuerdo de palabras falla dos de tres y en la ejecución de
>tres órdenes, realiza sólo dos. Su atención y concentración es
>adecuada en un comienzo, pero luego disminuye por cansancio durante
>el examen, apareciendo claro agotamiento y disminución de sus
>rendimientos. Tiene dificultades graves en la resolución de los
>problemas, semejanzas y diferencias. En los problemas planteados
>para examinar juicio responde inadecuadamente. Es incapaz de
>funcionar en forma independiente en las actividades de trabajo en la
>comunidad. Solamente se conservan intereses muy restringidos y
>núcleos simples en el hogar. Abandona sus tareas más complicadas
>como la lectura, no alcanza a terminar un libro por olvido de sus
>contenidos y reemplaza la lectura por tareas en su biblioteca como
>ordenar los libros. Requiere asistencia para vestirse, su higiene
>personal y cuidado de los efectos personales. Estos antecedentes
>hacen concluir que el encartado "estaría en la clasificación de
>demencia moderada". Además, del examen neurológico segmentario
>realizado se pudo constatar deambulación con acentuada dificultad,
>pérdida de reflejos posturales y otros síntomas lo que "demuestra
>signos de daño cerebral multifocal con predominio subcortical, basal
>y del lóbulo frontal".

 
OBSERVACIONES: 1.- La síntesis de la evaluación neurológica al
constatar, "por medio de la entrevista que se realizó al procesado",
diversos aspectos de la salud de Pinochet, aparentemente prescinde de
la entrevista a Lucía Hiriart "su esposa", omitiendo las primeras 24
líneas de dicha evaluación de la pericia médico-legal (fs. 571 y
572). Ello probablemente para evitar la crítica hecha en el proceso
y en estrados sobre la total falta de imparcialidad de tal testimonio
de la cónyuge del procesado. Sin embargo, las opiniones de la esposa
de Pinochet de fs. 571 y 572, como también las de ella como cónyuge
de fs. 569 sobre la vida cotidiana y social de Pinochet formuladas en
una entrevista que no se sabe si es otra o la misma de fs. 571 y 572
ni quien se la hizo, son los únicos antecedentes de hecho para
sustentar las conclusiones de fs. 573 y 574, sobre las supuestas
incapacidades de Pinochet en las categorías: Trabajo en la
comunidad, Hogar y aficiones e Higiene personal, resaltadas en
amarillo y fucsia. O sea estas conclusiones de estas categorías del
CDR, fuera de ser copiadas textualmente casi de sus mismos criterios
generales no tienen otro basamento que las opiniones de Lucía Hiriart
que de esa manera entran de contrabando en el fallo de la Corte
Suprema. No se desprenden de los dichos o respuestas del propio
Pinochet en su entrevista de la evaluación neurológica de fs. 572 y
573.
2.- Omite asimismo las 4 primeras líneas de la entrevista a Pinochet
de fs. 572 en las que Pinochet reconoce como tareas que
habitualmente lleva a cabo, aunque con dificultad, la de escribir,
usar el computador (¡!), recordar hechos importantes acontecidos
recientemente. Ellas sin duda alguna eran indicios de mejor salud
mental que muchos de su edad.
3.- La afirmación que del relato de Pinochet "aparecen claros signos
de daño orgánico cerebral: perseveración, apatía..." es una prueba
clara o de que los peritos falsean o ignoran la realidad o que
Pinochet los engañó totalmente. Hay muchas pruebas -en el proceso y
en la vida real- que desarrollaremos en el análisis del Considerando
25º, que Pinochet no tiene "apatía", sobre todo como se la definen
todos los peritos, menos Inge Onetto, en el preinforme pericial de
fs. 547: "que lo desajusta de la realidad y lo mantiene casi
indiferente, no alcanzando a comprender lo que está sucediendo y la
trascendencia que ello significa." Como Pinochet no tiene apatía
(como se comprueba absolutamente, p.ej., por su carta de renuncia al
Senado), no aparece uno de los "claros signos de daño orgánico" de
que habla la evaluación neurológica y podemos dudar de la efectividad
de los otros.
4.- Omite señalar que sus supuestos fallos en la fecha y día de la
semana, en el recuerdo de palabras y en la ejecución de órdenes,
están en el desarrollo del Test Minimental State, como señala la
pericia a fs. 572. Asimismo omite que este test globalmente dio un
resultado normal de 24 y que en el recuerdo de palabras "recuerda 2
de 3" y no "falla 2 de 3" como dice "erróneamente" el fallo, citando
mal el texto de fs.572. La no referencia al Test Minimental
probablemente se debió al hecho que fue cuestionado por la parte
querellante por habérsele hecho ya en Londres (ver Informe inglés, a
fs. 23) y habérsele anunciado como posible 10 días antes de
efectuársele, por el Diario La Tercera, de 31 de diciembre de 2000.
5.- Después de los supuestos fallos de Pinochet en el Minimental, la
síntesis de la evaluación neurológica omite 11 líneas de la pericia,
de los exámenes de lenguaje y discurso y de orientación, casi todas
muy favorables a la salud mental y falta de apatía de Pinochet. Ej:
Es "capaz de entregar relatos coherentes y socialmente
congraciativos. Durante la entrevista denota un manejo adecuado de
la situación, no presentando incontinencia emocional. Cooperador,
entregando su conocimiento en el rendimiento de las pruebas y en la
conversación informal, preocupado de su apariencia y dando
explicaciones de sus déficit." "Bien orientado autopsíquicamente y
alopsíquicamente."
6.- Después de señalar que su atención y concentración es adecuada
en un comienzo, dice que luego disminuye por cansancio durante el
examen( lo que se comenta por médico en rojo más abajo), cuestionando
el valor del resto del examen.
7.- Acto seguido la síntesis omite 8 líneas: 4 de ellas se refieren
justamente a los rendimientos óptimos de Pinochet en memoria de
evocación o biográfica y en el sub test de información del W.A.I.S.:
"es capaz de recordar todos los eventos importantes de su vida y de
su familia"; "es capaz de responder a las 28 preguntas utilizadas en
el subtest de información del W.A.I.S. equivocándose sólo en dos."
Otras 2 líneas se refieren a la memoria de textos (de Wechsler) en
que reconoce que "recuerda lo central de los relatos entregados,
olvidando los detalles", obteniendo un promedio de 6 que bordea lo
normal. Esta omisión no parece casual: 1) Se refiere a tests clásicos
neurológicos en los que Pinochet contesta demostrando memoria e
información variadas óptimas o normales. 2) Pretende eludir también
la crítica a que el test de Wechsler de memoria se le anunció en el
diario La Tercera de 3l de diciembre de 2000 y el test W.A.I.S.lo
conocía al menos en parte pues se lo pasaron también en Londres (Ver
informe inglés, fs.26 y 35).
8.- En seguida omite otras 14 líneas de fs. 573 ( más de un tercio de
página), salvando sólo 2 líneas desfavorables para la salud mental de
Pinochet: "En los problemas planteados para examinar juicio, responde
inadecuadamente." Así omite lo que sigue (muy favorable al buen
juicio de Pinochet): "Es capaz de entregar el significado correcto de
todos los proverbios examinados e incluso entrega uno propio". Omite
igualmente referirse al test de matrices progresivas de Raven con
resultados normales (16 errores de 36 láminas- y hecho también en
Londres, ver fs.36) y al Trail Making Test, con resultados casi
normales, pero anunciado en el diario La Tercera de 31.12.2000). Vale
decir omite referirse a otros 2 tests neurológicos clásicos, para no
verse obligado a aceptar sus resultados que apuntan a la normalidad o
cuasi normalidad de Pinochet, sin dar razón alguna valedera para
ello. ¿No eran "detalles básicos de una evaluación neurológica"?
9.- En seguida omite otras 9 líneas que son nada menos que el
encabezamiento y desarrollo de las conclusiones más importantes de la
evaluación neurológica (Memoria y Orientación)de acuerdo a los
criterios del CDR: Así se salta lo siguiente: "En suma, considerando
los criterios del COGNITIVE DETERIORATION RATE (CDR) estaría en las
categorías de: Memoria: Alteración moderada de la memoria, más
notoria en acontecimientos recientes...Orientación: Dificultades
moderadas relacionadas con el tiempo, orientado especialmente en la
exploración." Parece claro que la intención del redactor de la
síntesis es descartar toda alteración o dificultad "moderada" de la
memoria u orientación de Pinochet, pero sobre todo la conclusión de
los peritos que: de acuerdo a los criterios y categorías del CDR
Pinochet estaría en la clasificación de demencia moderada. Así el
considerando omite toda referencia a los criterios y categorías del
CDR, que fueron criticados en los alegatos como no conclusivos de
demencia moderada. Por otra parte, el propio redactor del fallo como
el de la evaluación al señalar que de acuerdo a la evaluación
neurológica "el encartado estaría en la clasificación de demencia
moderada" no se atreven a ser categóricos como la ley y la
jurisprudencia exigen a todo informe pericial de peritos (Art. 472
CPP=="que afirmen con seguridad") para que pueda producir prueba
suficiente. Luego esta evaluación no puede producir prueba
suficiente contrariando el considerando 26º.
10.- Evaluación numérica de las omisiones: 1) La evaluación
neurológica, en su examen mental a Pinochet, ocupa en parte 4 fojas
de los expedientes médicos (fs. 571 a 574). Fs.571== 22 líneas; Fs.572
(toda)=4 líneas; Fs.573 (toda)== 38 líneas: Fs.574== 10 líneas. En
tamaño: == 104 líneas. El redactor omite de la evaluación
neurológica las 22 líneas de fs. 571 (100%); 24 líneas de las 34
líneas de fs.573 (70%); 32 líneas de las 38 líneas de fs. 573 (80%);
y 2 de las 10 líneas de fs.574 (20%). En total, omite 80 líneas de
las 104 líneas de la evaluación, o sea casi un 80%. Ello podría
justificarse a modo de síntesis o "detalles básicos", como dice el
Considerando 18º, pero dado que el público no conoce prácticamente la
pericia médico legal, puede creer que la síntesis de la C.Suprema es
objetiva y concluyente y no que deja a un lado sesgadamente todo un
material de la pericia (80%) en forma real o aparente con la
finalidad de hacer aparecer a un Pinochet con una salud mental más
deteriorada aún de lo que lo presentaba la tendenciosa pericia médico
legal.
11.- CONCLUSIÓN: ¿Qué valor puede tener una evaluación "neurológica"
en que el redactor o sintetizador sin ser médico prescinde de las
conclusiones de los 4 clásicos tests neurológicos de la pericia
(W.A.I.S.-Wechsler de memoria-Matrices Progresivas de Raven-Trail
Making Test) que se le hicieron a Pinochet y distorsiona u omite la
realidad del otro test clásico que se le pasó, el Minimental? ¿Qué
valor puede tener dicha evaluación del redactor del fallo que
prescinde absolutamente de mencionar el criterio fundamental de la
evaluación neurológica - el Cognitive Deterioration Rate (CDR), y 2
de sus categorías básicas: Memoria y Orientación, a pesar de
sostenerse que la entrevista está estructurada según el CDR (fs.
571)? ¿Qué valor puede tener dicha "evaluación" "sintetizada" que
omite sistemáticamente todos los elementos que demuestran o son
indicios vehementes que Pinochet tiene: a) Buena salud mental
(Puntos 1-2-5-8-9; b) Falta de apatía ( Puntos 3-5); c) Memoria
(Puntos 4-7-9) o sea que es absolutamente sesgada respecto de la
misma pericia médico-legal ya bastante tendenciosa?
Inobjetablemente vemos que no fue una evaluación médica adecuada y
correctamente llevada a cabo, ya que se sobrepasaron los límites o
condiciones del paciente (se cansó). La ciencia médica y el
desarrollo progresivo de la misma han llevado a postular
permanentemente que todos los procedimientos y evaluaciones que se
practican a los pacientes sean realizados en óptimas y adecuadas
condiciones a fin de evitar "falsos positivos" que se traducen en
errores diagnósticos. En este caso claramente se reconoce que el
paciente al comienzo responde adecuadamente, pero LUEGO DISMINUYE POR
EL CANSANCIO, y a pesar de ello se continúa evaluando, sabiendo de
antemano que su condición está alterada y por lo tanto cabe esperar
un menor rendimiento, y por lo tanto resultados falsos. En este
momento se debía suspender la evaluación ya que los resultados
posteriores no serían válidos. El cansancio necesariamente altera las
capacidades mentales en todo sujeto enfermo o sano.
Lo resaltado es una copia textual de la tabla del CDR, y no
argumentos propios de los evaluadores. De por sí esa tabla ya la he
cuestionado por la facilidad que se tiene para manipular los
resultados y en este caso no se siguió con las recomendaciones
técnicas de encasillamiento y puntuación.
Lo resaltado: los trastornos de deambulación, pérdida de reflejos
posturales y ¿otros síntomas? . En primer lugar señalo que en
ninguna parte del expediente está demostrado que los trastornos de
deambulación y la pérdida de reflejos posturales (¿cuáles?) sean
debidos a un origen cerebral, más bien podría tratarse de una
NEUROPATIA PERIFERICA, a la que nadie hace referencia y por otro lado
no afecta y no tiene nada que ver con el sistema nervioso central
(cerebro). Al referirse a OTROS SINTOMAS: recordando la definición
de síntoma: " lo que nos refiere el paciente", no puede ser
considerado, ya que en este caso el paciente esta luchando en contra
del examinador.
 
>VIGESIMO PRIMERO.- Que, por último se hizo una evaluación
>neuropsicológica en la que se emplearon cuatro tests que permitían
>complementar formuladas por los neurólogos y psiquiatras y para
>obtener evidencias que ayuden a precisar y confirmar las hipótesis
>diagnósticas el diagnóstico formulado.

 
OBSERVACIÓN: La evaluación neuropsicológica apunta a confirmar,
no a complementar las hipótesis diagnósticas de psiquiatras y
neurólogos.(contra lo que se dice aquí y a fs. 576)
En ninguna parte del expediente del cual yo tenga conocimiento se
señalan HIPOTESIS DIAGNOSTICAS, que hayan sido confirmadas.
 
>VIGESIMO SEGUNDO.- Que, consta del test que permite precisar la
>localización del daño neurológico (Batería Neurológica
>Luria-Nebraska), que aún cuando se encontró que su rendimiento
>intelectual está dentro de lo esperado para su edad cronológica, hay
>evidencias de daño cerebral general. Los valores más alterados son
>la memoria, la capacidad de aprendizaje, la memoria lógica y de
>corto plazo, la escritura de letras y palabras. Además fue incapaz
>de tocarse en orden y secuencialmente los dedos de la mano con el
>pulgar y no pudo repetir el acto de presionar su dedo medio con el
>pulgar durante dos segundos (Apraxia). Tiene dificultades para
>repetir y escribir frases simples, fracasa en todas las actividades
>que involucran recordar una huella sensorial inmediata. En las
>actividades de análisis e identificación de un cuadro temático (Se
>le muestran figuras en orden errado para que las ordene), fracasó y
>evidenció dificultad en la capacidad para formar analogías,
>encontrar los opuestos y encontrar la relación lógica entre objetos
>específicos y del grupo al que pertenecen. No responde adecuadamente
>al solicitarle que exprese los parecidos de objetos en parejas ni
>pudo identificar la palabra que no pertenece a un mismo grupo.

 
OBSERVACIONES: 1.- No se hace cargo de ninguna de las objeciones
que se le plantearon a la ejecución de este test Luria Nebraska por
el Informe Cordero, acompañado al proceso a fs.______) Ellas fueron
básicamente: (1) Que se le haya examinado por una sola persona, sin
testigo alguno visual o audiovisual en una habitación de vidrios
polarizados dobles; (2) Que se le haya pasado en 3 bloques de 4 horas
cada uno, produciéndole cansancio, siendo la recomendación
internacional no más de 2 horas; (3) Que dicho test se le dio a
conocer con 4 días de anticipación al perito de Pinochet, antes
incluso de su juramento, por lo cual éste pudo prepararlo según su
conveniencia. (4) Que la conveniencia de Pinochet era responder o
hacer los ejercicios relativamente mal, lo cual era muy sencillo dada
la estructura del test: bastaba hacerlo mal o en más o menos tiempo
del permitido, intencionalmente. En el ejemplo resaltado en verde,
bastaba simular incapacidad de tocarse en orden los dedos de la mano
con el pulgar o de repetir la presión del dedo medio con el pulgar
durante dos segundos.(Ver Anexos: Informe Cordero ** y Test Luria
Nebraska**)
2. No deja de ser sintomático que a pesar que el examinador de la
pericia a fs. 577 dejó una "poco comprometida" constancia en el
sentido de que "No hubo evidencia de simulación o sobresimulación",
el redactor del fallo omitió toda referencia al respecto. En todo
caso queda claro que en este test clave (en tiempo un 60% de los
exámenes), no hubo ninguna precaución en orden chequear positivamente
una posible simulación, lo que no importó a la Corte.
3.- Descripción del Test Batería Neuropsicológica Luria Nebraska: A).
Su objetivo; B) Sus funciones e ítems; C) Su desarrollo en la
pericia y en el fallo.; D) Crítica de la pericia; E) Crítica del fallo
A) Su objetivo: "Es una herramienta que ayuda a precisar
localización del daño neurológico" (Fs. 577). No permite precisarlo
directamente, como dice el Considerando 22º, pues supone las
hipótesis diagnósticas formuladas por los neurólogos y
psiquiatras(fs. 576);
B) Sus funciones e ítems: Consta de 11 funciones, las cuales a su
vez se dividen en 269 ítems. Las funciones son: (1) Función motora;
(2) de ritmo y tono; (3) táctil; (4) visual); (5)de lenguaje
receptivo; (6) lenguaje expresivo; (7) escritura; (8) lectura; (9)
aritmética; (10) memoria; y (11) procesos intelectuales (fs. 577).
C) Su desarrollo en la pericia:
a) aplicación de la batería: (fs. 578) "en 3 bloques de 4 horas cada
uno. Entre el 1º y 2º bloque hubo un lapso de 16 horas de descanso
(días separados)" (Según fs. 544 fue de 13 horas-entre las 19.30
P.M.y las 10.30 A.M.-). Entre el 2º y 3º bloque el lapso de descanso
fue de 3 horas. (Según fs. 544, la pericia del LN duró todo el día
entre las 10.30 y las 19 horas con los debidos descansos);
b) Importancia y resultados del test, según la pericia: "Según los
resultados de la escala patognomónica...el paciente se sitúa en el
puntaje 71 (mayor a 60== daño cerebral), lo que indica evidencia de
daño cerebral general" . Acto seguido la pericia describe
detalladamente 7 de las 11 funciones del test señalando además sus
puntajes globales. Así en la función (10) Memoria: su puntaje== T: 82;
en (7) Escritura== T: 74; en (2) Ritmo y Tono o Acústica== T: 73; en
(9) Aritmética== T: 57; en (4) Visual== T: 50; en (3) Táctil== T: 60;
en (5) lenguaje receptivo== T:69. Todo ello consta a fs. 578.
D) Crítica de la pericia: (a) La norma internacional es no superar
con la batería Neurológica de Test Luria Nebraska las 2 horas
diarias para no fatigar al periciado y con ello invalidarse.
b) No hay seguridad científica que T mayor a 60== daño cerebral.
) (c) Por otra parte, sacando un promedio matemático de los puntajes
de Pinochet da un T== 65 y no T== 71, lo que lo dejaría mucho más cerca
del umbral normal presunto de 60.
(d) Cabe señalar que la evaluación del Luria Nebraska omitió
referirse descriptivamente a 3 importantes funciones en que Pinochet
habría obtenido puntajes normales o casi normales: Función (1)
Motora== T: 59; (6) Lenguaje expresivo== T: 58; y (11) Procesos
intelectuales ==T: 64. Asimismo omitió una función supuestamente más
deteriorada, la (8) Lectura== T: 72. (Ver Anexo Nº1, de fs. 585, que
tiene el cuadro global de todas las Puntuaciones T, de las 11
funciones de la escala patognomónica). En todo caso de cinco
funciones (1)Motora; (3) Táctil; (4)Visual, (6) Lenguaje expresivo y
(9) Aritmética, cabe presumir que no tiene daño cerebral. (e) La
pericia supone haber pasado a Pinochet los 269 ítems o ejercicios o
pruebas de la Batería. Sin embargo, desde fojas 578 (in fine) a fs.
580 describe los resultados de no más de 30 de ellos, (11%), de una
manera claramente sesgada, todos son negativos para Pinochet, salvo
el último (Fs. 580 in fine) "En los ítems de interpretación
valorativa de figuras o historias, en este subtest (de procesos
intelectuales), el rendimiento fue bueno (4/4)". (f) Por otra parte,
lo que es un defecto fundamental de todos los exámenes, no está a
disposición del Tribunal ningún protocolo o grabación de los tests
donde consten las respuestas y los puntajes dados u obtenidos por el
procesado, dando un respaldo escrito o audiovisual al informe del
test que, por otra parte, como vimos se refirió sólo a un 11% de los
ejercicios.¿Puede todo Chile y toda la humanidad estar obligado a
aceptar las conclusiones de una batería de tests con un respaldo
probatorio tan inexistente o incompleto, y tan poco fidedigno y
parcial?
E) Crítica del fallo: 1.- Ya hemos dicho que el informe de la
pericia jibarizó el examen neuropsicológico a sólo un 11% de su
material (30 de 259 ítems) y seleccionó todos los ítems desfavorables
a Pinochet, menos 1. Ellos los transcribió a Fs. 578 en 6 líneas, a
Fs. 579 en 37 líneas y a fs. 580 en 36 líneas. O sea en total en 79
líneas. Ahora bien, el fallo en su Considerando 22º sintetiza aún
más dicho resumen y lo hace en 15 líneas. Puede desde ya preverse la
falta de rigor y comprensión científica de un test que duró 1 día y
medio si se pretende analizarlo en media página, y con material
sesgado contra la salud mental de Pinochet.
2.- El fallo no responde a ninguna de las objeciones hechas en el
Informe Cordero sobre la ejecución del test, que ya analizamos en el
Nº1.- ni tampoco afronta en manera alguna el problema de la posible y
facilísima simulación y sobresimulación, que ya analizamos en el
Nº2.-
3.- El fallo hace constar del test Luria Nebraska que "hay evidencias
de daño cerebral general", usando un plural abusivo pues la pericia
sólo sostenía que el puntaje T 71 de la escala patognomónica del
paciente "indica evidencia de daño cerebral general".
4.- En sus 15 líneas se seleccionan incluso más sesgadamente aún que
en la pericia todos los resultados desfavorables a la salud mental de
Pinochet. ( 2 juicios generales y 7 ejercicios en que fracasa o tiene
dificultades). Sólo admite en una oración algo positivo: "aun cuando
se encontró que su rendimiento intelectual está dentro de lo esperado
para su edad cronológica..." -añadiendo acto seguido para
jibarizarlo-"...hay evidencias de daño cerebral general". La
impresión general es que se aprovecha este test en la pericia y en el
fallo para, distorsionándolo, mostrar a un Pinochet con una salud lo
más deteriorada posible, con su anuencia y la de sus abogados que
nunca lo objetaron, sino que alegaron positivamente su demencia
vascular, única manera de salvarlo de altísimas penas e
indemnizaciones.
5.- La presunta incapacidad de Pinochet de tocarse en orden y
secuencialmente los dedos de la mano con el pulgar y de repetir el
acto de presionar su dedo medio con el pulgar durante dos segundos,
ya la analizamos como un resultado posible de simular hasta por un
niño, por medio de una equivocación o lentificación intencionada. Por
otra parte el ejercicio del test original es más complicado
(Describir el ítem 14 de la Función motora). De aquí nacen preguntas:
A)¿Se pasó a Pinochet el ítem original o el más simple de que da
cuenta la pericia, y cuál es la razón de la divergencia? B) ¿Por qué
no hay protocolos de las preguntas o ejercicios y de las respuestas o
resultados y puntajes de cada ítem? Eso solo hace ya inválido para
fines judiciales todo el test Luria Nebraska y cualesquier otro. Por
otro lado esta presunta incapacidad de Pinochet el fallador la
califica entre paréntesis como (Apraxia), por sí y ante sí, porque no
lo hacía la pericia, probablemente para insinuar uno de los
requisitos de la demencia asociados a la pérdida de la memoria, según
el Considerando 17º. Y el Considerando 32º se referirá a este
ejercicio y a su incapacidad como una tarea o acción relativamente
compleja que implica un deterioro significativo en la manera de
actuar fruto de la pérdida de la memoria, requisitos ambos de la
demencia. Vale decir la supuesta incapacidad del procesado para
hacer esos ejercicios con los dedos de la mano son para el fallador
pruebas fidedignas de los 3 requisitos para diagnosticar una
demencia, de acuerdo al C. 17º: Apraxia asociada a un deterioro
significativo en la manera de actuar, causada supuestamente por una
pérdida de la memoria. Ello explica que los resalte y se refiera a
ellos en dos considerandos, el 22º y el 32º.
¿Reitero: lo señalado anteriormente, ¿por qué no puede ser esta
alteración una Neuropatía Periférica, frecuente en diabéticos tipo 2
y que no guarda relación con trastornos cerebrales. También habría
que evaluar la prueba en sí. Por ejemplo, ¿cómo y quién cronometró
con tal exactitud el tiempo de 2 seg.?
 
>VIGÉSIMO TERCERO.- Que en el test que evalúa los trastornos
>cognitivos, determinando la existencia y grado de demencia, (Test
>SKT o de Sydrom Kurz) obtuvo un puntaje de 21 puntos lo que lo
>ubica, "según la tabla de estandarización chilena, en la categoría
>de demencia moderada". En la prueba que evalúa la capacidad de
>flexibilización y abstracción de la habilidad para generar y
>sustituir categorizaciones (Wisconsin Card Sorting Test) obtuvo un
>número de respuestas perseverativas que demuestra un daño
>significativo y del universo de pruebas que se practicaron falló en
>un porcentaje que permite concluir "que un 95% de sus pares
>(considerando edad y nivel educacional) poseen un mayor y mejor
>rendimiento". Como resultado del test de Rorschach se concluye que
>en su estilo de razonamiento predomina un exceso de distancia y de
>manejo teórico de la realidad lo que repercute en un descenso de
>sentido común y de la capacidad para contactarse con los aspectos
>más prácticos y concretos de la realidad. Habría pérdida del sentido
>de la realidad, manteniendo, no obstante el juicio de ella.
>Todo lo antes expresado hace concluir a los peritos "que existe un
>deterioro de sus capacidades cogno(s)citivas específicamente en las
>funciones de atención, concentración y memoria (especialmente de
>reconocimiento y de corto plazo). Además, existe déficit en las
>funciones de lenguaje y procesos intelectuales especialmente en las
>funciones ejecutivas".

 
OBSERVACIONES: 1.- El test SKT: (1) no figura ni programado ni
hecho en las Actas de 7 y de 10 de enero de 2001 (fs. 520 y 541).
Por tanto no se sabe quién lo hizo ni cuándo. De acuerdo a fs.577, se
habría hecho por un solo examinador, en un contexto bipersonal, por
tanto las firmas de 7 peritos al pie de página, a fs. 581, no pueden
significar una responsabilidad de autoría. Luego este test no puede
tener ningún valor. (2) Asimismo, señalando el informe de dicho test
a fs. 582, que "habiendo obtenido el paciente un puntaje final de 21
puntos, "estaría" ubicado según la tabla de estandarización chilena,
en la categoría de Demencia Moderada", estamos en presencia de una
afirmación condicional, no categórica y por lo tanto no conclusiva o
válida para un informe pericial, de acuerdo a la jurisprudencia. Ello
lo reafirma la conclusión de fs. 584: "Según el resultado del test
SKT el deterioro cognitivo encontrado "caería" dentro de la categoría
de Demencia Moderada (puntaje 21). Luego es falsa la aseveración del
fallador que en el test SKT obtuvo un puntaje de 21 puntos lo que lo
"ubica""según la tabla de standarización chilena, en la categoría de
demencia moderada", al
hacer categórica una afirmación condicional del informe.
2.- Los tests Wisconsin y Rorschach: (1) fueron decididos"por los
peritos" en la tarde del 12 de enero de 2001, según consta a fs. 544.
Por ello debemos suponer que conoció su futura ejecución el doctor
Ferrer, perito del procesado Pinochet, quien pudo prepararlo con una
anticipación de unas 18 horas al momento de su ejecución- el día 13
de enero de 2001 a las 11.30 hrs. (2) Dichos tests psicológicos
complementarios fueron aplicados por "una unidad especial traída
desde la Clínica Las Condes y asistida por el Dr. Mena, quien debió
ser juramentado previamente" (Fs.544). O sea no se sabe quien los
aplicó. No fue el Dr. Mena, pues no es psicólogo. No hay constancia
alguna en el expediente de un juramento del Dr. Mena. La expresión
"debió ser juramentado", sin duda fue para salvar la responsabilidad
de la secretaria suplente que no estaba presente e insinúa que el Dr.
Mena, de quien no se sabe su nombre y segundo apellido ni siquiera
juró debiendo hacerlo. (Ver Anexos de dichos Tests **)
(2)Pero esa tabla no es aplicable en ningún paciente bajo los efectos
de fármacos, en especial si afectan el sistema nervioso central. Es
oportuno recordar que este sujeto tiene el diagnóstico de
HIPOTIROIDISMO, condición ésta que de por sí se traduce en un
elentecimiento de las respuestas. (le he entregado documentación al
respecto).
 
>VIGÉSIMO CUARTO.- Que, la conclusión a que se llega como síntesis
>de(l) los exámenes recién indicados y de otros complementarios
>realizados a Pinochet Ugarte es que se trata de un paciente de 85
>años, hipertenso y diabético, con antecedentes de accidentes
>vasculares encefálicos y que (d)el resultado de la "evaluación
>neurológica, psiquiátrica y neuropsicológica permite sustentar la
>existencia de una demencia subcortical de origen vascular de grado
>moderado, acorde(s) con las clasificaciones internacionales".

 
OBSERVACIONES. 1.-La conclusión de los exámenes médicos llega a
esa síntesis en la pericia, pero no cabe fundamentarla también en
otros "exámenes complementarios" que ni siquiera se han nombrado en
el fallo.
2.- Los antecedentes "85 años, hipertenso y diabético con
antecedentes de accidentes vasculares" no se desprenden de los
evaluaciones recién indicadas en el fallo ni de los considerandos
vigentes del fallo de 1ª instancia del Juez Guzmán.
3.- Por otra parte, ninguno de los exámenes de la pericia demuestra
que sea diabético y con antecedentes de accidentes vasculares. (Ver
Anexos **) A ello sólo se refiere una ficha clínica del Hospital
Militar (recinto militar poco confiable- Ver Anexo **) que lo señala
como diabético, y haber tenido, sin precisar fechas, "crisis
isquémicas transitorias", que no dejan huella en el scanner.
4.-Las evaluaciones citadas concluyen el citado diagnóstico de
demencia vascular mencionando 3 fundamentos, sin los cuales aparece
como infundado. El C. 24º los omite al parecer para no ser
cuestionado.- ( En síntesis son: (1) Daño neurológico
multifocal; (2) Estudio tomográfico seriado-/scanners-; (3)
Estudios neuropsicológicos ) .Por tanto, no puede concluirse una
demencia vascular sin una exploración física o exámenes de
laboratorio. (Ver Considerando 17º del propio fallador). O sea en
concreto sin un scanner, dado que resonancia magnética no se le puede
hacer a Pinochet por tener marcapasos.
Absolutamente ninguno de los exámenes demuestra que sea DIABETICO,
tampoco señalan que sea HIPOTIROIDEO y que esta condición sín
tratamiento altera sus capacidades mentales de respuesta.
 
>VIGÉSIMO QUINTO.- Que, por otra parte, del acta de fojas 546,
>levantada por el tribunal para recibir un preinforme de los peritos
>reunidos, la que también se agrega a fojas 5783 del cuaderno
>principal, los profesionales se encuentran acordes con lo que
>posteriormente se informó, pero indican que Pinochet Ugarte sufriría
>de una demencia leve a moderada. En la constancia de sus
>declaraciones, todos coinciden que tiene memoria remota, pero que
>sus respuestas no son confiables, que fabula y que no se sabe, en un
>momento determinado, si lo que señala corresponde a la realidad.
>También se coincide que presenta una apatía que lo desajusta de la
>realidad no alcanzando a comprender lo que está sucediendo e incluso
>se deja constancia que el doctor Ferrer, médico adjunto dijo que no
>tendría una capacidad de raciocinio suficiente, sacando de su
>archivo anterior datos que muchas veces no tienen relación con la
>realidad.(¡¡error!! ) Por su parte el otro adjunto, doctor
>Fornazzari, se expresa en el acta, que sostuvo que todo el
>procedimiento médico y psicológico se realizó conforme a criterios
>internacionales y de primer nivel. Posteriormente se agrega a fojas
>550 su declaración escrita en el momento de la confección del acta
>aludida, pues se debía ausentar a Canadá. En ella se deja constancia
>que cree el médico que el diagnóstico es de una demencia subcortical
>de origen vascular de grado leve a moderado.

 
OBSERVACIONES: 1.- Todos los"profesionales" son los peritos que
pre-informan y todos no están acordes con lo que posteriormente (sólo
3 días después) informaron y firmaron, en relación con el grado de
la supuesta demencia de Pinochet. Vale decir la cambiaron de "leve a
moderada" a "moderada", sin dar razón alguna de este cambio.*
2.- "Que fabula". El fallador omite la frase que sigue que la
relativiza "rellenando al no recordar exactamente fechas o
situaciones" (¿Quién no lo hace por amor propio?)
3.- "Se coincide que presenta una apatía", es una expresión engañosa,
pues Inge Onetto no coincidió en eso, de acuerdo a la pericia
(fs.547). El Fallador al describir la "apatía", deja a un lado
conceptos de la pericia altamente insostenibles a la fecha y más aún
hoy día: "que lo mantiene casi indiferente" y "que no alcanza a
comprender la trascendencia" (de lo que está sucediendo). Al parecer
sabía de la futura renuncia de Pinochet al Senado que podría ser más
objetada aún con dichos conceptos.
4.- Achaca al doctor Ferrer, "médico" adjunto de Pinochet (debió
decir "perito adjunto") el juicio espectacular de que Pinochet "no
tendría una capacidad de raciocinio suficiente", cuando ello lo
afirmó el neurólogo del SML dr. Hugo Aguirre. (Ver fs. 547). ¿Sería
error de un fallo apresurado o artilugio para aprovechar la "calidad"
de Ferrer o para ocultar la acción de Aguirre?
5.- Fornazzari no es "otro" adjunto, pues las declaraciones
anteriores no eran de Ferrer. Sus afirmaciones en el proceso fueron
absolutamente objetables, pues él no asistió más que al 20% de los
exámenes y aceptó en Chile el término "demencia" para calificar lo
que no era ni siquiera un "deterioro" leve, disparate sospechoso de
enorme trascendencia jurídica para los querellantes.(Ver Anexo**)
Por otra parte, "el fallador" demuestra un sesgo absoluto al no
referirse a ninguna de las otras opiniones de Fornazzari que constan
en el proceso y que afirman la capacidad mental de Pinochet para ser
sometido a proceso.
La pregunta lógica salta a la vista: ¿por qué? Todos coinciden en que
sus respuestas no son confiables, y aún así las consideran válidas en
los distintos test practicados.
Por otro lado los peritos afirman: "que no se sabe, en un momento
determinado, si lo que señala corresponde a la realidad" , y tampoco
tienen como saberlo, no estuvieron presentes cuando cometió los
crímenes. Claramente se establece con esto que los tests practicados
no son confiables.
Respecto a la Apatía: puede ser voluntaria y acrecentada por el
efecto del citalopram.
 
>VIGÉSIMO SEXTO.- Que, el peritaje a que se alude en las
>consideraciones anteriores fue realizado por seis peritos, dos de
>ellos adjuntos, que son conocedores de su arte, que lo realizaron
>con arreglo a los principios de la ciencia que profesan, por lo que
>pueden ser considerados como prueba suficiente de que Augusto
>Pinochet Ugarte sufre de una enajenación mental.
>El hecho de que uno de los peritos adjuntos, el doctor Fornazzari
>estime que la demencia es de leve a moderada en contraposición a sus
>otros colegas que estiman que es moderada, no tiene importancia, a
>juicio del tribunal, puesto que también coincide en la demencia
>diagnosticada. Tampoco se tomará en cuenta el informe sobre la salud
>neurosíquica agregado a fojas 3632(-error=c32), que emana del
>doctor Claudio Molina Fraga pues no ha sido solicitada(o) por el
>tribunal ni tiene el carácter de peritaje pues sólo es un comentario
>sobre el peritaje que se realizó en autos.

 
OBSERVACIONES: 1.- "El peritaje" ..."fue realizado por 6
peritos, dos de ellos adjuntos". Ello no es efectivo. Las normas de
la pericia del Acta de 7 de enero de 2001 en su Punto VII dicen
textualmente: "Los peritos adjuntos no podrán examinar ni preguntar
como tampoco interrumpir las sesiones de exámenes. Sólo podrán
presenciar el reconocimiento...( fs.523). De hecho tampoco
"realizaron" peritaje alguno como se desprende del acta de la pericia
de 15 de enero de 2001, de fs.541 y ss. (Incluso Fornazzari no
firmó(fs.591) Los peritos que "realizaron" los exámenes neurológicos,
psiquiátricos y el Luria Nebraska, de acuerdo a esta acta, fueron
sólo 4: la doctora Violeta Díaz (neuróloga), los doctores Benusic y
Onetto (psiquiatras) y Siomara Chahuán (psicóloga). Los demás fueron
meros asistentes, si es que realmente estuvieron ya que los
neurólogos Hugo Aguirre y Manuel Fruns no aparecen nominalmente
presenciando ninguna pericia ni examen, salvo la práctica del scanner
a fs. 542.
2.- Por otra parte debe estimarse cada área periciada (neurológica,
siquiátrica y sicológica) como exigente de un preinforme
independiente (Ver fs. 523- pauta de trabajo para los peritajes- lo
que no se cumplió) Y entonces el valor probatorio del informe de cada
área periciada debe apreciarse independientemente. No asistieron 4
peritos especialistas en cada área, sino sólo 1-2- y 1 como ya se
describió.
3.- Además los tests SKT, Wisconsin y Rorschach, como ya se probó,
no se sabe quién los hizo. Luego mal cabe achacárselos a 4 ó 6
peritos, máxime cuando a fs. 577 se habla que el paciente colaboró
con "el examinador", "dentro del entorno bipersonal" de todos los
tests neuropsicológicos. Ello no se salva con la firma de todos los
peritos (menos Fornazzari) al pie de cada foja, dados los términos
del acta de 15 de enero de 2001, que a fs. 544, admite sólo la
presencia de la psicóloga Chahuán en los tests Wisconsin y Rorschach
y de ningún otro perito, y no como ejecutora de ellos. Por otra parte
el test Luria Nebraska fue realizado con numerosas irregularidades
que lo hacen nulo, como ya vimos al comentar el Considerando 22º.
4.- El valor probatorio del peritaje, -incluso prescindiendo de sus
numerosas irregularidades que ya vimos y que lo hacen nulo como el
conocimiento anticipado de muchos de sus tests, la no identificación
o juramento de los autores de éstos, etc.- tampoco podría ser
considerado como "prueba suficiente", tal como lo hace el redactor,
en el caso de la evaluación psicológica y de la neurológica que
fueron "realizadas" por una sola persona, Siomara Chahuán y Violeta
Díaz, respectivamente(Ver fs. 542-543 y 544), lo que contraviene el
texto mismo del art. 472 del CPP que exige "dos peritos,
perfectamente acordes". Dichas evaluaciones tampoco cumplen con el
otro requisito del art. 472 del CPP para producir una "prueba
suficiente", porque no "afirman con seguridad la existencia de un
hecho", ya que no son categóricas y se limitan a sostener que el
paciente "estaría" o "caería" en la clasificación o categoría de
demencia moderada (fs. 574-582-584). Por otro lado la evaluación
psiquiátrica concluye sólo que "se estima" (no es categórico tampoco)
que el examinado presenta un nivel intelectual disminuido con un
deterioro cognitivo mayor que lo esperado para su edad,
correspondiente a una demencia de grado moderado" O sea "se estima"
que en un aspecto- el nivel intelectual- Pinochet presenta un
deterioro cognitivo correspondiente a una demencia de grado moderado,
que no definen de qué tipo sería. Tal conclusión incluso es
contradictoria con otros conceptos de la misma evaluación. P.ej.
Buena presentación. Actitud congraciativa. Buena orientación.
Discurso coherente, con respuestas en general atingentes. Memoria
para hechos pasados relativamente conservada. Elevada valoración de
sí mismo y actitud autoafirmativa.(Ver fs. 570). La evaluación
psiquiátrica no es categórica. No señala que Pinochet tiene una
demencia global (de toda la psiquis), en ningún grado. Tampoco dice
que ella sea del tipo vascular o subcortical, sino solamente "estima"
que "presenta un nivel intelectual disminuido... correspondiente a
una demencia de grado moderado". Y tal correspondencia no aparece
suficientemente deducible de los propios juicios de la evaluación
siendo contradictoria con varios de ellos, como ya vimos.
5.- Asimismo, tanto la evaluación psiquiátrica, como la neurológica
y la psicológica carecen de los protocolos de respuestas y puntajes
que respalden las afirmaciones y conclusiones de los peritos. Así ni
el Tribunal ni las partes están en condiciones mínimas para poder
impugnar los peritajes. Ello afecta sobre todo a la parte querellante
que fue contra quien se hizo valer la pericia, pero también afecta a
toda la sociedad chilena y a toda la humanidad a las que se privó de
un elemento fundamental de defensa y de debido proceso.
6.- La divergencia entre el diagnóstico de demencia leve a moderada
del dr. Fornazzari y el de demencia moderada del resto de los peritos
tiene importancia, al contrario de lo sostenido por el fallador,
puesto que ello significa un grado de autonomía mucho mayor o menor
de Pinochet en su vida cotidiana. Claro que pierde toda relevancia si
se estima finalmente que cualquier deterioro de facultades mentales
impide el enjuiciamiento del procesado- como se desprende del C.
31º,- aberración jurídica vergonzosa y sin precedentes en Chile que
de aplicarse a todos los chilenos dejaría como improcesables a todos
los homicidas y violadores. Dicha divergencia tiene eso sí
importancia al tenor del art. 472 del CPP, puesto que el dictamen
pericial de demencia moderada estaría contradicho por uno de los
peritos no constituyéndose así en una prueba "suficiente". Y sobre
todo tiene una importancia ética, con proyección de nulidad jurídica,
pues 7 peritos cambiaron su preinforme unánime en 3 días, en todas
las áreas periciales, sin señalar razón o causa alguna de
justificación, lo que por tanto debe atribuirse a presiones o causas
externas, lo que vicia la pericia.
7.- El fallo in fine no toma en cuenta el informe del Dr. Claudio
Molina Fraga, "agregado a fs. 3632" (error, pues lo fue a fs. 6332-
otro indicio de apresuramiento), "pues no ha sido solicitado por el
Tribunal ni tiene el carácter de peritaje", sino "sólo es un
comentario sobre el peritaje que se realizó en autos". La exclusión
explícita de este informe en forma aislada parece misteriosa. Hay
varias hipótesis: 1) Para poder justificar la no consideración del
Informe del Dr. Cordero de los querellantes "por equivalencia", sin
nombrarlo, puesto que dicho informe sólo pudo ser un comentario
crítico del peritaje de autos que el Ministro de Fuero ordenó
acompañar, pero negándose a aceptar su ratificación ante el
Tribunal. Con ello V.E. se mostró aún más arbitraria que la Sexta
Sala de la C.Ap.Stgo. que al menos dijo haber considerado
"debidamente" tal informe, aunque no lo hizo de hecho. 2) Por
contener juicios extremistas contra la salud mental de Pinochet
incompatibles incluso con la enajenación mental o demencia incurable,
pero relativa, que postularía más adelante el fallo de la CS y con la
afirmación de ésta que no hay razones para considerar que su libertad
constituya un peligro (C.34º) Así, p.ej. su conclusión que Pinochet
está en una situación tal que ya es incapaz"de valorar correctamente
sus deberes y de obrar conforme a su conocimiento", o sea de
distinguir entre el bien y el mal. 3) Para alejar toda conexión
posible del fallo de la CS con el fallo de la Sexta Sala que anuló,
ya que éste último tomó en un 55% las conclusiones médicas de Molina
Fraga, las cuales también afirmaron lo irrecuperable y progresivo de
la supuesta demencia de Pinochet. 4) Para una mejor imagen ante la
judicatura y la opinión publica internacional y nacional, dada la
absoluta falta de imparcialidad y de prestigio de Claudio Molina
Fraga.
 
>VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que de todo lo que se ha expuesto con
>anterioridad, surge la convicción, como se ha dicho en el
>considerando vigésimo cuarto, que Augusto Pinochet Ugarte sufre de
>una demencia subcortical de origen vascular de grado moderado,
>enfermedad mental consistente en una demencia vascular. En efecto,
>cumple con las exigencias que para diagnosticar una demencia se
>piden al tenor de lo expresado antes en el razonamiento décimo
>séptimo. Esta enajenación ha sido adquirida con posterioridad de la
>comisión de los delitos que se investigan en esta causa, por lo que
>se hace necesario aplicar las normas que el Código de Procedimiento
>Penal en su Párrafo 2° del Título III del Libro IV establece para el
>procesado que cae en enajenación.

 
OBSERVACIONES: 1.- "De todo lo que se ha expuesto con
anterioridad" se refiere seguramente a las síntesis del fallo: a) del
examen psiquiátrico(C.19º); b) de la evaluación neurológica(C.20º);
c) de los tests neuro- psicológicos(C.21º-22º-23º); y d) del
preinforme (C.25º). De ellas "surge la convicción" (no se explica
cómo dado que la demencia "vascular subcortical" de Pinochet, sólo
está afirmada sin prueba y en grado leve a moderado en el
pre-informe) que "como se ha dicho en el C 24º"-(que no tenía
fundamento sólido en scanners, como ya criticamos) sufre de una
demencia subcortical de origen vascular de grado moderado. Así llega
a la conclusión que Pinochet sufre una "demencia vascular", eludiendo
toda prueba de scanners (exigidos en el C. 17º).
2.- Acto seguido afirma enfáticamente que se cumple con las
exigencias para diagnosticar una "demencia" del C. 17º. Esto no lo
prueba tampoco en manera alguna.¿Dónde está la pérdida de la memoria
de Pinochet que le causa un deterioro significativo en su manera de
actuar y que se asocia a una o más de las siguientes alteraciones
cognoscitivas: 1) Afasia; 2) Apraxia; 3) Agnosia; 4) Alteración de la
ejecución? Debiera decirlo, desarrollarlo y probarlo aquí
explícitamente, en el C.27º que es clave ya que en él la Corte
Suprema afirma nada menos que Pinochet tiene una demencia vascular y
que dicha demencia es una enfermedad o enajenación mental.
 
>VIGÉSIMO OCTAVO.- Que las disposiciones legales contenidas en el
>Párrafo 2° a que se ha hecho referencia, son normas destinadas a
>asegurar que los inculpados tengan incólume su derecho a ser
>juzgados sin desmedro de las garantías del debido proceso. Este
>sistema legal ha nacido de la preocupación de los legisladores por
>velar por la igualdad que significa que todos los ciudadanos puedan
>defenderse con la misma efectividad de los cargos que se les hacen.
>Es por eso que, considerando que pueda producirse una situación
>personal que impida el ejercicio de tal derecho, ya en la
>disposición del artículo 349 el Código de Procedimiento Penal se
>obliga al juez que someta a un examen mental al inculpado mayor de
>setenta años, cualquiera sea la penalidad del delito que se le
>atribuye.

 
OBSERVACIÓN: El art. 349 del CPP en su modificación de 1989,
obliga al juez a someter a un inculpado o encausado a un examen
mental si es mayor de 70 años, "porque supone que generalmente los
ancianos en su sano juicio no delinquen", de acuerdo con la historia
de la ley. (Ver Repertorio del CPP, diciembre de 2001, pág. 80). O
sea nuestro actual CPP consagra este derecho a todo inculpado o
procesado mayor de 70 años a quien se impute haber cometido un delito
a esa edad, pero no a cualquier edad. Luego los exámenes médicos
practicados a Pinochet no eran obligatorios para los Tribunales, sino
que-dados los gravísimos cargos que se le imputaban- requerían una
especialìsima urgencia, veracidad, imparcialidad y profesionalismo
para decretarlos, ejecutarlos y posteriormente obrar conforme a sus
conclusiones.
 
>VIGÉSIMO NOVENO.- Que de las normas antes señaladas se deduce, por
>lo señalado por el artículo 684, que aún cuando el procesado cayere
>en enajenación mental, si no procede el sobreseimiento, al juez le
>corresponde decidir si continuará o no el procedimiento. El
>magistrado, para resolver, debe tener en consideración la naturaleza
>del delito y la de la enfermedad para lo cual recabará un informe
>médico legal.
>Para decidir si no se continúa el procedimiento contra el encausado,
>como lo indica el artículo 686 del Código de Procedimiento del Ramo,
>deberá tratarse de una enfermedad incurable, en cuyo caso dictará en
>su favor sobreseimiento definitivo. Por el contrario, si la
>enfermedad mental es curable, dictará sobreseimiento temporal para
>continuar el proceso una vez que el procesado recupere la razón.

 
OBSERVACIONES: 1.- El C. 29º distorsiona el artículo 684 del
CPP. Este señala que respecto del imputado que cae en enajenación
mental después de cometido el delito: (1º) "se continuará la
instrucción del sumario hasta su terminación; (2º) Después"el juez
decidirá si continúa o no el procedimiento (de acuerdo al delito y a
la enfermedad).(3º) "Para este efecto el tribunal "podrá" pedir (no
"recabará) informe al médico legista". (4º) De todas formas el juez
puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la absolución o
condena, de acuerdo al art. 685 del CPP.
2.- Por ello el art. 686 tiene lugar sólo cuando el juez por
convicción propia cree más justo no continuar el procedimiento, en
cuyo caso "podrá" paralizarlo por sobreseimiento definitivo si la
enajenación mental es incurable y por sobreseimiento temporal si es
curable. Pero dados los términos del art.685 dicha paralización no es
obligatoria para él juez sea la enfermedad curable o incurable. Y si
es curable, el interés de la sociedad exige, en caso de que el
proceso se haya paralizado, que éste se reanude una vez que el
enajenado recupere la razón. Esto último quiere decir "a contrario
sensu" que si el enajenado mental o demente recupera la razón quiere
decir que su enfermedad mental era curable, y que quien informó que
ella no lo era se equivocó. Ahora bien, siendo el derecho a la
integridad física y psíquica un derecho humano básico natural,
constitucional e internacional, no puede sostenerse una sentencia que
declare demente "incurable"a quien ha recuperado la razón,
aduciéndose la cosa juzgada, sin caer en el delito de tortura
psíquica, que es delito no sólo de acción pública,(reclamable por
cualquier habitante de Chile) sino de jurisdicción universal
(reclamable en cualquier país del mundo).También podría recurrirse de
protección (Art.20 de la CPRCH). La dificultad de saber si una
enfermedad mental es curable o no llevó a la redacción del art. 409
Nº3 sobre el sobreseimiento temporal "cuando el procesado caiga en
demencia o locura y mientras ésta dure" (Ver Actas del CPP)**.
(También es tortura psíquica no sólo el no saber el paradero o no
tener los restos de los familiares, no solo la denegación de justicia
de los Tribunales como tales, sino la burla o escarnio de quien burló
a las instituciones o se coludió con ellas para quedar impune. Dicha
impunidad y dicha burla son una tortura psíquica permanente para las
víctimas, para todos los chilenos y para toda la humanidad. Y si es
masiva es un delito de lesa humanidad recurrible al Tribunal Penal
Internacional (TPI),
 
>TRIGÉSIMO.- Que es claro que la gravedad de los delitos que se
>investigan en la causa trae consigo para el juez una responsabilidad
>muy grande. La naturaleza de los mismos es de muy seria complejidad
>y su investigación, por la cantidad de años que han transcurrido
>desde los acontecimientos, se hace difícil y ardua. Los
>interrogatorios deben ser exhaustivos y de gran exigencia para
>obtener la mayor cantidad de datos posibles. Debe, por medio de la
>declaración del inculpado, averiguar los sucesos y la participación
>que en ellos les hubiere cabido a él y a otras personas. Al ponerle
>en conocimiento el hecho que se le atribuye y hacerle saber las
>pruebas que existan en su contra, oirá lo que el inculpado diga en
>su descargo.

 
OBSERVACIONES: 1.- La oración inicial de este C. 30º "la
gravedad de los delitos que se investigan en la causa trae consigo
para el juez una responsabilidad muy grande"- nos parecía orientada a
hacer resaltar la importancia de investigar a fondo los delitos
contra la humanidad cometidos en la Caravana de la Muerte, a fin de,
tras un debido proceso, sancionarlos. En efecto se trata nada menos
que de prácticamente 75 horrendos asesinatos y desapariciones
forzadas de detenidos inermes, que estaban bajo la custodia militar,
en 7 importantes ciudades chilenas.
2.- Sin embargo la atención de la CS se orienta sólo a resaltar que
"su investigación" "se hace difícil y ardua" y que "debe, por medio
de la declaración del inculpado, averiguar los sucesos y la
participación" de los autores". Y que después" oírá lo que el
inculpado diga en su descargo". O sea parece más preocupada en oír al
inculpado que en averiguar los hechos horrendos y quienes son sus
responsables lo que ordinariamente se hará por muchos medios de
prueba que no son necesariamente la declaración del inculpado. Esta,
en el orden del CPP,(arts. 318 a 341), es prácticamente el último
medio de prueba que se usa antes del procesamiento de algún
inculpado, pudiéndose incluso prescindirse de ella en algunos casos:
(art. 341 CPP: "cuando, al ponérsele a disposición del juez,
estuvieren ya suficientemente comprobados el cuerpo del delito y la
participación que en él haya cabido al inculpado"). El delito y sus
participantes se comprueban de acuerdo al art. 110 del CPP, con el
examen practicado por el juez, auxiliado por peritos... de la
persona...objeto del delito, de los instrumentos para perpetrarlo, de
las huellas..con los testigos, con documentos y con presunciones o
indicios necesarios o vehementes, amén de las comunicaciones o partes
de la policía. El art. 111 del CPP agrega la confesión como medio de
prueba para determinar el delincuente, que es el único medio de
prueba que supone una declaración del inculpado.
 
>TRIGÉSIMO PRIMERO.- Que los encartados que declaren en una causa
>como ésta deberán estar en posesión plena de sus facultades para que
>aporten elementos necesarios para obtener algún éxito y para poder
>utilizar los derechos que se le deben reconocer. Una persona que no
>está en pleno uso de sus facultades mentales no está capacitada para
>dar sus declaraciones. Si bien es cierto pueda delegar su
>representación en un abogado, no podrá suplir la realidad de
>declarar en el proceso con pleno uso de su mente ni tampoco estará
>facultada para poder declarar sobre los hechos, modificarlos o
>probar con sus asertos que ellos no son efectivos o que en ellos no
>tuvo participación.

 
OBSERVACIONES: 1.- "en una causa como ésta", significa ¿por "su
muy seria complejidad" "y los años transcurridos", como planteó el C.
30º?, ¿o por estar implicado Pinochet?
2.- "Los encartados... deberán estar en posesión plena de sus
facultades... para obtener algún éxito". O sea que "los encartados"
o procesados, incluso por crímenes contra la humanidad, deben obtener
algún éxito en el proceso, de todas maneras. Para ello deberán
estar en posesión plena de sus facultades mentales. Si no lo están
no estarían capacitados para dar declaraciones, no podrían ser
procesados y condenados. Con ese criterio el Tribunal de Nuremberg no
podría haber juzgado a Hitler y a todos sus secuaces nazis que
habiendo promovido la Segunda Guerra Mundial, podemos presumir que no
estaban en posesión plena de sus facultades .Igual podríamos presumir
de los asesinos, violadores y pedófilos Y sería necesario que
obtuvieran "algún éxito" en su proceso. He aquí una nueva "atenuante"
o "eximente" inventada por la CS. Hasta el momento toda la
jurisprudencia"progresista" del art. 10 Nº1 y del 11 del Código Penal
consideraba que una enfermedad mental de cierta entidad que no
alcanzara a configurar demencia o locura completa o pérdida total de
la razón, podría configurar la atenuante de "eximente incompleta" del
art. 11 del Código Penal. La jurisprudencia más tradicionalista o
severa no aceptaba ni siquiera eso. Ahora bien, en este caso de
Pinochet, la CS afirma que siempre que un inculpado no esté en
posesión plena de sus facultades, no puede ser procesado. Y por tanto
deberá ser sobreseído. Vale decir estamos en presencia no sólo de
una atenuante, sino prácticamente de una eximente. Y con requisitos
insignificantes. Se baja el umbral de la no procesabilidad, como
diría el CDE, de un 100% de pérdida de las facultades mentales
(pérdida de la razón) a un 1% de pérdida de dichas facultades
mentales.(cualquier deterioro medible). Ello porque la posesión
plena de las facultades mentales requiere un 100% de ellas.
3.- Las víctimas, por su parte, nada podrían hacer, aunque por todos
los otros medios del procedimiento penal estuviera absolutamente
probada la culpabilidad del inculpado. Se necesita la declaración de
éste. Pero más aún. Si ya hubiere declarado, como en este caso lo
hizo Pinochet, se necesita también que en adelante esté en posesión
plena y pleno uso de sus facultades mentales, de su mente. Ello pues,
p.ej. "podría ser careado". Un simple estrés o una simple depresión o
cualquier enfermedad orgánica que pueda afectar en un 1% a la mente
del imputado sería suficiente para su sobreseimiento, al menos
temporal. Ello , porque esta doctrina de la CS no distingue si la no
plena posesión o uso de las facultades mentales debe ser permanente
o transitoria, curable o incurable. Una simple diabetes autorizaría
el sobreseimiento temporal, si afecta un 1% de la mente. Y se podría
dejar a la sociedad, a las víctimas y al Estado sin ninguna
reparación moral ni económica de los crímenes cometidos en su contra,
simplemente porque la diabetes es incurable y algo afecta a la mente.
4.- "Una persona que no está en pleno uso de sus facultades
mentales"... "tampoco estará facultada para poder declarar sobre los
hechos, modificarlos o probar con sus asertos que ellos no son
efectivos o que en ellos no tuvo participación".
A) Ello no parece efectivo en general. Una persona limítrofe
(borderline) o con una dificultad mental menor, bien puede declarar y
"probar", o sea dar razón de sus dichos. Con ello podrá contribuir a
modificar dichos, apreciaciones o calificaciones, pero no hechos. Un
"hecho", ya realizado, histórico, no lo puede modificar ni Dios. No
puede "no ser efectivo". B) Una imputación de un hecho es la que
puede ser o no efectiva. Y ella puede probarse o desvirtuarse por
muchos medios de prueba que no son una simple declaración- la cual
puede negarse por la parte contraria ("palabra contra palabra"). C)
Los abogados del inculpado algo incapacitado pueden y deben
defenderlo de toda arbitrariedad de la parte contraria en un proceso.
D) También el juez tiene la obligación según el art. 109 del CPP de
investigar con igual celo los hechos y circunstancias que establecen
la responsabilidad de los inculpados como los que la niegan.
 
>TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, como se ha sostenido en el considerando
>vigésimo sexto(sic), el encausado Augusto Pinochet Ugarte sufre de
>una enajenación mental conocida como demencia vascular. Conforme se
>ha indicado en los motivos décimo noveno a vigésimo tercero, esta
>dolencia produce una sintomatología de tal entidad que hace sufrir
>al paciente un déficit cogno(s)citivo que se expresa en la pérdida
>de la memoria, como se describe en la reflexión décimo novena. Esta
>le ha causado un deterioro significativo en la manera de actuar, no
>permitiéndole organizar las acciones relativamente complejas que se
>necesitan para llevar a cabo una tarea (como las de tocarse los
>dedos, que se describió en el acápite vigésimo segundo). También le
>ha producido una alteración de la capacidad de ejecución, es decir
>de la planificación, organización, secuenciación y abstracción tal
>como se ha expresado en los apartados vigésimo y vigésimo tercero.
>En efecto, falla en la ejecución de órdenes y en los problemas que
>se le plantearon para examinar su juicio, responde inadecuadamente,
>no siendo capaz de funcionar en forma independiente en las
>actividades de trabajo de su comunidad y al abandonar tareas más
>complejas como la lectura.

 
OBSERVACIONES: 1.- El C.26º habla del "peritaje" y su realización,
básicamente. No menciona la "demencia vascular". Sí se refiere a
ella como enajenación mental el C. 27º.( Aquí hay por tanto una
cita errónea que refleja redacción apresurada).
2.- El C.32º usa los términos "motivos", "reflexión","acápite" y
"apartados", para referirse a otros "considerandos" del fallo. ¿Será
para no repetir la palabra "considerando" o para ocultar
contradicciones entre ellos que los anularían?
3.- El C. 32º sostiene que la dolencia ("demencia vascular") produce
"una sintomatología que hace sufrir al paciente un déficit
cogno(s)citivo que se expresa en la "pérdida" de la memoria, como se
describe en la reflexión (C.)19º." Esta redacción insinúa que el
"paciente" tiene toda la memoria, en sus diversos tipos, totalmente
perdida. Ello se contradice con lo que señala la reflexión o
considerando 19º: "al practicar el examen psiquiátrico se deja
constancia que el periciado... presenta una "disminución" importante
de la memoria de hechos recientes" y con la misma pericia que añadía:
"La memoria para hechos pasados se encuentra relativamente
conservada".
4.- El C.32º está estructurado- sin decirlo- para señalar que se
cumplen los requisitos o criterios del C. 17º para diagnosticar una
demencia vascular-, cuestión que había afirmado el sentenciador -sin
probar- en el C. 27º. (Hubo un interregno, ¿intencional?, en la
lógica del fallo debido a la intercalación de los C. 28º a 31º sobre
los problemas jurídicos del examen mental, suspensión o no del
procedimiento por enajenación mental, declaración del inculpado,
etc.) A ello se deben sus esfuerzos para dar por probados en una
cadena causal los criterios del C.17º para diagnosticar una demencia
vascular) (1) déficit cognoscitivo; (2) Pérdida de la memoria: (3)
Deterioro significativo en la manera de actuar. Este lo da por
comprobado con la incapacidad de Pinochet de llevar a cabo una tarea
como la de "tocarse los dedos" que ya comentamos en el C. 22º Nº5,
Sin embargo en el C. 22º dichos ejercicios de :"tocarse en orden y
secuencialmente los dedos de la mano con el pulgar y repetir el acto
de presionar su dedo medio con el pulgar durante dos segundos",
fueron señalados allí como ejemplo de "apraxia", la que es diferente
al deterioro significativo en la manera de actuar, aunque deba estar
asociada a él. Luego dichos ejercicios - de ser auténticos -prueban
apraxia y no deterioro significativo en la manera de actuar. (Por
otra parte, como ya comentamos en el C.22º Nº5, la incapacidad para
realizarlos la puede simular un niño). Ahora bien al no considerar el
C.32 como probada la apraxia, busca dar por comprobado otro requisito
asociado de la "demencia" del C. 17º esto es (4) "La "alteración de
la capacidad de ejecución" (es decir de la planificación,
organización, secuenciación y abstracción", tal como lo señalan los
"apartados" 20º y 23º. Los ejemplos concretos que da el C. 32º, son
muy discutibles:
A) "Falla en la ejecución de órdenes." El C.20º o "apartado" 20º
constató que en la evaluación neurológica "en la ejecución de 3
órdenes realiza sólo 2." Ello significa que sólo falló en la
ejecución de "una" "orden" y no de "órdenes". Por lo demás eso fue en
el contexto del test Minimental State en el que tuvo un puntaje
normal de 24.
B) "En los problemas que se le plantearon para examinar su juicio,
responde inadecuadamente". Esto que aparece en el C.20º o
"apartado" 20º, es una copia de la evaluación neurológica de la
pericia, que a fs. 573 daba esa conclusión sin una fundamentación
clara toda vez que no se acompañaron al proceso los protocolos de
respuestas y puntajes de Pinochet. Por otra parte aparece desmentido
o contradicho por lo que señala la pericia inmediatamente después:
"Es capaz de entregar el significado correcto de todos los
"proverbios" examinados e incluso entregar uno propio."
C) "No siendo capaz de funcionar en forma independiente en las
actividades de trabajo de su comunidad" . Esto que también aparece en
el C.20º o "apartado" 20º es una copia de la evaluación neurológica
de la pericia que a fs. 573 in fine señala que considerando los
criterios del CDR "estaría" Pinochet Ugarte en la categoría de
"Incapaz de funcionar en forma independiente en estas actividades (de
trabajo en la comunidad)". Esta conclusión no es categórica y por
tanto no tiene valor pericial de prueba suficiente (Art. 472 CPP).
Por otra parte no tendría otro fundamento en la evaluación
neurológica que ciertas declaraciones de Pinochet o de su esposa o
cónyuge Lucía Hiriart, que no pueden ser consideradas como
indubitables por no ser imparciales. También, como es una copia
literal de los criterios de Morris para calificar su tabla del
Cognitive Deterioration Rate (CDR), parece ser una conclusión
impuesta. ¿Cuál sería la actividad de trabajo de la comunidad de un
Pinochet jubilado, desaforado y procesado en la que no sería capaz de
funcionar en forma independiente? No puede ser su casa, ni el
Ejército. ¿Dónde está la prueba positiva que él es incapaz de abordar
dichos trabajos de su comunidad". Al contrario en el expediente hay
pruebas positivas de una intensa vida social y familiar de Pinochet,
que es pública y notoria a través de los periódicos. Recibe y sale
abundantemente con familiares, amigos, militares, va a oficios
religiosos, lugares de compra, etc.
D) ... Y al abandonar tareas más complejas como la lectura."
(1) (1) las dificultades o abandono de la lectura sólo están
afirmadas por Pinochet a fs. 568 y por su cónyuge o esposa Lucía
Hiriart a fs.569 y 571 y sólo en base a ellas la evaluación
neurológica las sostiene a fs. 574. Dichas declaraciones carecen de
toda imparcialidad. Y nada hay que pruebe su veracidad.
(2) La alteración de la capacidad de ejecución, necesaria
como asociada para diagnosticar la demencia no es lo mismo que la
alteración de la ejecución simple que puede deberse a la mera
voluntad de una persona o a simulación o a otras causas como
depresión, estrés, etc.
(3) Incluso pueden presumirse falsas estas declaraciones
analizándolas en detalle: Resumen y crítica de las declaraciones
de Pinochet , su cónyuge o esposa Lucía Hiriart, la pericia
médico-legal y los C. 20º y 32º del fallo sobre "el abandono de la
lectura" por parte de Pinochet, .
(a) Pinochet: (antecedentes mórbidos que refiere a fs. 568):
"Aproximadamente desde Junio del 2000 comienza con desgano y
desinterés en sus tareas habituales. Ya no lee ni escribe como antes.
No logra concentrarse y olvida fácilmente, debiendo retomar más de
una vez lo ya leído... Considera esto producto de su situación
judicial (se siente atacado injustamente y sin poder defenderse).
(b) Su cónyuge (Lucía Hiriart), entrevista a fs.569: "Suele
encerrarse en su escritorio donde comienza a leer libros que no
concluye". Su esposa (Lucía Hiriart) relata en entrevista a fs. 571-
en la evaluación neurológica de Pinochet: "Presenta también
alteraciones de la vida diaria y de sus hobbies, por ejemplo "ha
dejado de leer y escribir".
(c) Criterio resumido de la evaluación neurológica de Pinochet de la
pericia médico-legal, de acuerdo al CDR en el rubro "Hogar y
aficiones" (fs. 574): "Abandona las tareas y aficiones más
complicadas, como la lectura, no alcanzando a terminar un libro por
olvido de sus contenidos, reemplazando su lectura por tareas más
monótonas como arreglar los libros de su biblioteca".
(d) Criterio resumido de la evaluación neurológica de Pinochet en el
C.20º del fallo: "Abandona sus tareas más complicadas como la
lectura, no alcanza a terminar un libro por olvido de sus contenidos
y reemplaza la lectura por tareas en su biblioteca como ordenar los
libros."
(e) Crítica de estas declaraciones: (a) Pinochet se contradice con
Lucía Hiriart, su esposa: Dice que "Ya no lee ni escribe como
antes". (b) Ella dice: "Ha dejado de leer y escribir". Este dicho de
ella como esposa(de fs. 571)a su vez se contradice con el de ella
como cónyuge (de fs.569):"comienza a leer libros que no concluye".
(c) El resumen de la pericia ( fs. 574), no basándose en ningún otro
antecedente, asume la postura básica de Lucía Hiriart : "Abandona la
lectura", pero concede algo a la versión de Pinochet: "no alcanzando
a terminar un libro". Pero es claro que señala que lee una parte
importante de un libro. Por otra parte añade arbitrariamente el
reemplazo de la lectura por ordenar los libros de la biblioteca.
(d) El C.20º del fallo repite (c) el resumen de la pericia (fs.574).
(e) El C. 32º del fallo va más allá: "No siendo capaz de funcionar en
forma independiente... al abandonar tareas más complejas como la
lectura". O sea afirma que Pinochet ha abandonado totalmente la
lectura, sin más , aseveración que excede a la pericia y al
considerando 20º, del propio fallo, contradiciéndolo.
(f) RESUMEN DE IRREGULARIDADES del supuesto"abandono de la
lectura" de Pinochet, del Considerando 32º: (1) Basarse en las
propias declaraciones de Pinochet y Lucía Hiriart, absolutamente
faltos de imparcialidad. (2) Haber admitido la proyección de éstas en
la pericia y en los C.20º y 32º del fallo. (3) Haber admitido en la
pericia y en el C.20º "la afirmación del "reemplazo de la lectura por
el ordenamiento de la biblioteca" que no tiene base empírica. (4) No
prescindir del argumento del "abandono de la lectura" dadas las
contradicciones entre los testimonios de Pinochet y Lucía Hiriart y
la pericia. (5) Exceder con una redacción supresiva los resultados de
la pericia y del propio C.20º, contradiciéndolos al afirmar
simplemente el supuesto abandono de la lectura de Pinochet.
(g) No son frases propias de los evaluadores, son copias textuales de
la tabla para el score del CDR.
 
>TRIGESIMO TERCERO.- Que, más aún. Esta dolencia mental, al decir de
>los médicos que se han citado en el razonamiento décimo quinto,
>puede llegar a descomponer la inteligencia entera progresivamente y
>a conducirla a la deterioración haciéndola irreversible. Ello
>concuerda, por lo demás, con los diferentes accidentes vasculares
>encefálicos de que dan cuenta los exámenes del cerebro y su historia
>clínica, los que de irse produciendo aumentarían su déficit. Por
>esta razón deben estos sentenciadores estimar que la enfermedad
>mental sufrida por el procesado es incurable.

 
OBSERVACIONES: 1.- La afirmación que esta dolencia mental (o sea
la demencia vascular) "puede" llegar a descomponer y deteriorar la
inteligencia en forma irreversible, no significa que sea
necesariamente irreversible e incurable. (2º) El hecho de
"concordar" con accidentes vasculares encefálicos" tampoco la hace
irreversible porque ello es habitual en la demencia vascular. (Estos
AVE tampoco están comprobados por los exámenes del cerebro (EEG y
Scanmners)-( Por otra parte la historia clínica es de un recinto
militar-el Hospital Militar-poco creíble en este caso. Ver Anexo**
Por lo demás ella sólo se refiere a "crisis isquémicas transitorias"
que no son AVE) (3º) Si se producen a futuro "podrían" aumentar el
déficit o deterioro de la inteligencia. Pero ello tiene 3
condicionantes: (1) Que se produzcan a futuro; (2) Que sean de
entidad importante o numerosos o en lugares claves, de tal manera que
aumenten el deterioro de la inteligencia de una forma tal que sea
irreversible. No basta un mero aumento del déficit. La demencia
vascular no es de por sí irreversible.(Opinión de Fornazzari, citada
en el fallo de la 6ª Sala) (3) El adelanto de la medicina podría
llegar en el futuro a curar casos que hoy sean irreversibles. Por
estas 5 razones lógicas los sentenciadores no deben ni pueden estimar
que la enfermedad mental de demencia vascular sufrida por el
procesado es incurable. (Incluso en el supuesto e hipotético caso
que fuera cierta, -que no lo es por todos los antecedentes
recopilados en estos comentarios-).
2.- Esta afirmación final del fallo de la incurabilidad de la
demencia de Pinochet es sumamente grave, pues: 1º) fuera de ser
contra toda lógica, falla contra toda justicia. La falsa enfermedad
mental "incurable" de Pinochet no sólo determina el sobreseimiento
definitivo de Pinochet en este caso de los horrendos crímenes de la
Caravana de la Muerte, sino se podría proyectar a cerca de otras 300
querellas que se agitan contra él por crímenes contra la humanidad en
Chile y en el extranjero. 2º) La CS falla en vez del Ministro de
Fuero de 1ª instancia, desechando el criterio de quien tuvo un
contacto personal con el procesado, y el de los querellantes,
víctimas de crímenes contra la humanidad, que estuvieron por
proseguir el proceso Pero también falla contra el criterio de la
Corte de Apelaciones, de su Fiscal y del procesado que estuvieron
por el sobreseimiento temporal. 3º) Por otra parte, en sus
fundamentos médicos se apoya en la misma pericia que los jueces del
fondo, pero llega a una conclusión distinta que ambos, pues arriba al
caso con un prejuzgamiento absolutamente político-aplicar a Pinochet
el sobreseimiento definitivo por demencia a como dé lugar. Ello la
hace aprovechar un material ya vicioso y tendencioso que de por sí ya
fundamentaba la demencia vascular de Pinochet para tratar de hacer a
ésta claramente irreversible o incurable, cercenándola de todo
elemento favorable a la sanidad mental de Pinochet, justificando así
también su enajenación mental. Sin embargo, ella lo hizo no por
hostilidad a Pinochet sino al contrario para favorecerlo, por la
necesidad jurídica de aplicarle las normas del CPP sobre los
procesados que caen en enajenación que eran las únicas susceptibles
de conducir a su sobreseimiento definitivo.
Esto una especulación, indemostrable e impredecible ( lo resaltado en
amarillo). En el expediente no se demuestra la existencia de ningún
examen que demuestre específicamente la localización de lesiones a
nivel cerebral y el área de compromiso funcional en relación a la
capacidad mental del examinado. La historia clínica proviene de un
recinto militar.
 
>TRIGESIMO CUARTO.- Que, los problemas mentales de Pinochet Ugarte, a
>juicio de estos magistrados, lo inhabilitan para que se sustancie un
>proceso en su contra. No puede ser sujeto idóneo para sostener una
>relación procesal penal, pues se encuentra afectada su capacidad
>procesal de ejercicio. Esta, debe decirse en razón de lo que ya se
>sostuvo en el raciocinio duodécimo, no se refiere a su imputabilidad
>para los fines de su culpabilidad.
>Por lo dicho y de acuerdo a lo que dispone el artículo 686 del
>Código de Procedimiento Penal esta Corte, procediendo de oficio de
>conformidad con sus facultades legales, debe resolver que no se
>continúe el procedimiento en contra de Augusto Pinochet Ugarte y,
>consecuentemente, dictar sobreseimiento definitivo en su favor. No
>habiendo razones para considerar que su libertad constituya un
>peligro (o==sic) en los términos del artículo 688 del Código de
>Procedimiento Penal, el procesado permanecerá en libertad.

 
OBSERVACIONES: 1.-."los problemas mentales de Pinochet Ugarte"...
Con ello se evita el decir: "la enajenación mental de Pinochet
Ugarte" ,desdorosa comunicacionalmente y complicada jurídicamente,
pues los artículos 684 y 685 del CPP permiten explícitamente
proseguir un procedimiento contra un imputado que cayó en enajenación
mental, sea curable o incurable, de acuerdo al criterio del juez.
Esto trata de salvarlo señalando "a juicio de estos magistrados"
(vale decir que la Sala Penal reemplaza al juez). Ello está concorde
con el texto del art. 684 que permite al juez prescindir del informe
médico legal: "podrá pedir informe al médico legista", pero
contradice el C.29º del mismo fallo que señala que "el magistrado
para resolver "recabará" un informe médico-legal". En toda la pericia
médico-legal de autos, por otra parte, no hay una conclusión
conjunta, firme y clara de los peritos en el sentido que, dada la
supuesta enfermedad mental del procesado, el procedimiento deba
suspenderse. Luego esta decisión la toma la mayoría de la Sala Penal,
prescindiendo del informe pericial específico que"sugiere" el art.
684 del CPP.
2.- "Se encuentra "afectada" su capacidad procesal de ejercicio." No
señala aquí en qué grado. El Juez Guzmán había pedido a los peritos
que se pronunciasen sobre " el grado de la demencia en caso que la
hubiera." Y eso hizo la pericia. Su conclusión (a fs. 589), repetida
en el C. 24º y asumida por la CS en el C.27º, fue que la supuesta
demencia vascular subcortical era de grado moderado. Ello parece
importante para discernir cuánto podría estar afectada la
procesabilidad de Pinochet. . Pero aquí la CS simplemente afirma
"que se encuentra "afectada" su capacidad procesal de ejercicio",
como un dogma, sin prueba lógica. ¿Por qué "los problemas mentales
de Pinochet "afectan" su capacidad procesal de ejercicio, cuando una
enfermedad mental incurable podría no afectarla al tenor de los
artículos 684 y 685? La CS no lo razona lógicamente y no lo prueba.
La afirmación sorprendente del C. 31º que sostenía que los encartados
que declaren "deberán estar en posesión plena de sus facultades", "en
pleno uso de sus facultades mentales" o "con pleno uso de su mente",
sin especificar qué pasaría en caso contrario, encuentran en este C.
34º su respuesta, al menos en el caso de Pinochet Ugarte. A juicio
de los magistrados de la CS, los "problemas mentales" de éste, lo
inhabilitan para que se sustancie un proceso en su contra. Ello, sin
más. Basta que Pinochet tenga algunos pequeños problemas mentales, o
que no esté en el 100% de posesión plena de sus facultades mentales
(o físicas que influyan en las mentales) para que "no pueda ser
sujeto idóneo para sostener una relación procesal penal." Dada la
edad de Pinochet, se hace absolutamente improcesable aunque tenga la
mejor salud de todos los de sus 86 años. Y ello es un criterio de
improcesabilidad segura para todos los mayores de 65 años (Tercera
edad), que nunca estarán en el 100% de posesión plena de sus
facultades mentales. Es una doctrina conveniente para la impunidad de
los mismos sentenciadores.
3.- "Por lo dicho y de acuerdo a lo que dispone el art. 686 del CPP
esta Corte... debe resolver que no se continúe el procedimiento en
contra de Augusto Pinochet y, consecuentemente, dictar sobreseimiento
definitivo en su favor".
El art. 686 no obliga al juez ( y por tanto menos a la CS) a no
continuar el procedimiento en contra de Pinochet. Por tanto, menos
lo obliga "en consecuencia" a dictar sobreseimiento definitivo. Ello
es optativo para el juez en caso de comprobada enajenación mental
incurable, porque podría haber un interés de la sociedad en seguir el
proceso, contra Pinochet p.ej. para aclarar las responsabilidades de
otros, para hacer más posibles las indemnizaciones civiles, etc. Tal
expresión: "esta Corte "debe" resolver es por tanto simplemente una
coartada contra las críticas, muy ligera, toda vez que invoca el
mismo artículo 686 del CPP que justamente faculta al juez para "no
dictar el sobreseimiento definitivo". O sea es "el ladrón(de la
verdad) detrás del juez".
4.- "No habiendo razones para estimar que su libertad constituya un
peligro (o) en los términos del artículo 688 del CPP, el procesado
permanecerá en libertad". La conjunción "o" es ininteligible en el
contexto. ¿Error de copia o de redacción para "confundir"? En los
términos del art. 688 del CPP se entenderá por enajenado mental cuya
libertad constituye peligro, "aquel que como consecuencia de su
enfermedad pueda intentar contra sí mismo o contra otras personas,
según prognosis médico-legal" Y el artículo siguiente el 689 ordena
que "todo informe psiquiátrico decretado en la causa, deberá indicar
concretamente(1) si éste debe o no ser considerado un enajenado
mental,(2) si la enfermedad es o no curable,(3) si su libertad
representa un peligro según lo dicho en el artículo precedente y, (4)
en general las modalidades del tratamiento a que deba ser sometido."
O sea que la libertad de Pinochet constituya o no un peligro debe
haber sido concluido por "prognosis médico legal", en un "informe
psiquiátrico", de acuerdo a dos normas legales- los arts. 688 y 689 -
que el C.34º viola claramente al establecer la no peligrosidad de
Pinochet directamente por la CS, sin esa prognosis o informe
psiquiátrico. La pericia médico legal del proceso fue claramente
ilegal o nula, pues omitió dicha declaración (3) sobre la
peligrosidad de la libertad de Pinochet, e incluso también porque
omitió los otros 3 requisitos obligatorios de todo informe
psiquiátrico: (1) si debe o no ser considerado un enajenado
mental,(2) si la enfermedad es o no curable y (4) las modalidades del
tratamiento a que deba ser sometido, en general. El fallo de la CS
intenta suplir los requisitos (1), (2) y (3) por sus supuestas
facultades "de oficio" para ello. Pero ello significa, atropellar el
texto expreso de los arts. 688 y 689, ejerciendo ilegalmente la
profesión de médico o psiquiatra. Claro que no se atrevió a suplir el
requisito (4) "indicar en general las modalidades del tratamiento a
que deba ser sometido". Habría sido demasiado ostensible y ridículo
el atropello y la suplantación de los médicos. Por otra parte esta
declaración de la no peligrosidad de la libertad de Pinochet no se
compadece con la lógica y la equidad. Ha sido enjuiciado en este
mismo proceso como responsable de 75 crímenes contra la humanidad
cometidos a través de extensas porciones del territorio nacional,
como asimismo en otros países (ej. España) como responsable de
genocidio, terrorismo y torturas. Si Pinochet no es peligroso, ¿quién
lo es?. El episodio de sus guardias en Iquique es una buena
advertencia.
5.- "El procesado permanecerá en libertad". Esta conclusión estaba
tomada de antemano. A ella apuntaba todo el juicio: la libertad
incondicional de Pinochet. La calidad de "procesado", podría tener
consecuencias jurídicas a futuro que deben estudiarse. ¿Podría ser
filiado?- Parece que no pues ello significaría seguir el proceso en
su contra y ya eso se negó con motivo del sobreseimiento temporal. "A
fortiori" sería con el definitivo. ¿Haría innecesario un segundo
desafuero, en los otros procesos, puesto que seguiría siendo
procesado y desaforado? Tal discusión parece haber sido sobrepasada
en la práctica. Los querellantes en los casos Prats y Conferencia ya
han pedido un segundo desafuero de Pinochet, incluso antes de este
fallo, cuando estaba indiscutiblemente desaforado por el Caso
Caravana de la Muerte. ¿Significa ello que a futuro no podrían
aplicarse a Pinochet como enajenado mental declarado en este fallo
incurable, pero "cuya libertad no constituye un peligro" la "puesta a
disposición de la autoridad sanitaria" que puede aplicarse a
aquellos cuya libertad sí constituye un peligro, de acuerdo al art.
686? ¿No significa el fallo que Pinochet a futuro puede hacer
cualquier crimen horrendo y no podrá ser procesado, porque ya hay
"cosa juzgada" de su improcesabilidad, "por no poder defenderse"? ¿Y
cómo se garantiza a toda la sociedad su seguridad? ¿Por el solo hecho
de que en dicho caso podría "ponérsele a disposición de la autoridad
sanitaria?"(Art. 686, inciso 1º) ¿Y si el da un golpe de Estado y
nombra a la autoridad sanitaria como en 1973 nombró al Ministro de
Salud y al Dr. Claudio Molina Fraga en el Hospital Psiquiátrico? (Fs.
6332)? ¿Por qué en el caso de un enajenado mental "curable" peligroso
o aquel a quien incluso sin ser peligroso corresponda una pena
probable mínima no inferior a 5 años y un día se les recluirá en un
psiquiátrico y a uno "incurable" como Pinochet que merece una pena
muy superior a 5 años y 1 día se le deja simplemente en libertad?
¿Por qué incluso en el caso del "curable" al que corresponda una pena
inferior a 5 años y 1 día se lo entregará bajo fianza de custodia y
tratamiento y a uno "incurable" como Pinochet se lo deja en libertad
sin fianza de custodia y sin tratamiento? (Art. 686, inciso 2º) Ello
es un índice claro de inequidad, irresponsabilidad y prevaricación.
Por otro lado la "incurabilidad", no puede diagnosticarse por
decreto judicial, hoy menos que nunca dado el gran avance de la
medicina.
 
>TRIGESIMO QUINTO.- Que por las razones que se han expuesto en los
>que va corrido del fallo, estos sentenciadores disienten de la
>opinión dada por el Sr. Fiscal en su informe de fojas 6.280 en el
>sentido de que debe sobreseerse temporalmente esta causa.
>Por estas consideraciones y visto lo dispuesto por los artículos 408
>N°6, 684, 686 y 688 del Código de Procedimiento Penal, se revoca en
>su parte apelada la resolución de veintinueve de enero del año
>pasado, escrita a fojas 5.868 y se declara que se sobresee parcial y
>definitivamente la causa a favor de Augusto Pinochet Ugarte.

 
OBSERVACIONES: 1.- La referencia al artículo 408 Nº 6 es
sorprendente. Dicho artículo no fue invocado ni desarrollada su
influencia en ninguno de los 34 considerandos que fundamentan el
fallo. Y sin embargo es la norma sustantiva con la que la CS
justifica en primer lugar el sobreseimiento definitivo. Dice
así:"Art. 408. El sobreseimiento definitivo se decretará:.. 6º Cuando
sobrevenga un hecho que, con arreglo a la ley, ponga fin a dicha
responsabilidad". "Dicha responsabilidad" se debe entender "la
responsabilidad penal del procesado", de que habla el art. 408 en su
número 5 (el anterior). Ahora bien, ¿la enajenación mental del
procesado pone fin a su responsabilidad penal?. La posibilidad de
sobreseimiento definitivo de los que cayeron en enajenación mental
después de cometido el delito y que son incurables según el art. 686,
inciso 1º del CPP, está en manos del juez, previo informe médico
legal (arts. 688 y 689). Podría estimarse un arreglo de la ley que
pone fin a su responsabilidad penal cuando les sobreviene dicha
enajenación mental incurable. Pero ello es muy discutible. No basta
la mera existencia de la enfermedad mental incurable, para el
sobreseimiento definitivo. El juez es soberano para dictar el
sobreseimiento definitivo en ese caso, en interés de la sociedad, de
acuerdo a los arts. 685 y 686. Por otro lado, habría que estudiar la
jurisprudencia de dicho artículo 408 Nº6 en el Repertorio del CPP,
para ver casos análogos. Nunca fue invocado en el proceso por las
partes ni por los sentenciadores.
2.- "Se revoca en su parte apelada la resolución de 29 de enero del
año pasado escrita a.fojas 5.868". ¿Deja ello en pie el
procesamiento que también se apeló, pero que no fue objeto de la
casación?
 
>Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. José Luis Pérez
>Zañartu, quien fue de parecer de confirmar la resolución apelada, en
>virtud de sus propios fundamentos.

 
OBSERVACIÓN: Por una confusión comunicacional se creyó que el
Ministro Pérez Zañartu había estado por confirmar la sentencia de la
Corte de Apelaciones, de sobreseimiento temporal. Pero ella no fue
"apelada", sino "casada" o anulada por la CS. La sentencia "apelada"
fue la del Juez Guzmán que desechó todo tipo de sobreseimiento o
suspensión del procedimiento por salud de Pinochet. Y Pérez Zañartu
fue partidario de confirmarla y proseguir el juicio contra Pinochet.
 
>Regístrese y devuélvase conjuntamente con los cuadernos traídos a la vista.
>Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.
>Rol N°2986-01
>Pronunciado por los Ministros Señores Alberto Chaigneau del C.,
>Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. Y Nibaldo
>Segura P.
>En Santiago, uno de julio de dos mil dos a las.... horas notifiqué
>en SECRETARÍA y por el ESTADO de hoy, la resolución precedente y la
>de fs. 6476 al Sr. Fiscal y no firmó.
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(Dr. Róbinson Rojas, 1ro. de mayo, 2003)
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