Texto completo del fallo de la Corte de Apelaciones de
Santiago
que ordena el desafuero del Gral Pinochet.
Santiago, cinco de julio de dos mil cuatro.
Vistos y teniendo presente:
1º Que en el expediente rol 2.182-98 instruido por el ministro de fuero Sr. Juan
Guzmán Tapia, se investiga como episodio separado los hechos vinculados a la denominada
"Operación Cóndor" y en él a fs. 2.920, se ha solicitado por parte de los
querellantes, se disponga el desafuero como ex Presidente de la República de Augusto
José Ramón Pinochet Ugarte para proceder a su posterior procesamiento como autor de los
delitos de secuestro calificado, asociación ilícita y torturas de las que fueron
víctimas Jorge Isaac Fuentes Alarcón, Juan Hernández Zazpe, Luis Gonzalo Muñoz
Velásquez, Manuel Tamayo Martínez, Edgardo Enríquez Espinoza, Alexei Vladimir Jaccard
Siegler, Jacobo Stoulman Bortnik, Matilde Pessa Mois, Víctor Oliva Troncoso, Jean Claudet
Fernández, Luis Enrique Elgueta, Ricardo Ramírez Herrera, Héctor Velásquez, Ruiter
Correa, Hernán Soto Gálvez, José Luis de la Maza Asquet, Cristina Magdalena Carreño
Araya, José Alejandro Campos Cifuentes y Luis Quinchavil Suárez.
Sostienen los peticionarios que en autos constan suficientes antecedentes para decretar
la detención del querellado, de conformidad con lo que dispone el artículo 612 del
Código de Procedimiento Penal, puesto que en su contra existen más que "fundadas
sospechas" de tener responsabilidad en un hecho que reviste características de
delito.
Indican que ha quedado demostrado que todas las víctimas de la llamada
"Operación Cóndor" fueron detenidas ilegalmente en el extranjero, secuestradas
en el marco de una vasta operación de coordinación internacional de los servicios
secretos de las dictaduras militares del cono sur prevalecientes a la época de los
hechos, planificada sobre la base de acuerdos expresos y secretos adoptados por esos
regímenes y a iniciativa de la dictadura encabezada por el querellado.
Señala que la ejecutora de tales hechos fue la llamada Dirección Nacional de
Inteligencia (DINA).
El ministro instructor dispuso a fs. 2.926 elevar los antecedentes a esta Corte para
los efectos que se resuelva si se acoge o rechaza la indicada petición.
2º Que el desafuero, para los fines solicitados, se hace necesario en este caso
conforme al artículo 30 de la Constitución Política de la República, con la
modificación que le introdujo el artículo único, N° 13, de la ley N° 18.825 de 17 de
agosto de 1989, que reformó la constitución, por gozar el querellado del fuero
establecido en el artículo 58 incisos 2°, 3° y 4° de la Carta Fundamental, conforme al
cual - y también el artículo 611 del Código de Procedimiento Penal - corresponde al
Pleno de esta Corte emitir el respectivo pronunciamiento.
3º Que el artículo 612 del Código de Procedimiento Penal señala: "Tan pronto
como de los antecedentes del proceso o de la información rendida, a petición de parte,
aparezcan contra una persona con el fuero del artículo 58 de la Constitución datos que
podrían bastar para decretar la detención de un inculpado, el juez de primera instancia
elevará los autos al tribunal de alzada correspondiente, a fin de que si halla mérito,
haga la declaración de que ha lugar a formación de causa. Si viendo el proceso por
cualquier otro motivo, el tribunal de alzada halla mérito, hará igual
declaración".
Por su parte, el artículo 252 del mismo código expresa que la detención es la orden
por la cual se priva de libertad a un individuo en contra de quien aparecen fundadas
sospechas de ser responsable de un hecho que reviste caracteres de delito.
En definitiva, es la concurrencia de los requisitos de procedencia de esta medida
cautelar personal la que determinará si debe hacerse o no lugar a la solicitud de
desafuero. Los elementos de juicio que se proporcione deberán ser bastantes para fundar
el fumus boni iuris del requerimiento, que en este caso está constituido por
"datos" necesarios para llegar al conocimiento de un hecho o para deducirlo por
medio de un razonamiento lógico de los magistrados, nutrido en antecedentes de la causa,
razonamiento que en la especie debe estar dirigido a estimar la probabilidad cierta que
una persona haya tomado parte en el ilícito de que se trata, ya sea en calidad de autor,
cómplice o encubridor. Ha de existir pluralidad de tales elementos de juicio y de ellos
desprenderse, objetivamente, información relevante sobre el comportamiento de una
persona, que permita sostener que ha tenido intervención en el desarrollo de la acción
ilícita.
El carácter fundado de las sospechas proviene de la evaluación individual y
comparativa de los elementos de juicio; una tal ponderación que puede llegar a potenciar
la pertinencia de investigar la conducta de un imputado en los hechos pesquisados,
conminándolo a su comparecencia, desde luego para ser oído, y también para hacerse
oír, afrontando las resoluciones que se adopten a su respecto.
Resulta adecuado precisar que las pruebas que justifican el razonamiento lógico de los
jueces no corresponden a presunciones, como tampoco se requiere que constituyan prueba
completa de participación en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento
Penal, esto es, que sean graves, precisas, directas y concordantes, en términos tales que
en el raciocinio o deducción que sustenten los magistrados se plasme su total y absoluta
convicción de participación del imputado, que lleve de manera exacta e inequívoca a
dicha conclusión, existiendo entre todas ellas conexión sin contraposición alguna,
puesto que dichos presupuestos nuestra legislación los exige únicamente para sustentar
una sentencia condenatoria y adquirir la convicción que señala el artículo 456 bis del
referido Código.
En la incidencia que ahora nos convoca, se pretende abrir las puertas a la
investigación de la conducta fundadamente sospechosa de una persona, como sería la de
Augusto Pinochet Ugarte, según los querellantes, en los secuestros y posteriores
desapariciones de Jorge Isaac Fuentes Alarcón, Juan Hernández Zaspe, Luis Gonzalo Muñoz
Velásquez, Manuel Tamayo Martínez, Edgardo Enríquez Espinoza, Alexei Vladimir Jaccard
Siegler, Jacobo Stoulman Bortnik, Matilde Pessa Mois, Julio del Tránsito Valladares
Caroca, Víctor Oliva Troncoso, Jean Claudet Fernández, Luis Enrique Elgueta, Ricardo
Ramírez Herrera, Héctor Velásquez, Ruiter Correa, Hernán Soto Gálvez, José Luis de
la Maza Asquet, Cristina Magdalena Carreño Araya, José Alejandro Campos Cifuentes y Luis
Quinchavil Suárez.
4º Que en orden a establecer los supuestos de hecho que permiten fundar la procedencia
del desafuero solicitado respecto de Augusto Pinochet Ugarte y poder investigar su
eventual responsabilidad en los secuestros aquí analizados, surgen los siguientes
antecedentes:
I.- Detención de Jorge Isaac Fuentes Alarcón en Paraguay el 16 de mayo de 1975 por la
Policía Paraguaya en la localidad de Ita Enramada de ese país, cuando ingresaba
proveniente de Argentina por vía terrestre. Fue conducido a Asunción donde permaneció
detenido, se lo interrogó y fichó por la policía paraguaya. Permanece allí detenido,
hasta que el 23 de septiembre de 1.975 es entregado a agentes de la DINA que viajan
especialmente a ese país, los que lo trasladan a Chile. No hay registro de su ingreso al
país, y es llevado a Villa Grimaldi, recinto a cargo de la DINA, donde un sinnúmero de
personas recuerdan su estadía, especialmente por la circunstancia de que al llegar a ese
recinto estaba infectado con sarna, razón por la que se lo trataba como a un perro,
haciéndolo dormir en una casucha, recibiendo el apodo de "pichicho". Allí
permanece hasta enero de 1.976, desde cuando se ignora su paradero.
A fojas 24 y 1.193, consta fotocopia de la ficha N° 2.628 emanada del Departamento de
Investigaciones de Paraguay, correspondiente a Jorge Isaac Fuentes Alarcón durante su
detención por la policía de dicho país, en la que se indican sus datos y circunstancias
en que fue privado de libertad, expresándose que habría salido de su territorio el 23 de
septiembre de 1.975 a través del aeropuerto Presidente Stroessner.
A fojas 1.196 fue agregado un documento oficial sobre pedido de búsqueda del
Departamento II del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas del Paraguay, por la cual
el gobierno alemán acepta la solicitud para recibir a dos prisioneros, uno de ellos Jorge
Fuentes Alarcón, instrumento fechado el 12 de abril de 1.976, bastante posterior a su
salida del país.
Misiva de 25 de septiembre de 1.975, de fs. 1.197, por la cual Manuel Contreras
Sepúlveda agradece al jefe de Investigaciones del Paraguay, Pastor Coronel por la
colaboración prestada a personal de la DINA durante su estadía en ese país, operación
coetánea con la supuesta salida de Fuentes vía aérea.
Declaraciones de los ex prisioneros Martín Hernández Vásquez, Delia Veraguas Segura,
Leonardo Schneider Jordán, Marcia Merino Vega, Gilda de las Mercedes Bravo Riffo, Carmen
Vergara Morelos, Leila Pérez Valdés, Renán Gregorio Castillo Urtubia, Selva Ivonne
Hidalgo Fuentes, Juan Segura Aguilar, Carlos González Anjari, Sergio Requena Rueda, José
Miguel Moya Raurich, Guillermina Ibarra Donoso, Roberto Gómez Donoso, Cristián Van
Yurick Altamirano, Samuel Fuenzalida Devia, Edwin Patricio Bustos Streeter, de fs. 596,
598, 601, 651, 653, 668, 1.282, 909, 1.984, 2.033, 1.992, 2.034, 2.000, 2.018, 2.043,
2.003, 2.005, 2.007, 2.016, 2.002, 2.036, 2.213 y 2.199, quienes están contestes en que
Fuentes Alarcón, alias "Trosko", estuvo detenido en recintos de la DINA, ya sea
en Cuatro Alamos o en Villa Grimaldi, lo que les consta porque conversaron con él,
relatándoles éste detalles de su detención y posterior traslado a Chile por agentes de
la DINA, y porque presenciaron el trato denigrante de que era objeto en el último centro
de detención citado, donde lo tenían amarrado como perro y le daban forma como tal,
sufría de sarna y no tenía cabello; los guardias se reían de él y le decían "el
bicho" ó "pichicho" comparándolo con un perro.
Destaca la declaración de Leonardo Schneider Jordán, alías "El Barba", ex
integrante del MIR y posterior colaborador de la DINA, quien expresa que Jorge Fuentes fue
traído a Chile por Marcelo Moren Brito y Pinchetti permaneciendo en Villa Grimaldi
durante 4 ó 5 meses hasta que un sargento llamado "El Chacra" quemó su ropa
cometiendo una infidencia al decir que se había ido "p´a bajo", trabajo que
hacía un grupo de la DINA que no era de la Villa Grimaldi.
Por su parte Edwin Patricio Bustos Stretter, a fs. 909, expresa que Fuentes
desapareció de Villa Grimaldi en enero de 1.976, cuando fue introducido en una camioneta
y trasladado con destino desconocido, versión que ratifica Sergio Requena Rueda a fs.
2.007, quien señala que el 12 de enero de ese año, escuchó cuando Fuentes era subido a
una camioneta junto a otros detenidos y que los guardias lo felicitaban porque sería
llevado a Cuatro Álamos, sin embargo, el 19 de enero del mismo año cuando el deponente
fue llevado a ese recinto, Fuentes no estaba allí.
Juan Patricio Negrón Larré a fs, 2.106, quien también estuvo detenido en Villa
Grimaldi, afirma que en un careo que él tuvo con Osvaldo Romo Mena el 13 de junio del
año pasado, ya que éste fue uno de sus torturadores, le informó que el traslado de
Jorge Fuentes Alarcón a Chile fue realizado por Christopher Willike, Leonardo Schneider y
Max Ferrer, quien piloteó el avión que lo trajo desde Paraguay.
Lautaro Videla Moya a fs. 2.196 afirma que en circunstancias que estaba siendo
interrogado en Villa Grimaldi por Krassnoff, se presentó a éste Marcelo Moren Brito y le
expresó que debía viajar probablemente a Paraguay para trasladar al "El
Trosko" a Chile ya que necesitaban interrogarlo sobre las redes de financiamiento del
MIR, versión que coincide con lo expresado por Gladis Díaz Armijo, periodista también
detenida en Villa Grimaldi hacia febrero de 1.975, quien dice que escuchó, cuando estaba
siendo interrogada, que llamaban a Marcelo Moren Brito desde Paraguay de parte del
"jefe de los servicios" y Moren Brito le preguntó a éste si habían desocupado
al prisionero. A continuación dijo que en dos días más iría a buscarlo, enterándose
después la testigo que se trataría de Jorge Fuentes.
Samuel Fuenzalida Devia, a fs. 2.199, en su calidad de miembro de la plana mayor de la
Brigada de Inteligencia Metropolitana de la DINA y de guardia en Villa Grimaldi, y Emilio
Iribaren Ledermann, alías "el Joel" a fs. 2.659, ex miembro del MIR y posterior
colaborador de la DINA, también expresan que Marcelo Moren Brito habría participado en
el traslado del "El Trosko" hacía Chile.
II.- Detención en Buenos Aires el 10 de abril de 1976 de Edgardo Enríquez Espinosa
por la Policía Federal Argentina y agentes del departamento exterior de la DINA. Había
salido de Chile el 11 de septiembre de 1.973 y se había establecido en Buenos Aires desde
abril de 1.975. Es trasladado a Villa Grimaldi el 27 de abril de 1.976. Se ignora su
paradero.
Atestado de Víctor Toro Ramírez de fs. 75, ex miembro del MIR quien fue detenido y
conducido a Villa Grimaldi hasta enero de 1.977, quien expresa que a través de una
detenida cuyo nombre se reserva por razones de seguridad de su familia, supo que Edgardo
Enríquez Espinosa estuvo detenido en Villa Grimaldi, ya que aquélla escuchó durante una
sesión de tortura una conversación sostenida entre el general Valdivia y el Coronel
Marcelo Moren Brito con un prisionero que no aceptaba que lo llamaran Eugenio sino por su
verdadero nombre Edgardo Enríquez.
A fs. 96 Grete Weimann Hernández, cónyuge de Edgardo Enríquez Espinosa relata que su
marido fue detenido en Argentina el 10 de abril de 1.976 entre las 18 y 20 horas junto a
una activista brasilera Regina Marcondes, ya que era profusamente buscado por el Gobierno
Militar Chileno, quien lo tenía en la lista de los diez enemigos más buscados del
Régimen. Por información por ella recopilada sabe que Enríquez habría estado detenido
en el recinto llamado Campos de Mayo y en la Escuela de Mecánica de la Armada, en Buenos
Aires, y que existen dos versiones respecto de su detención y posterior desaparición: la
primera, que es la que ella sostiene, que fue muerto en la Argentina en el comedor de
oficiales de la Escuela de Mecánica de la Armada, ante el secuestro por parte del
Ejército Revolucionario del Pueblo Argentino de un oficial de la Armada para canjearlo
por Edgardo Enríquez; y la segunda tesis, que habría sido traído de la Argentina a
Villa Grimaldi y desde allí a Monte Maravilla, en el límite con Colonia Dignidad. Nadie
lo vió, salvo el testimonio de Víctor Toro -de oídas por presa de Talca- quien nunca le
quiso decir el nombre de ella.
A fs. 909 Edwin Bustos Streeter, ex miembro del MIR expresa que Edgardo Enríquez
estaba en Buenos Aires al momento de su detención, la que fue el resultado de una acción
enmarcada en la Operación Cóndor, lo que es ratificado por Nelson Mario Gutiérrez
Yánez a fs. 2.897, ex miembro de la comisión política del MIR, quien conoció de la
detención y desaparición de Jorge Fuentes, Edgardo Enríquez y Patricio Biedma, como
asimismo del eventual traslado de Enríquez a Chile en calidad de detenido de la DINA.
En el cuaderno agregado sobre el caso Prats, tenido a la vista, se verifica la
existencia de una carta datada el 23 de diciembre de 1.975, del agente de la DINA
"Luis Gutiérrez" - denominación que podía tener cualquiera de los agentes de
la DINA exterior en Chile según se ha acreditado en estos autos - a Arancibia Clavel,
agente de la DINA en Buenos Aires, haciéndole ver la necesidad de capturar a Edgardo
Enríquez, antecedente que resulta contradictorio con el informe entregado por Manuel
Contreras Sepúlveda al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio de 15 de
octubre de 1.976 dirigido a la Embajada de Chile en la Santa Sede, mediante el cual afirma
que Edgardo Enríquez resultó muerto el 5 de octubre de 1.974 al enfrentarse a los
servicios de seguridad, según información aparecida en el diario La Nación que rola a
fs. 1.921.
A fs. 2.835 Leonardo Schneider, alias "El Barba", ex miembro del MIR y
colaborador de la DINA, manifiesta que Krassnoff había investigado a Edgardo Enríquez en
la Argentina y lo habría interrogado, lo que le consta por que Krassnoff despareció una
semana de Villa Grimaldi donde cumplía funciones operativas y cuando reapareció tanto
"el Joel" como él se enteraron de que había estado en Argentina interrogando
al "Pollo", nombre político de Enríquez, donde éste habría quedado muy mal
herido según los dichos del propio Krassnoff y de otros agentes de la DINA. Agrega que no
tomaron conocimiento de un presunto traslado de Enríquez a Chile.
A fs. 907 don Roberto Tomás Nicolás Kelly Vásquez, capitán de navío de la Armada
(retirado) y ex ministro de economía del gobierno militar, señala que conoció a Edgardo
Enríquez Espinosa desde que nació, por la amistad que tenía con sus padres,
especialmente con su progenitor, quien es médico y ex oficial de la Armada, razón por la
cual recibió una carta del doctor Enríquez que afirmaba que en una misiva del general
Videla, Presidente de Argentina, éste le habría afirmado que su hijo, Edgardo Enríquez,
había sido detenido en Argentina por las fuerzas de seguridad de ese país y entregado en
la frontera a las fuerzas de seguridad chilenas, razón por la cual le solicitó a él,
por los contactos que tenía con el gobierno militar, que le entregara información sobre
el paradero de su hijo. Esta carta se la entregó personalmente al general Pinochet, quien
la leyó y le ordenó que la pusiera en conocimiento del general Contreras, lo que él
hizo. A vuelta de correo recibió una escueta contestación de Contreras que le indicaba
que la única información que tenía la DINA era lo publicado por el diario La Tercera en
que se relataba que Edgardo Enríquez había sido abatido por la policía Argentina cuando
huía al ser confundido con uno de los jefes del Tupac Amaru, información que él a su
vez transmitió al doctor Enríquez.
III.- Detención y secuestro de Alexei Vladimir Jaccard Siegler ocurrida en la ciudad
de Buenos Aires el 16 de mayo de 1.977, por agentes de seguridad argentinos y chilenos
pertenecientes a la DINA. El 15 de mayo de 1.977 llega a Buenos Aires, proveniente de
Suiza, haciendo una escala en su viaje a Chile. Se aloja en el Hotel Bristol. Es
secuestrado al día siguiente por agentes de la Policía Federal Argentina y Dina
Exterior. Al día siguiente policías argentinos retiran sus pertenencias del hotel donde
se alojaba. Se ignora hasta hoy su paradero.
A fs. 542, 858, 971, 2.498 y 2.901 declara doña Paulina Veloso Valenzuela, quien
expresa que su cónyuge Alexei Vladimir Jaccard Siegler fue detenido por personal del
ejército en Concepción, con posterioridad al golpe militar, siendo dejado en libertad
incondicional el 21 de diciembre de 1.973, trasladándose ambos a Suiza debido a la doble
nacionalidad de su marido, quien el 14 de mayo de 1.977 viajó a Chile vía aérea
haciendo escala en la Ciudad de Buenos Aires, donde llegó el 15 de mayo del mismo año,
hospedándose en el Hotel Bristol. Sin embargo, al día siguiente fue secuestrado junto
con otros militantes del Partido Comunista por agentes de seguridad argentinos y chilenos,
presentándose en el hotel el día 17 de mayo agentes policiales argentinos a retirar las
pertenencias de Jaccard. Expresa que por información por ella recopilada tomó
conocimiento que el Gobierno Argentino en un primer momento afirmó que su marido se
había embarcado en un avión Varig con destino a Brasil, bajo otra identidad, lo que
resultó falso, para posteriormente expresar que se habría embarcado con pasaporte
argentino a la ciudad de Santiago con fecha 26 de mayo de 1.977, lo que fue ratificado por
aparecer su nombre en la lista de pasajeros. No obstante, revisada la tarjeta de embarque
relativa a ese viaje, la letra que allí aparece no corresponde a él y su nombre está
mal escrito, siendo imposible que haya viajado con pasaporte argentino a Chile, ya que
éste viajaba con pasaporte suizo debido a su doble nacionalidad. Como consecuencia de su
detención dedujo un recurso de amparo en junio de 1.977 ante la Corte de Apelaciones de
Santiago, informándose por investigaciones que su cónyuge ingresó a Chile como turista
el 26 de mayo procedente de Argentina, con domicilio en un Apart-hotel ubicado en Américo
Vespucio N° 202, donde no aparece registrado como pasajero. A raíz de un nuevo recurso,
deducido en julio de 1.977, investigaciones informó a la Corte de Apelaciones que Jaccard
salió del país el 12 de junio de 1.977 ingresando a Uruguay vía Lan Chile, sin dejar
rastro sobre su paradero. Sobre el móvil de su viaje a Chile indica que vino en una
misión del Partido Comunista para servir de correo financiero entre el Partido Comunista
en el exterior con el Partido Comunista interno, situación que ella supo años después,
siendo la detención de su cónyuge parte de una operación de mayor entidad, lo que se
demuestra con la detención coetánea del banquero judío Jacobo Stoulman junto a su
cónyuge en Buenos Aires, según se infiere de la documentación incautada a Luis
Arancibia Clavel, agente de la DINA en Buenos Aires, como consecuencia de su detención
por el caso Prats.
A fs. 858 complementa sus dichos indicando que Jaccard fue detenido probablemente con
Ricardo Ramírez Herrera y Héctor Velásquez Mardones, hecho también acaecido en Buenos
Aires el 16 de mayo de 1.977.
A fs. 540 consta la declaración de Tatiana Jaccard, quien expresa que vio a su hermano
Alexei el 15 de mayo de 1.977, y éste le reveló que venía a Chile para visitar a su
padre en la ciudad de Concepción y al día siguiente se fue con su amigo Fedor Castillo
sin volverlo a ver más, al igual que Samuel Valenzuela con quién Alexei tenía una cita
al día siguiente de su encuentro. Estos dichos coinciden con lo expresado por doña
Eliana Soto Salinas a fs. 853, quien afirma que estuvo con Alexei Jaccard en Buenos Aires
el sábado anterior a su desaparición, resultando el padre de ésta también detenido y
desaparecido.
Por su parte Jorge Álvarez Guerrero, ex militante del Partido Comunista y encargado de
organizar a dicho partido en Argentina, indica que tanto Ricardo Ramírez Herrera, Héctor
Velásquez Mardones y Alexei Jaccard Siegler fueron detenidos por miembros de la DINA
exterior y que Jaccard al momento de su detención gritó su nombre expresando que era
aprehendido por miembros de la DINA.
A fs. 555 David Canales Ubeda, ex militante del Partido Comunista y cuñado de Ricardo
Ramírez Herrera expresa que Jaccard fue detenido junto a Ramírez y Héctor Velásquez en
la madrugada del 16 de mayo de 1.977, lo que le consta por los dichos de una empleada de
la casa en que estos alojaban, lo que es refrendado por la deposición de Carlos Toro
Sepúlveda, actual miembro del comité central del Partido Comunista, quien expresa que
Ricardo Ramírez se encontraba en Moscú, y fue asignado en misión especial para
dirigirse a Argentina donde, junto con Héctor Velásquez, debían enviar recursos a
Chile, razón por la cual se diseñó una operación en que un comunista no militante -
Alexei Jaccard, que tenía nacionalidad suiza -, viajaría Buenos Aires, tomaría contacto
con Ramírez y Velásquez y luego viajaría a Chile para entregar esos recursos a un
comerciante judío. En definitiva, el operativo se frustró porque todos los integrantes
de la misma fueron detenidos por la policía argentina y en Chile el dueño de un kiosco
vinculado a la operación, llamado Ruiter Enrique Correa Arce, fue asesinado, apareciendo
su cuerpo en el río Mapocho.
IV.- Detención y secuestro de Héctor Velásquez Mardones y Ricardo Ignacio Ramírez
Herrera. Hecho acaecido en la ciudad de Buenos Aires el 16 de mayo de 1.977, por agentes
de seguridad argentinos y chilenos pertenecientes a la DINA, y muerte de Ruiter Enrique
Correa Arce, producida el 28 de mayo del mismo año en Santiago.
Sobre este episodio corresponde remitirse a lo expuesto precedentemente por Jorge
Álvarez Guerrero, ex militante del Partido Comunista y encargado de organizar a dicho
partido en Argentina, quien indica que Ricardo Ramírez Herrera, Héctor Velásquez
Mardones y Alexei Jaccard fueron detenidos por miembros de la DINA exterior.
A fs. 555 David Canales Ubeda, ex militante del Partido Comunista y cuñado de Ricardo
Ramírez Herrera expresa que Ramirez, Jaccard y Velásquez fueron detenidos en la
madrugada del 16 de mayo de 1.977, lo que le consta por los dichos de una empleada de la
casa en que estos alojaban, dichos refrendados por el testimonio de Carlos Toro
Sepúlveda, actual miembro del comité central del Partido Comunista, quien señala que
Ricardo Ramírez se encontraba en Moscú y fue asignado en misión especial para dirigirse
a Argentina, donde junto con Héctor Velásquez debían enviar dinero a Chile, razón por
la cual se diseñó una operación en que Alexei Jaccard, que tenía nacionalidad
chileno-suiza, viajó a Buenos Aires, tomó contacto con Ramírez y Velásquez, para luego
dirigirse a Chile a fin de entregar los recursos económicos que necesitaba el Partido
Comunista chileno a un comerciante judío. El operativo fracasó porque todos sus
integrantes fueron detenidos por la policía argentina, y en Chile el dueño de un kiosco
vinculado a la operación, llamado Ruiter Enrique Correa Arce fue asesinado.
En iguales términos declara don Luis Corvalán, a fojas 887, ex secretario general del
Partido Comunista, quien afirma que la misión de Ricardo Ramírez Herrera, era
reestablecer los vínculos con el Partido Comunista chileno, lo que se frustró con su
detención y la de Velásquez, como asimismo la muerte del contacto en Chile, el ex
funcionario de correos Ruiter Correa Arce, quien desapareció durante el trayecto del
trabajo a su casa el 27 de mayo de 1977, apareciendo su cuerpo posteriormente a orillas
del río Mapocho.
Protocolo de autopsia de fs. 961, correspondiente a Ruiter Enrique Correa Arce, por la
que se concluye que la causa de su muerte fue un traumatismo cefálico y torácico, como
resultado de lesiones traumáticas recientes y coetáneas necesariamente mortales.
V.- Detención y secuestro del matrimonio formado por Jacobo Stoulman Bortnic y Matilde
Pessa Mois acaecido en la ciudad de Buenos Aires por agentes de seguridad argentinos y
chilenos pertenecientes a la DINA. El 29 de mayo de 1.977 viajan vía aérea desde
Santiago a Buenos Aires. En el aeropuerto de Ezeiza el avión en que lo hacían es
dirigido a una pista lateral donde es rodeado por varios automóviles con sujetos armados;
son sacados del avión y trasladados en un camión con destino desconocido. La familia
contrata abogados en Chile para que indaguen el paradero de ellos en Argentina, sin que se
logre acreditar ninguna de las pistas entregadas. Salidas a Uruguay, no pueden ser
comprobadas. Se desconoce el paradero.
A fojas 879 doña Alejandra Stoulman Pessa indica que la detención de sus padres se
debió a la autoría de agentes de los gobiernos argentino y chileno, lo que ella sabe por
información recopilada a través de diversas fuentes. Indica que antes del viaje su padre
verificó la existencia de gente filmando en las afueras de la casa de cambio que le
pertenecía, como también de seguimientos; dichos que son corroborados por los de sus
hermanas Jenny y Sara Clara Stoulman Pessa, de fojas 874 y 889, quienes agregan que vieron
a sus padres muy nerviosos antes del viaje, haciendo llamadas telefónicas y contactos
diversos, para tener garantías de viajar a Buenos Aires sin problemas.
Declaración de José Chapochik Dimeant, de fs. 891, amigo personal del matrimonio
Stoulman, quien afirma que él debía acompañar a Jacobo Stoulman a Buenos Aires, pero
ante una enfermedad suya, debió acompañarlo su cónyuge. Por información obtenida por
la familia a través de distintas vías, supo que el avión que los transportaba, al
llegar a Ezeiza, aterrizó en una pista distinta a la normal, y se le pidió a los
pasajeros que llevaran el pasaporte en la mano al descender de él; había una serie de
vehículos estacionados en la pista y numeroso personal civil chequeando documento por
documento y cuando llegaron al matrimonio Stoulman los separaron y metieron en un auto,
llevándoselos. Con el tiempo se supo que lo anterior ocurrió a petición del gobierno
chileno de la época. Agrega que el abogado Rolando Molina investigó estos hechos en
Buenos Aires, sin resultados positivos, y en un segundo viaje, donde fue acompañado por
el letrado Ambrosio Rodríguez Quiros, ambos recibieron amenazas y seguimientos. Indica
que dichos abogados tienen información que no han dado a conocer; y que estando el
matrimonio capturado, sus secuestradores les sacaron dinero, contabilizando en total
diecisiete órdenes de pago por US$ 7.500 cada uno, y cuyas firmas en los documentos eran
auténticas, expresando Rodríguez Quiros a la familia y socios de Stoulman que el dinero
recaudado era considerado "botín de guerra por los argentinos".
En términos similares se expresa don León Dobry Folkmann, a fojas 835 y 882, socio de
la casa de cambio de Jacobo Stoulman, quien indica que contrataron a los abogados Ambrosio
Rodríguez y Rolando Molina con el objeto de investigar en Buenos Aires la situación del
citado matrimonio. Menciona que la casa de cambios era vigilada antes del viaje y que con
posterioridad a la desaparición de su amigo se pagaron giros hasta por la suma de US$
10.000. Expresa que los abogados comisionados recibieron amenazas en el hotel donde
supuestamente habría alojado el matrimonio, lo que le consta porque ellos mismos lo
contaron a su regreso a Chile.
Coinciden con las circunstancias que rodearon la detención del matrimonio Stoulman
Pessa, los testimonios de Miguel Gelerstein Rosler, de fojas 557, Juan Pablo Moreno
Guerrero de fojas 573 y 639, Mirian Stoulman Bortnik, de fojas 851, Isaac Pessa Karachi,
de fojas 856, Enrique Chamorro Luickert, de fojas 875 y Angel Kreiman Brill, de fojas 680
y 840.
A fojas 1.176 el abogado señor Rolando Hernán Molina Reyes, sostiene que fue
contratado junto con el abogado Crescente Salazar con el objeto de viajar a Buenos Aires y
recopilar información sobre la desaparición del matrimonio Stoulman, lo que hicieron en
junio de 1.977, contactándose con un Fiscal de esa ciudad, y buscando sus nombres en las
listas de detenidos durante casi una semana, sin resultados. Se comunicaron también con
la policía argentina, siendo informados que la pareja había viajado a Montevideo, ante
lo cual el abogado Crescente Salazar viajó a esa ciudad apareciendo registrados en un
hotel parejero. También aparecían registrados en un hotel en Buenos Aires pero con un
domicilio antiguo y una edad distinta a la real. Posteriormente volvió a Buenos Aires con
el letrado Ambrosio Rodríguez y con un hijo de un ex Cónsul en esa Ciudad, don Carlos
Montané, encontrando un registro de viaje desde Montevideo a Buenos Aires, pero
formalmente no era efectivo. Niega haber tomado contacto con el agente de la DINA Enrique
Arancibia Clavel a quien no conoce, como también haber sido objeto de amenazas y
seguimientos.
A fojas 1.175 don Ambrosio Rodríguez Quiros, abogado, señala que intervino en esta
materia, a solicitud de León Dobry, y aprovechando que viajaba a Argentina por otros
motivos aceptó el encargo, informando de sus resultados a su mandante. Expresa que en la
materia lo obliga el artículo 10 del Código de Ética de los abogados, lo que le impide
extenderse en sus respuestas, por lo que no desea agregar nada más en relación a la
desaparición del matrimonio Stoulman, por carecer de mayores antecedentes que aportar.
Carta agregada a fs. 34 del cuaderno de prueba acompañada por la querellante señora
Paulina Veloso Valenzuela, correspondiente a un Memorandum del agente de la DINA en Buenos
Aires Luis Felipe Alemparte Díaz, nombre supuesto de Enrique Arancibia Clavel a su
contacto en la DINA en Chile, de 17 de julio de 1.977, por el que afirma que con fecha 08
de julio del mismo año se contactó con él Ambrosio Rodríguez quién le planteó que su
permanencia en Buenos Aires peligraba debido a que estaba haciendo averiguaciones sobre un
matrimonio judío Stoulman. Agrega que aparentemente Rodríguez tomó contacto con altos
jefes del ejército argentino en el área seguridad, los que le indicaron en forma
indirecta que este matrimonio "ya no existía". Le aclaró Rodríguez que este
matrimonio habría "sido vendido" por Klein (chileno vinculado con el caso
Graiver) y le habría informado que había tomado contacto directo con nuestro
"gerente" el que le habría indicado que no sacaría nada con ir a Argentina. El
informe oficial del primer cuerpo del ejército argentino era que fueron entregados - los
Stoulman - a funcionarios de la DINA. Agrega que Rodríguez mantuvo contacto con la
colectividad judía en Buenos Aires y con el embajador de Israel, los que le manifestaron
el interés de traspasar el poder económico actualmente en Argentina hacia Chile.
También indica que no hay que olvidar que Rodríguez es un hombre de Hugo Rosende,
político chileno financiado hace muchos años por la colectividad judía chilena.
Rodríguez también le manifestó a Alemparte que tendría una entrevista con el
"Gerente" el día lunes 11 de julio, donde le plantearía todo lo que captó en
su viaje. Rodríguez tomó contacto con el coronel Soto de la Embajada para pedirle
cooperación, el cual se negó "diplomáticamente". A Rodríguez lo acompañaban
Rolando Molina y Carlos Montané y los tres viajaron a Chile el sábado 09 de julio, vía
Lan Chile.
VI.- Detención y secuestro de Luis Muñoz Velásquez, Juan Humberto Hernández Zazpe y
Manuel Jesús Tamayo Martínez, hecho ocurrido en la ciudad de Mendoza. El 3 de abril de
1.976 son detenidos en Mendoza, Argentina, por grupos de la Policía Federal Argentina y
agentes de la DINA, introducidos esposados en un camión que se aleja del lugar de la
detención seguido por dos automóviles con patente chilena. Familiares de los detenidos
realizan gestiones ante las autoridades transandinas, sin obtener resultados, pero se les
informa que han sido enviados a Chile. En este país son recluidos en Villa Grimaldi,
lugar donde un sinnúmero de personas los vieron; incluso algunos conversaron con ellos, a
quienes les relataron detalles de su detención en Argentina. Desde el 20 de abril de
1.976 se ignora su paradero.
A fs. 980 consta la denuncia efectuada por doña Inés Muñoz Velásquez, de fecha 09
de julio de 1.976, quien indica que por informaciones fidedignas ha tomado conocimiento
que su hermano Luis Muñoz Velásquez se encuentra detenido o secuestrado en un lugar
desconocido; por informaciones de un tercero sabe que estuvo y es posible que aún se
encuentre en la casa llamada "Villa Grimaldi" en Av. José Arrieta, donde
habría sido objeto de coacción física . Afirma que su hermano fue detenido en Mendoza
el 02 de abril, a las 19 horas en calle Belgrano, junto con dos personas más y trasladado
a Chile, pasando por la Dirección Nacional de Migraciones. Indica que hay testigos que
conversaron con él y el abogado Carlos Roberto Estévez, con oficina en Mendoza, hizo
gestiones y obtuvo los datos respectivos. Agrega que en Santiago se presentó un recurso
de amparo que fue desechado debido que en el Ministerio del Interior informó que su
hermano no estaba registrado como detenido. Expresa que, sin embargo, él desapareció, ya
que no está ni en Mendoza ni en Chile y fue visto en un lugar no reconocido de reclusión
de Santiago.
A fs. 982 doña Ana Inés Muñoz Velásquez ratifica la denuncia interpuesta y agrega
que por averiguaciones efectuadas por su abogado Jaime Castillo Velasco sabe que su
hermano se encontraría detenido en Villa Grimaldi.
A fs. 1.008 don Héctor Muñoz Velásquez indica que su hermano Luis fue detenido en
Mendoza el 3 de abril de 1.976 por agentes de la policía federal, contando con la
colaboración de la DINA, lo que sabe porque su hermano Alex fue testigo ocular del hecho,
presenciando cuando era subido a una camioneta y transportado junto a Manuel Tamayo y Juan
Hernández Zazpe. Expresa que la familia se contactó con el abogado Estévez y éste
informó que Luis había sido trasladado a Chile; por su parte el abogado Jaime Castillo
averiguó que estaba en Villa Grimaldi en muy malas condiciones, viéndosele por última
vez el 20 de abril de 1.976.
A su vez, Alex Muñoz Velásquez, a fs. 1.017 refiriéndose a los desaparecidos
señores Muñoz, Tamayo y Hernández, afirma que los tres vivían en la ciudad de Mendoza,
y que Hernández y Tamayo residían a dos cuadras de él y de su hermano Luis. Que el día
de los sucesos salió al centro y al regresar vió un camión argentino y dos automóviles
militares de color blanco, que eran de origen chileno, lo que le consta por las placas
patentes que llevaban. El iba con su cónyuge y con un amigo llamado José Cerda, quien le
expresó que no se acercaran a la casa porque "nos iba a pasar algo", por lo que
se fueron por la vereda del frente, pasando por el inmueble mirando, y en ese momento
preciso vió cuando su hermano era detenido y subido al camión militar. Ellos lo
presenciaron y él -Luis- extendió los brazos hacia los costados como un gesto de
mostrarse para ser visto; en el camión vió a los otros dos jóvenes que vivían cerca,
Juan Hernández y Manuel Tamayo, y una vez que su hermano estuvo arriba fueron tirados en
el piso del camión. Posteriormente él se comunicó con un abogado de apellido Estévez,
quien le dijo que debía presentar un recurso de amparo en la Corte de Mendoza; el abogado
concurrió al regimiento pero lo echaron, e incluso lo detuvieron, mientras él siguió
buscando a su hermano y al tercer día informó a la familia a través de su hermana en
Chile, de nombre Ana Inés. El abogado Estévez le informó una vez que recuperó la
libertad, que su hermano Luis y los otros jóvenes habían sido trasladados a Chile,
haciéndolos pasar por Migraciones. Finalmente indica que una semana después de la
detención de su hermano Luis, él también fue privado de la libertad por la policía
argentina de Mendoza, durante una semana, recuperándola gracias a las gestiones del
abogado Estévez.
Estos antecedentes son refrendados por los dichos de Hernán Muñoz Velásquez, a fs.
1.010 y 1.632, Edith Muñoz Velásquez, a fs. 1.012 y 1.634, Sergio Muñoz Velásquez, a
fs. 1.642, y María Sonia Muñoz Velásquez, a fs. 63, 1.014 y 1.636.
A fs. 928, don Juan Feres Nazarala, ex militante del Mapu, indica que fue detenido el
15 de abril de 1.976 por agentes de la DINA y llevado a Villa Grimaldi, lugar en que
permaneció vendado casi todo el tiempo, salvo contadas ocasiones dentro de la celda en
que se sacó la venda. En dicho recinto supo de otros detenidos, entre éstos tres
militantes socialistas que fueron secuestrados en Mendoza; ellos eran Luis Muñoz, Manuel
Tamayo y Juan Hernández. Afirma que con uno de ellos, Luis Muñoz, estuvo en la misma
celda, aunque no compartiendo el mismo espacio, ya que había una separación de tabiques
de madera, pudiendo conversar, y Muñoz le contó que en Villa Grimaldi también se
encontraban los otros dos detenidos ya mencionados. Luis Muñoz, le contó que estaba en
pésimas condiciones, que había sido torturado y le sentía sus quejidos de dolor;
también le confidenció que fue secuestrado en Mendoza junto a dos compañeros del
partido; que había sido sometido a brutales torturas; que había sido trasladado en una
camioneta, tirado y maniatado en la parte de atrás junto con sus compañeros, y que en
los pasos fronterizos tanto argentino como chilenos, la policía hacía bromas respecto de
la carga que traía en la camioneta. Finalmente se explaya sobre el tipo de torturas de
que fue objeto en Villa Grimaldi y menciona que estando detenido intercambió datos
personales y referencias de familiares con Muñoz, por si alguno de los dos recobraba su
libertad, lo que él hizo al salir, ya que entregó los datos al abogado Jaime Castillo,
quien a su vez los entregó a familiares de Luis.
A fs. 591 y 927, Rafael del Río Carrasco, cuñado de Manuel Tamayo, indica que el 25
de abril de 1.976 recibió una llamada telefónica de una mujer que no identificó, la que
señaló que Manuel Tamayo Martínez se encontraba detenido en Chile, en un lugar llamado
"Monte Maravilla", sin dar más detalles para luego cortar la comunicación. A
fs. 1.083, precisa que se notaba que la llamada no era de larga distancia, y le dijo que a
"el mono" lo habían tomado detenido en Mendoza y que estaba en Monte Maravilla;
pero que no podía seguir hablando porque las comunicaciones estaban intervenidas.
En términos similares se expresaron Ana Tamayo Martínez y Juan Tamayo Martínez, a
fs. 1.055, 1.073, 1.091, 1.096 y 1.103, indicando que existen testigos chilenos -entre
ellos un agente y carabinero de nombre José Ladrón de Guevara- que lo vieron en Villa
Grimaldi y en Cuatro Álamos.
A fs. 1.165, 1.213 y 1.217 Jorge Quezada Fernández, ex militante del Mapu, señala que
vivió en Mendoza junto a Juan Hernández Zazpe y Manuel Tamayo Martínez, quienes fueron
detenidos, junto a otro joven chileno, el 3 de abril de 1.976, entre las 17,00 y 18,00
horas por civiles que conducían un camión militar, lo que le consta porque presenció
los hechos.
Por su parte, doña Teresa de Jesús Zazpe Guzmán, madre de Juan Hernández Zazpe
declara que después del golpe militar su casa fue allanada varias veces, lo que motivó a
su hijo Juan a viajar a Mendoza. Este le contó por cartas que era vigilado y seguido, y
después de su detención y desaparición se enteró por un primo que era Arzobispo en
Santa Fe, Argentina, que su hijo había sido trasladado a Chile, a los campos de
Peñalolén (Villa Grimaldi). Lo mismo expresan Flor Hernández Zazpe, a fs. 1.797; María
Teresa Hernández Zazpe, a fs. 1.800; Juana Rosa Hernández Zazpe, a fs. 1.801; Patricia
Hernández Zazpe, a fs. 1.802; Vicente Hernández Zazpe, a fs. 1.803; José Manuel
Hernández Zazpe, a fs. 1.804; Cecilia Hernández Zazpe, a fs. 1.805; Paula Hernández
Zazpe, a fs. 1.806; Gloria Hernández Zazpe, a fs. 1.807 y Francisco Antonio Hernández
Zazpe, a fs. 1.808.
VII.- Detención y secuestro de José Luis de la Maza Asquet, por parte de agentes de
seguridad argentinos. Hecho ocurrido en la ciudad de San Miguel de Tucumán el 01 de
noviembre de 1.977.
A fs. 328 rola querella criminal por los delitos de secuestro calificado, asociación
ilícita genocida y otros cometido contra José Luis de la Maza Asquet, en la que se
acompañan diversos antecedentes como fundamento de la misma.
A fs. 533 y 2.700 declara doña Ximena de la Maza de la Maza quien expresa que su
hermano José Luis de La Maza Asquet fue detenido en la ciudad de Tucumán el 01 de
noviembre de 1.977 mientras transitaba por la vía pública en dirección a su trabajo,
encontrándose en la actualidad desaparecido. Agrega que su hermano militaba en el
Movimiento de Izquierda Revolucionario y debido a que era permanentemente buscado por los
servicios de seguridad del gobierno militar comenzó a vivir en forma clandestina hasta el
19 de marzo de 1.974, fecha en la que viaja a Mendoza para trasladarse posteriormente a
Tucumán. Según pudo averiguar la familia, por datos que proporcionó el propietario de
un puesto de diarios y revistas que conocía a su hermano y presenció su detención, el
01 de noviembre de 1.977, en circunstancias que caminaba por la vía pública, alrededor
de las 10:30 horas fue detenido por desconocidos de civil que lo obligaron a subir a un
automóvil y lo condujeron a un lugar desconocido sin tener noticias de él hasta hoy. Se
interpusieron en su oportunidad recursos de amparo, se requirieron informes a diferentes
organismos policiales y militares de la provincia de Tucumán, sin recibir respuesta
satisfactoria.
A fs. 695 y 812 doña Carmen Luz de la Maza Asquet complementa los dichos anteriores,
afirmando que a fines de 1.976 su hermano estuvo detenido por espacio de tres días, sin
saber los motivos de su detención, contando además que había estado a pura agua y que
fue liberado sin darle explicación alguna. De las cartas que enviaba a Chile, una de
ellas remitida a su madre, llegó abierta y censurada, ya que presentaba unos rayones
negros que imposibilitaba leer el contenido de algunas líneas.
Ficha correspondiente a José Luis de la Maza Asquet, incorporada al informe de la
Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, agregada a fs. 426 a 428 y a fs. 608, que
indica que testimonios sindican que una persona vinculada a la DINA en Argentina denunció
a José Luis de la Maza a la policía de ese país, indicándoles su pasado político,
razón por la cual la comisión estimó que hay fundamentos para sostener que el señor de
la Maza desapareció en la Argentina, en violación de sus derechos humanos y que en la
instigación de esos hechos le cupo participación a agentes del Estado chileno.
VIII.- Detención y secuestro de Cristina Magdalena Carreño Araya. Suceso ocurrido en
la ciudad de Buenos Aires el 26 de julio de 1.978.
Querella criminal interpuesta a fs. 1.312 por Bruce Néstor, Dora Gladis Carreño Araya
y otros, por los delitos de asesinatos, secuestros, torturas, asociación ilícita y
otros, ejecutados contra diez personas, dentro de las cuales se encuentra doña Cristina
Magdalena Carreño Araya, quien despareció en Argentina el 26 de julio de 1.978.
A fs. 1.624 declara doña Lidia Mirta Carreño Araya, quien señala que su hermana
Cristina Magdalena Carreño Araya fue detenida por agentes del Estado de Chile, cuando
ella se encontraba en la ciudad de Buenos Aires y llevaba alrededor de un mes en
Argentina. Indica que tenía militancia comunista y que existen varios testigos que
afirman que Cristina Magdalena estaba siendo vigilada y seguida por sujetos en vehículos,
concurriendo incluso al hotel donde ella estaba alojada. Hay testigos que presenciaron la
detención, la que se perpetró en el momento en que su hermana había ido al consulado
chileno a pedir documentación que acreditara su nacionalidad, ya que sus documentos se
habían extraviado y los necesitaba para pedir asilo en Ceas, que es una organización
mundial de ayuda a los refugiados, dependiente de las Naciones Unidas. Indica que en el
consulado le fue otorgado un documento que no le sirvió para esos fines y el asilo le fue
negado, siendo desalojada del Ceas; y una vez sacada del recinto fue detenida por agentes
del Estado chileno, con ayuda de agentes de Argentina. Señala que todos estos
antecedentes le fueron relatados por su hermana Dora Gladys, quien concurrió a la ciudad
de Buenos Aires, entrevistándose con todas las personas que conocieron a su hermana,
entre estas la asistente de Ceas, doña Ana Manusov, quien fue la última persona que vio
con vida a su hermana antes de ser detenida.
A fs. 1.622 y fs. 1.947 doña Dora Gladys Carreño Araya refrenda lo dicho por su
hermana Lidia, agregando que su hermana Cristina había salido de Chile en enero de 1.978
con destino a Hungría, pasando primero por Argentina, y una vez en Europa, en el mes
julio del mismo año, cuando volvía a Chile, hizo escala en Argentina para recuperar su
documentación que había extraviado y fue en esos días que ella percibió que era
seguida por personas desconocidas que llegaron incluso hasta su hotel. Manifiesta que en
el juicio a todas las juntas militares que gobernaron en Argentina, realizado al regreso
de la democracia en ese país, supieron por versiones de varios testigos que su hermana
estuvo detenida en un centro de detención clandestino llamado "El Banco" y en
otro denominado "Olimpo", centro este último en donde se perdió su pista.
Indica que estos testigos señalaron entre otros datos, las características físicas de
Cristina Carreño y las condiciones en que ellos la vieron, demostrando con eso que su
hermana fue torturada. Expresa que cuando se cerró el campo de detención llamado
"Olimpo" algunos detenidos fueron dejados en libertad, otros fueron
"trasladados", palabra esta última que significaba "muerte" para
ellos, pero en el caso de un extranjero, eso podría significar que ella podía ser
traslada a otro recinto o bien a su país de origen, en este caso Chile. Agrega que
conversó con Susana Caride, de nacionalidad argentina, quien estuvo detenida con su
hermana Cristina, y que ésta le contó muchos detalles de los momentos que estuvo
detenida junto a su hermana y le dió los nombres de los torturadores que fueron, entre
otros, un sujeto argentino apodado "El Turco Julián", quien siguió trabajando
para los servicios de seguridad argentinos.
Importante es señalar que en su declaración extrajudicial de fojas 1.947 indica que
existe un testigo de nombre Edith Laife, integrante de la Liga Argentina por los Derechos
del Hombre, que tuvo contacto con Cristina antes de su viaje a Europa, la que constató
que durante su primera estadía en Buenos Aires era seguida por dos chilenos vestidos de
terno azul. Menciona asimismo, que en el recurso de amparo interpuesto en Chile a favor de
su hermana, Policía Internacional informó que Cristina Carreño había ingresado a Chile
el 26 de julio de 1.978.
IX.- Detención y secuestro de José Alejandro Campos Cifuentes y Luis Quinchavil
Suárez. Acto perpetrado por gendarmería argentina y agentes de la Central Nacional de
Informaciones en el paso fronterizo de Paimún, X Región, el 19 de febrero de 1.981.
A fs. 535 y fs. 2.704 declara don Juan Humberto Campos Cifuentes, oficial de
Carabineros en retiro, hermano de José Alejandro Campos Cifuentes, quien tenía 30 años
al momento de ser detenido cuando trataba de reingresar al país por un paso fronterizo en
la Décima Región, junto a Luis Quinchavil Suárez, ambos exiliados y militantes del MIR.
Expresa que Campos fue detenido en Enero del año 1.981 por gendarmes argentinos y
entregado a agentes de la DINA, situación de la cual existen testigos presenciales, uno
de ellos Raúl Guzmán Torres, ex-capitán de Carabineros. Manifiesta que su hermano
estuvo detenido en el cuartel de Carabineros en el sur, para posteriormente ser subido a
una camioneta junto a Luis Quinchavil y desde ese momento se perdió todo rastro,
encontrándose desaparecido actualmente. Otro testigo de los hechos sería un militar que
perteneció a la DINA de apellido Monsalve, quien también le comentó acerca de la
detención de su hermano.
La declaración anterior es ratificada por Héctor Hernán Campos Cifuentes, a fs.
2.204, también hermano de José Alejandro Campos, quien conoce los hechos por los dichos
de Juan Humberto. Manifiesta que Juan Campos y Luis Quinchavil regresaban a Chile por un
paso fronterizo llamado Hua-Hum, siendo detenidos por dieciocho gendarmes argentinos que
andaban a caballo en febrero de 1.981; meses después efectuaron operaciones rastrillo en
la Novena Región con el objeto de apresar a todas las personas que regresaban a Chile de
acuerdo con la "Operación Retorno", presume que su hermano fue asesinado en
Chile. Agrega que durante el período en que se produce la "Operación Retorno"
hubo personas infiltradas pertenecientes a grupos militares, que tenían por objeto
señalar quiénes eran los que retornaban y qué tareas político- militares tenían para
desmantelar estos grupos.
Sobre las circunstancias de su detención ésta habría ocurrido en la zona de
Neuquén, siendo trasladado por la policía chilena a la Dirección de Inteligencia de
Carabineros en Valdivia para luego trasladarlos a Santiago, específicamente al campo de
tiro de la Reina, donde supuestamente fueron dinamitados. De acuerdo a información que ha
logrado recopilar entre funcionarios de su promoción en Carabineros, supo que los
participantes en el traslado de su hermano y su amigo Quinchavil fueron el Capitán
Augusto Werner Hasse, el sargento Héctor Barra Molina y un cabo de apellido Sandoval.
Por su parte, Raúl Guzmán Torres, a fs. 682, actual oficial de Carabineros en retiro,
afirma que estando destinado en la tenencia de Paillaco en el año 1.981, y cuando
asistía a clases en la Universidad Austral de Valdivia a un post-grado, al terminar sus
clases, aproximadamente a las 23:30 horas, pasó a la prefectura de Valdivia, y escuchó
los comentarios de dos oficiales, uno de ellos de nombre Germán Becerra Mera, a cargo de
la Comisión Civil de la Prefectura, quien dijo a un oficial, al parecer de Ejército, que
habían sido sorprendidas cruzando la frontera dos personas con identidad falsa, que
presuntamente eran miembros del MIR que venían a crear una organización para derrocar al
gobierno militar. Ante esta situación, se fue a conocerlos a los calabozos y uno de ellos
le manifestó que tenía un hermano oficial de carabineros llamado Juan Humberto Campos
Cifuentes y que estaba a cargo de la Tenencia Santo Domingo. Este sujeto era medio
robusto, de tez blanca y se expresaba muy bien; con la otra persona no tuvo oportunidad de
conversar, pero tenía su pelo crespo, abundante, usaba bigotes, delgado, con la pera
alargada, aproximadamente 1,72 de estatura y para las circunstancias no los encontró mal
vestidos. El teniente Becerra le indicó que vendría un equipo de Santiago a buscarlos,
lo que ocurrió a las 2 de la madrugada, en una camioneta marca Veranello, color verde
oscuro. Alrededor de unos tres cuartos de hora después los detenidos salieron con los
ojos vendados y los pusieron en la parte de atrás, en una cajuela, no sabe si sentados o
arrodillados, pero sí iban con los ojos vendados y esposados. En el vehículo iban el
conductor, dos personas no identificadas en la parte de atrás y, por descarte, el que iba
al lado del conductor supuso que era un oficial de Carabineros y por las características
y la contextura de éste, presume fundadamente que era el capitán Julio Benimelli. Tiempo
después tomó conocimiento que el Teniente Juan Humberto Campos Cifuentes fue llamado a
retiro de la institución acusado de ser marxista-leninista.
A fs. 701 y 921 declara Víctor Maturana Burgos, también ex integrante del MIR, quien
estuvo detenido en Temuco durante 1.973 y 1.974 tanto con Luis Quinchavil como con José
Alejandro Campos, para posteriormente cumplir pena de extrañamiento en Canadá, desde
donde regresó a Chile como parte de la "Operación Retorno" en enero de 1.980.
Estando en Santiago tomó conocimiento que sus amigos fueron detenidos por la policía
argentina cuando trataban de ingresar a Chile, siendo entregados a la policía chilena y
luego a los servicios de inteligencia del ejército, desde donde se pierde todo rastro de
ellos.
A fs. 2.561 atestigua doña Gunvor Kristine Sorli, de nacionalidad noruega, pareja de
José Alejandro Campos Cifuentes hasta el año 1.981, fecha en la cual éste desapareció,
quién por información recopilada tomó conocimiento de los hechos, los que coinciden con
los dichos recopilados precedentemente.
A fs. 435 y 606 se encuentra agregada la ficha de José Alejandro Campos Cifuentes y
Luis Quinchavil Suárez, donde se describen las circunstancias de su detención y
posterior desaparición, documento emanado del Arzobispado de Santiago, Fundación de la
Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad. A fs. 948 igual información
fue acompañada al proceso como parte del informe de la Comisión Nacional de Verdad y
Reconciliación.
A fs. 3.213 don Iván Leiva Quevedo expresa que participó en la "Operación
Retorno" y presenció la detención de Campos y Quinchavil por parte de gendarmes
argentinos, hecho acaecido el día 19 de febrero de 1.981 en las cercanías de la ciudad
de Junín de Los Andes, en la frontera agentino-chilena. Esto lo presenció junto a Julio
César Riffo Figueroa "muerto en los sucesos acontecidos en Neltume" en 1.981.
En el año 1.982, a nivel del MIR, se manejaba la información que tanto Campos como
Quinchavil fueron vistos en cuarteles de la CNI, en Santiago, Temuco y Valdivia.
A fs. 484 consta el recurso de amparo deducido por la Federación Internacional por los
Derechos del Hombre con fecha 17 de julio de 1.981 a favor de José Alejandro Cifuentes y
Luis Quinchavil Suárez. A fs. 488 se agregó informe de Policía Internacional, de 23 de
julio de 1.981, que indica que ambas personas no registran ingresos al país.
X.- Detención y secuestro de Julio del Tránsito Valladares Caroca, realizado el 02 de
julio de 1.976. Es detenido en La Paz, Bolivia, por agentes de la Dirección de Orden
Político de ese país y por chilenos. Estaba en Bolivia acogido al Estatuto Jurídico de
los Refugiados. El 13 de noviembre de 1.976 es conducido a la frontera con Chile y
entregado a agentes de la Dina. Existe la Resolución Nº 1.285 de 22 de abril de 1.977
del Ministerio del Interior, en el que se señala que fue detenido el 21 de noviembre de
1.976, en virtud del Decreto Exento Nº 2.348, permaneciendo en el Campamento de Detenidos
Cuatro Álamos, para posteriormente ser dejado en libertad el 22 de noviembre de ese año,
por Decreto Exento Nº 2.349. Se desconoce su paradero.
Arnaldo Osvaldo Meyer López, a fs. 416 y 2.702, señala que conoció a Julio
Valladares Caroca en el año 1.976, a mediados de julio, en un recinto carcelario
-Panóptico- de La Paz, Bolivia, ya que ambos fueron llevados allí por la policía,
debido a razones políticas. Indica que Valladares llegó detenido en julio de 1.976 junto
a otros chilenos, dejándolos incomunicados, pero en una oportunidad lo llamaron a
declarar y a su regreso le contó que lo iban a enviar a Chile y que a él también lo
iban a interrogar, hecho acaecido el 3 de agosto de 1.976. Al día siguiente el testigo
dice que fue sacado de ese lugar y trasladado solo a Chile, hasta Cuatro Álamos, sin
volver a ver a Valladares, ni saber si éste también fue enviado a Chile posteriormente.
Finalmente, expresa que durante su reclusión con Valladares fueron visitados por
religiosas francesas y del arzobispado boliviano.
A fs. 455 y 2.087 doña Leontina Caroca Mesa expresa que su hijo Julio Valladares
Caroca, al 11 de septiembre de 1.973, se encontraba en Cuba, realizando un curso de
perfeccionamiento de ingeniería agrícola; y que a mediados de 1.976 recibió una carta
del sacerdote Roberto Leibrecht, desde La Paz, informándole que su hijo Julio había sido
detenido por orden de las autoridades de ese país el día 2 de julio de 1.976 y se
encontraba recluido en el centro de detención Panóptico de esa ciudad. Más tarde,
recibió una nueva misiva fechada el 3 de agosto de ese año, en que le informaba que su
hijo estaba bien y enviaba saludos, solicitando se realizaran gestiones para conseguir su
liberación. Recibió una tercera carta el 18 de noviembre de 1.976 donde el sacerdote le
señalaba que había averiguado en el Ministerio del interior de Bolivia que Julio había
sido llevado a la frontera con Chile, por Charaña, el día 13 de noviembre, siendo
extraditado a Chile según un Memorando N° 645, de la Dirección Nacional de Orden
Político, que le fue exhibido. Idéntica información le envió el 16 de diciembre de ese
año. Agrega, que ella comenzó a realizar gestiones en Chile, entre ellas una denuncia
ante tribunales, y el 22 de abril de 1.977, el Ministro del Interior de la época, general
Raúl Benavides Escobar, mediante un oficio dirigido al Juez del Segundo Juzgado del
Crimen de La Granja señaló que Julio había sido detenido el 21 de noviembre de 1.976,
por Decreto Exento N° 2.348, en el campamento de detenidos de Cuatro Álamos, siendo
dejado en libertad el 22 de noviembre de 1.976, mediante Decreto Exento N° 2.349.
Posteriormente, las autoridades negaron que su hijo hubiera continuado detenido.
En iguales términos declara doña Alicia Robles Álvarez, cónyuge de Valladares, a
fs. 454 y 2.088.
Por su parte Fermín Montes García, a fs. 1.945 y Ramón Molinet Contreras, a fs. 457
y 2.089, manifiestan que fueron detenidos en Cochabamba, por ser ambos militantes del
Partido Revolucionario de los Trabajadores, con el objeto de sacarles información
respecto de las actividades del partido, nombres de otros dirigentes y contactos
internacionales, siendo torturados, junto a otros chilenos y extranjeros, durante unos
cuatro días, amenazándolos además de entregarlos a la DINA, para más tarde, ser
trasladados a La Paz, a un recinto clandestino llamado Achocaya, donde también fueron
torturados por agentes bolivianos y brasileños. También estuvieron en la cárcel de La
Paz, donde por el acento reconoció a un chileno, para ser transportadas unas seis
personas, vía aérea a Arica, entregados a un grupo de civiles y llevados finalmente a
Cuatro Álamos y Villa Grimaldi, sin ver en ninguno de esos lugares a Valladares, aunque
por una religiosa que los visitó en Tres Álamos supieron que Julio había sido detenido
en Bolivia, ya que ella lo había conocido en La Paz, mientras estuvo detenido, y lo
visitó por carecer él de familia en ese país, encontrándolo en buen estado de salud.
A fs. 474 fue agregado un oficio emanado del Ministerio del Interior de Chile, fechado
el 22 de abril de 1.977, en el cual el Ministro del Interior General Raúl Benavides
Escobar, en respuesta a una solicitud de informe del Segundo Juzgado del Crimen de Mayor
Cuantía de La Granja señaló que Julio del Tránsito Valladares Caroca fue detenido el
21 de noviembre de 1.976, por Decreto Exento N° 2.348, en el campamento de detenidos de
Cuatro Álamos, siendo dejado en libertad el 22 de noviembre de 1.976, mediante Decreto
Exento N° 2.349. Tal documento fue complementado el 26 de mayo del mismo año, por otro
oficio, también suscrito por el Ministro del Interior, expresándose que Valladares fue
detenido por los servicios de seguridad al constatarse su participación en actividades
subversivas, sin que la identidad de los agentes que participaron en el arresto se pueda
revelar por razones exclusivas de seguridad.
A fs. 405 consta el informe relativo a Julio Valladares Caroca emitido por la Comisión
Nacional de Verdad y Reconciliación, como asimismo de la Vicaría de la Solidaridad del
Arzobispado de Santiago, en que se concluye que su desaparición fue obra de agentes del
Estado, quienes violaron así sus derechos humanos.
Informe policial N° 283 emanado del departamento V de Investigaciones, agregado a fs.
447, el que sostiene igual conclusión, como también que la autoría del secuestro de
Valladares corresponde a agentes de la DINA.
XI.- Detención de Hernán Soto Gálvez, ocurrido en Santiago el 7 de junio de 1.977.
Dirigente del Partido Comunista, detenido en la vía pública al salir de su domicilio en
San Miguel, por agentes de la DINA. Se encuentra desaparecido hasta hoy.
A fojas 548 atestigua su hija Eliana Soto Salinas, quien expresa que después del golpe
de Estado de Septiembre de 1.973, su casa fue allanada en diversas oportunidades por
efectivos de la DINA, quienes buscaban a su padre, sin éxito. Lo anterior motivó que la
testigo saliera del país, rumbo a Francia. Por su hermana que vivía en Alemania, se
enteró que su padre Hernán Soto Gálvez había desaparecido el 7 de junio de 1.977, ante
lo cual, su madre realizó diversas diligencias para obtener información sobre su
paradero, sin resultados positivos. Indica que dos días antes de su detención, su padre
debió concurrir al aeropuerto Pudahuel, con la finalidad de recibir a una persona,
ubicándolo en un hotel. Regresó a su casa tipo 21,45 horas, comentándole a su cónyuge
que el pasajero se notaba nervioso, y salió posteriormente del inmueble a las 16,20
horas, en dirección al sector de Gran Avenida con Séptima Avenida portando una maleta y
unas cajas de zapatos. Señala que su padre y Enrique Correa eran buenos camaradas, y vió
a su padre visitándolo varias veces, por lo que presume que ambos estaban ligados en las
actividades del partido. Supone también, que Alexei Jaccard, Ricardo Ramírez o terceras
personas suplantadas fueron el contacto que su padre recibió en el aeropuerto el 5 de
junio de 1.977, hecho que provocó su posterior desaparición.
Dichos de doña Gladys Marín Millie, de fs. 559, quien expresa que conoció a Ricardo
Ramírez, Hernán Soto Gálvez, Héctor Velásquez y Enrique Correa Arce, todos militantes
del Partido Comunista. Le consta que Ramírez y Jaccard estaban en el exterior, por lo que
ambos, sin conocerse entre ellos, tenían que formar la base de apoyo en Buenos Aires,
tanto para los ingresos clandestinos que se iban a iniciar y el aporte financiero que a
esa fecha había quedado cortado, por las caídas de las direcciones políticas del
partido, ocurrida un año antes. Por su parte, Enrique Correa y Hernán Soto eran parte de
la red financiera del partido en Chile, por lo que es muy probable que el encuentro que
tuvo Soto con una persona en el aeropuerto de Santiago corresponda a alguien del partido,
debido a que en esa fecha se preparaba el retorno de los miembros de la Comisión
Política del Partido.
A fs. 854 atestigua doña Graciela del Carmen Salinas Morales, cónyuge de Hernán Soto
Gálvez, quien ratifica su querella de fs. 293 y afirma que después del golpe militar,
hacia 1.974, su casa fue allanada, tanto por carabineros como por agentes de la DINA, ante
lo cual junto con su esposo les correspondió vivir una difícil situación económica y
de seguridad personal. El 5 de junio de 1.977 Soto concurrió al aeropuerto a buscar a una
persona, de quien no tiene antecedentes y la acompañó todo el día, pero su cónyuge le
hizo el comentario que no le producía confianza; asimismo, le dijo que el día martes
siguiente se juntaría con una persona y que tenían un santo y seña, ante lo cual ella
le pidió que no fuera a la cita, pero él no le hizo caso, y salió de la casa tipo 16.00
horas, sin volver nunca más a su hogar. Acudió a carabineros a hacer una denuncia por
presunta desgracia; fue a la Vicaría de la Solidaridad e interpuso un recurso de amparo,
que no prosperó. Por todos los antecedentes recopilados, tiene la certeza que su
desaparición fue obra de agentes del Estado. Finaliza su deposición, afirmando que una
mujer llamada "Rosita", en el año 1.978, le contó que en noviembre de 1.977
vió a Hernán Soto en el sector de Mapocho; iba acompañado de dos hombres desconocidos,
quienes le tomaban de cada brazo, y que su esposo se veía muy pálido, con cara de
enfermo, vestía ropa gruesa para la época y ella lo saludó sin tener idea de lo que
ocurría y le preguntó por la familia, ante lo cual Soto le contestó: "váyase
Rosita, váyase".
XII.- Detención y posterior muerte de Víctor Eduardo Oliva Troncoso. Militante del
Movimiento de Izquierda Revolucionario, fue detenido varias veces en Chile después del 11
de septiembre de 1.973, por lo que se asiló en Argentina. Fue secuestrado el 2 de julio
de 1.975 en Bahía Blanca, por particulares que colaboraban con agentes de seguridad
chilenos, para ser posteriormente ejecutado, encontrándose su cuerpo con 35 impactos de
bala en una localidad cercana al lugar del secuestro.
XIII.- Detención y secuestro de Jean Ives Claudet Fernández. Ciudadano
franco-chileno, dirigente del MIR, detenido con posterioridad al 11 de septiembre de
1.973, procesado por la Fiscalía Militar y repatriado a Francia en 1.974. Regresa a
Argentina en 1.975 con el fin de reorganizar el MIR. Es detenido el 1 de noviembre de
1.975 en las cercanías de su hotel en Buenos Aires (Hotel Liberty) por agentes de la DINA
y de la policía federal argentina, sin conocerse hasta hoy su paradero.
XIV.- Detención y secuestro de Luis Enrique Elgueta Díaz. Dirigente del MIR, viaja a
Argentina en 1.976 debido a que era perseguido en Chile, siendo detenido en Buenos Aires
el 27 de julio de 1.976 por agentes de la DINA, junto a su pareja y hermana de ésta,
ambas de nacionalidad argentina. Actualmente desaparecidos.
5º Que debido a que las organizaciones a las que se pretendía reprimir, mantenían
estrechos contactos con otras ubicadas fuera del país, es que se crea un organismo no
institucional que unía a las policías secretas de Chile, Argentina, Uruguay, Paraguay,
Bolivia, Brasil, Ecuador y Perú, con la finalidad de identificar a todos aquellos sujetos
que eran de una u otra manera considerados peligrosos por las policías secretas de tales
países. Es así como se reúnen en Santiago de Chile entre el 25 de noviembre y el 1º de
diciembre de 1975 los directores de tales servicios o sus delegados, dando inicio a lo que
se denomina "Operación Cóndor", que en su primera fase tenía por objetivo el
intercambio de información, lo que fue denominado como "almacén de datos" y
que funcionaba en Santiago de Chile, por la que se pretendía un intercambio de
información sobre organizaciones subversivas e identificación de extremistas y personas
contrarias a los regímenes militares dentro y fuera de cada uno de los países.
Posteriormente se pasó a una segunda fase, consistente en el seguimiento de los
dirigentes, militantes o participantes que se habían refugiado en otros países.
Finalmente, la tercera fase fue la de secuestrar y/o eliminar físicamente a las personas
consideradas como enemigos, intercambiando detenidos y obteniendo información de ellos
por medio de la tortura.
6º Que la existencia de tal reunión y sus objetivos quedan de manifiesto con los
siguientes antecedentes:
a) Carta datada en octubre de 1975 mediante la cual Manuel Contreras Sepúlveda,
Director de la DINA, saluda al General de División Francisco Brites, Jefe de la Policía
de la República del Paraguay, en la que lo invita a una Reunión de Trabajo de
Inteligencia Nacional que se realizará en Santiago, entre el 25 de noviembre y 1º de
diciembre de 1975. En ésta se le hace presente el carácter de estrictamente secreto de
tal reunión, y que ésta pueda servir de base para una excelente coordinación y un mejor
accionar en beneficio de la seguridad nacional de sus respectivos países. (fs. 1201);
b) Informe suscrito por "Jefe de Policía", extendido en Asunción (Paraguay)
el 6 de noviembre de 1977, en el que se comunica que el 3 de noviembre de 1975 el Jefe de
Policía recibió al Agregado Militar a la Embajada de Chile acompañado del coronel de
Aviación Mario Jahn, Sub Director de la Inteligencia Nacional (Chile). Indica que
recibió de manos de este último una carta del coronel Manuel Contreras Sepúlveda,
Director de Inteligencia Nacional, invitándolo a una reunión de trabajo e inteligencia
nacional (o enviar un representante) que se realizará en Santiago de Chile entre el 25 de
noviembre y 1º de diciembre de 1975, la que tiene un carácter estrictamente secreta y le
acompaña un temario propuesto y programa tentativo (fs. 1203);
c) Temario de la "Primera Reunión de Trabajo de Inteligencia Nacional"
datado el 29 de octubre de 1975, en el que se explican los fundamentos de la reunión, sus
proposiciones, países participantes, sede del sistema, esquema orgánico que se propone,
mecánica de consultas, y la clave para efectuar comunicaciones. (fs. 65 cuaderno
documentos);
7º Que como resultado de tal reunión es que se producen reales y efectivas
colaboraciones entre las policías secretas no sólo para el intercambio de información,
sino, también, para la entrega a la solicitante de personas que están en el territorio
nacional de la otra, lo que aparece de:
a) Carta datada el 25 de septiembre de 1975 dirigida por Manuel Contreras Sepúlveda,
Director de la DINA, al Jefe de Investigaciones del Paraguay Sr. Pastor Coronel, en la que
le agradece la colaboración prestada para facilitar las gestiones relativas a la misión
que debió cumplir personal de la DINA en Paraguay, y en la que le manifiesta, además,
que esta mutua cooperación continuará en forma creciente para el logro de objetivos
comunes entre ambos servicios. (fs. 1.200);
Esta misiva coincide con la detención y traslado a Chile de Jorge Isaac Fuentes
Alarcón.
b) Comunicación de Crio. Insp. OP. Alberto B. Cantero, Director de Política y Afines,
fechada el 16 de mayo de 1977, dirigida al Jefe del III Departamento de Investigaciones
Pastor Milcíades Coronel, en la que se le pone en conocimiento que ese día a las 16,34
horas, en un avión birreactor de la Armada Argentina, matrícula 5-7-30-0653, piloteado
por el capitán de Corbeta José Abdala, viajaron con destino a la ciudad de Buenos Aires
cuatro personas detenidas, que se individualizan y, de nacionalidad argentina y uruguaya,
personas que fueron entregadas por miembros del S.I.D.E (Servicio de Inteligencia del
Ejercito), que también se individualiza;
c) Comunicación de Alejandro Fretes Dávalos, General de División, Jefe del B.M.G del
Comando en Jefe de la FF.AA. de la Nación, Estado Mayor general, II Departamento,
Asunción, Paraguay, de 15 de septiembre de 1980, dirigida a Pastor Coronel, Jefe de
Investigaciones de ese país, en la que se le comunica que se ha puesto a su disposición
una beca para el Curso Superior de Inteligencia que será impartido por la Secretaría de
Inteligencia de Estado en la ciudad de Buenos Aires del 3 al 21 de noviembre de ese año
(fs. 1.198);
d) Comunicación de Benito Guanes Serrano, General de Brigada Jefe, D-2 Esmagenfa, del
Comando en Jefe de la FF.AA. de la Nación, Estado Mayor general, II Departamento,
Asunción, Paraguay, datada el 15 de noviembre de 1980, dirigida a Pastor Coronel, Jefe de
Investigaciones de ese país, en la que se le comunica que de acuerdo al criptograma de la
Dirección Nacional de Inteligencia de Chile, los ciudadanos chilenos Rafael Alejandro
Mella Latorre y María Cristina Castro Ayala de Mella, no registran antecedentes a la
fecha. (fs. 1.197);
8º Que a lo anterior cabe agregar el documento de fs. 1915, en el cual, mediante el
oficio C.N.I. (s) Nº 201755 suscrito por el Coronel Jerónimo L. Pantoja Henríquez, Jefe
de Estado Mayor de C.N.I., éste se dirige al Vice Ministro de Relaciones Exteriores
adjuntándole copia del Acta de Clausura de la Primera Reunión Interamericana de
Inteligencia Nacional. Para llevar a cabo una de las conclusiones de tal reunión le
recomienda habilitar en las embajadas de nuestros países la presencia de personal de
Inteligencia Nacional, para enlaces directos y personales, plenamente acreditados ante los
respectivos servicios. Se hace referencia a distintos funcionarios, en diversos países,
encargados del asunto "Cóndor";
9º Que en la reunión que se realiza en Santiago de Chile, entre el 25 de noviembre y
el 1 de diciembre de 1975, intervienen los directores o representantes de los distintos
organismos de seguridad de Argentina, Uruguay, Paraguay, Brasil, Ecuador, Bolivia y Perú.
De ello hay antecedentes, tanto por las cartas de invitación como por el programa a
tratar, antes reseñado. Chile es el país anfitrión de esta reunión y corre con los
gastos de organización y estadía. De ésta nace el nombre de "Operación
Cóndor", para dar inicio al intercambio de información de inteligencia y
colaboración entre los organismos de los países asistentes. El coronel Jerónimo L.
Pantoja Henríquez, Jefe del Estado Mayor de la C.N.I., remite copia del "Acta de
Clausura de la Primera Reunión Interamericana de Inteligencia Nacional" al
Viceministro de Relaciones Exteriores, a fin que se facilite el cumplimiento de los
acuerdos allí adoptados en orden a que se habilite en las embajadas personal de
inteligencia;
10º Que lo anterior lleva a inferir que es imposible, de acuerdo con una noción
básica de soberanía nacional, que en el país se haya efectuado una reunión con
representantes de los organismos de seguridad de naciones latinoamericanas, en la que se
adopta acuerdos de cooperación e intercambio de información, sin que quien en esos
momentos comanda el Ejército y gobierna el país con el título de Presidente de la
República, se haya enterado ni dado su aprobación;
11º Que, por otra parte, las siguientes informaciones no hacen sino acrecentar las
sospechas del conocimiento cabal y directo que Pinochet tenía de cuanto, en lo que aquí
interesa, se venía actuando:
a) las declaraciones de Roberto Tomás Nicolás Kelly Vásquez, capitán de navío(R)
de la Armada de Chile, quien a fs. 907 señala que puso personalmente en conocimiento del
general Pinochet la carta de respuesta que le envió el general Videla, entonces
Presidente de la República Argentina, al padre de Edgardo Enríquez Espinoza (numeral II
del considerando 4º de esta sentencia), en que le señalaba que éste había sido
detenido por las fuerzas de seguridad de ese país y entregado en la frontera a las
fuerzas de seguridad chilenas. Acota que, luego de leerla, Pinochet le ordenó ponerla en
conocimiento del general Contreras, lo que hizo, habiendo recibido a vuelta de correo una
escueta comunicación en que se reproducía la información aparecida en el diario La
Tercera, de que Enríquez había sido abatido por la policía argentina mientras huía;
b) Res. Nº 1748 de 26 de mayo de 1977, firmada por el general de División Raúl
Benavides Escobar, entonces Ministro del Interior, en respuesta a una solicitud del
Segundo Juzgado del Crimen de La Granja, en la que le comunica que no es conveniente darle
a conocer la identidad de quienes habían participado en el arresto de Julio del Tránsito
Valladares Caroca (numeral X) del razonamiento 4º de esta resolución), por razones
exclusivas de seguridad (fs. 475);
c) declaración de Marcelo Luis Manuel Moren Brito, a fs. 2.742, quien expone que la
operación Cóndor era a nivel estratégico y la manejaba el Presidente de la República,
el director de la DINA y un equipo de altos oficiales;
12º Que, por su parte, Manuel Contreras Sepúlveda manifiesta que en su calidad de
"Director Ejecutivo de DINA, sólo recibía órdenes que debía cumplir con la
institución de parte del Presidente de la República".
Esto se explica porque de acuerdo a su normativa legal la Dirección de Inteligencia
Nacional dependía de la Junta de Gobierno; sin embargo, en los hechos, su director,
Manuel Contreras Sepúlveda, se relacionaba jerárquicamente sólo con el Presidente de
ella, Augusto Pinochet Ugarte, de quien era su delegado.
Manuel Contreras Sepúlveda (fs. 2.503 y 2.507) ha indicado que la DINA "tuvo la
misión de extirpar y el de eliminar el extremismo marxista", "cumpliendo al
píe de la letra las órdenes que se me impartieron directamente por el Presidente de la
República, de quien dependía", por lo que "el Presidente sabía exactamente lo
que hacía o no la Dirección de Inteligencia Nacional y su delegado y Director
Ejecutivo", puesto que "no se mandaba solo y que cualquier misión a cumplir
tendría que haber venido, como siempre vino, del Presidente de la República". Ha
expresado Contreras que se reunía a primera hora en forma diaria con Augusto Pinochet, a
quien informaba del acontecer nacional y de inteligencia.
Conforme a lo informado por la Policía de Investigaciones mediante parte N° 2.822, de
1º de septiembre de 2003, que se agrega a fojas 2.222, se indica la estructura y
dependencia de la Dirección de Inteligencia Nacional, coincidente con lo expuesto;
13º Que lo anterior se enmarca en una política sistemática que no es ajena a la
creación de la DINA. En efecto, los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el
Director General de Carabineros, el 11 de septiembre de 1973 procedieron a "destituir
al gobierno", "asumiendo el Poder" y "el Mando Supremo de la
Nación", por las razones que consignaron en el Bando N° 5 y en el Decreto Ley N°
1, constituyendo una Junta de Gobierno y clausurando el Congreso Nacional, el Tribunal
Constitucional y otras instituciones, para asumir los poderes constituyente, ejecutivo y
legislativo, de acuerdo a la normativa que se dieron, según se advierte de lo dispuesto
en los decretos leyes N°s 1, 12, 25, 27, 77, 78, 119, 127, 130, 133, 198, 527, 778 y 991;
de esa forma se hicieron del control interno del país, con monopolio del ejercicio del
poder político.
Atendida la naturaleza del régimen, fueron creados diferentes organismos de
inteligencia, destinados a cubrir la "necesidad (de) que el Supremo Gobierno tenga la
colaboración inmediata y permanente de un organismo especializado que le proporcione en
forma sistemática y debidamente procesada la información que requiera para adecuar sus
resoluciones en el campo de la Seguridad y Desarrollo Nacional", como fue la
Dirección de Inteligencia Nacional, definido como "organismo militar de carácter
técnico profesional, dependiente directamente de la Junta de Gobierno" que tiene por
objeto "reunir toda la información a nivel nacional, proveniente de los diferentes
campos de acción, con el propósito de producir la inteligencia que se requiera para la
formación de políticas, planificación y para la adopción de medidas que procuren el
resguardo de la seguridad nacional y el desarrollo del país", conforme se establece
en el artículo 1 del Decreto Ley N° 521.
La DINA pretendía descubrir y poner en conocimiento de las autoridades
correspondientes las actividades o acciones que pudieren afectar al gobierno de la época
y los intereses que éste estimaba relevantes, con el objeto de adoptar las resoluciones
que impidieren concretarlas, especialmente aquéllas que fueren evaluadas como posibles
sucesos desestabilizadores. Se pretendía conocer y estar interiorizado de todo el
quehacer nacional o internacional relacionado con Chile, en especial de quienes tuvieren
ideas contrarias a los intereses del gobierno, planificaran o desarrollaran acciones así
calificadas.
De este modo las labores de "inteligencia" resultan consubstánciales al
gobierno de la época y son consideradas tarea primaria del mando; se las hace consistir
en el conocimiento útil referido a los diversos campos de acción interno, externo,
económico, diplomático y bélico, con repercusiones en el desarrollo industrial y
comercial, resultante de un procesamiento de toda la información reunida sobre un
determinado objetivo, con apoyo no convencional, que permita al mando político y militar
del país - reunido en una persona - adoptar las decisiones adecuadas y oportunas, en un
ambiente de seguridad y confianza.
Asimismo, a fines del año 1973, ante la necesidad de neutralizar las acciones que en
contra del gobierno recién instalado se llevaban a cabo del exterior, se crea un
Departamento Exterior en la mencionada organización, que depende del Director Nacional de
la misma, la que tiene por objetivo neutralizar tales ataques. Su existencia aparece de
las declaraciones de Mario Ernesto Jahn Barrera, Coronel de Aviación (fs. 2.375); de
José Octavio Zara Holger, Brigadier de Ejercito (fs. 2.392); de Raúl Iturriaga Neuman,
(fs. 2.461); de Ana María Rubio de la Cruz, suboficial de Ejército (fs. 2.398); de Ema
Verónica Cevallos Núñez, funcionaria de la Armada (fs. 2.411).
Para llevar a cabo sus acciones contaba con personal propio, principalmente proveniente
de las filas del Ejército y contactándose con organizaciones o servicios de seguridad en
el exterior.
Una de las principales funciones del Departamento Exterior consistía en tareas de
inteligencia y contrainteligencia estratégicas. Otra tarea consistía en un cierto
control de la red exterior oficial: Ministerio de Relaciones Exteriores, representaciones
diplomáticas, consulados y agregadurías militares. La DINA posteriormente designó a
personal suyo en reparticiones del servicio exterior para asegurarse un flujo de
información directa, y control de la burocracia estatal, que estaba en gran parte
integrada por personal civil.
Asimismo, procuraba el intercambio de información con los otros servicios de
inteligencia de países que se relacionaban con el Director de Inteligencia Nacional, cuya
red se coordinó e impulsó organizadamente a fines de 1975, después de finalizada la
reunión de antecedentes relevantes dispuesta por el Director Nacional de la DINA. Es
después de esta fecha que se produce la mayor cantidad de operaciones en el extranjero,
fundamentalmente en Argentina, que finaliza con la detención de opositores al régimen
militar, algunos de ellos muertos o hechos desaparecer y otros trasladados a Chile para
permanecer recluidos en los centros de detención que mantenía la DINA, para después
hacerlos desaparecer, a través de los mecanismos que tenía instaurado este organismo.
La Subdirección Exterior de la DINA funcionó durante todo el tiempo de existencia de
la propia DINA. Como estructura, se puede señalar lo siguiente, como aparece
fundamentalmente en el diligenciamiento de la orden de investigar, que rola a fs. 2.222.
La Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), desde su creación, dependía
directamente de la Junta de Gobierno, siendo su Director Nacional, Manuel Contreras
Sepúlveda, quien informaba periódicamente de su trabajo y actividades a la Junta de
Gobierno, tal como se ha señalado precedentemente. Bajo el mando del Director Nacional,
en una misma línea, existían tres subdirecciones: Interior, Exterior y Administrativa.
La Subdirección Exterior estuvo a cargo del Coronel de Aviación Mario Jahn Barrera.
También existió el denominado Departamento Exterior, a cargo del Teniente Coronel Arturo
Ureta Sire, en cuyas dependencias se desempeñaron, entre otros, José Octavio Zara
Holger, Christoph Willike Floel, Alejandro Paulino Campos Rebhein, Ana María Rubio de la
Cruz y Carmen Hidalgo. En Buenos Aires se encontraban, además, como agregados a la
embajada, Víctor Hugo Barría Barría, Carlos Hernán Labarca Sanhueza. Fue agente civil
en ese país Lautaro Enrique Arancibia Clavel;
14º Que, todavía, no debe olvidarse que el Ejército es una institución jerarquizada
y la Dirección de Inteligencia Nacional tenía una estructura militarizada y, por lo
mismo, igualmente jerarquizada, en que, por regla general, el jefe directo y los
superiores ordenan y disponen lo que deben realizar sus subalternos, sin que sea posible
que estos últimos desarrollen labores por iniciativa propia, de lo cual, además, deben
rendir cuenta en tiempo predeterminado, aspectos que controla el mando; a ello se agrega
que por razones de seguridad del personal, institucional y nacional, todo jefe directo -y
por su intermedio, el superior- debe estar enterado de las labores de su personal. Todo
funcionario del Ejército debe presentarse a su unidad diariamente, pues de lo contrario
se pone en práctica un dispositivo de seguridad destinado a precisar su paradero; con
mayor razón en un organismo de inteligencia como la DINA, que impedía que alguien
desarrollara actividades sin conocimiento del mando o por iniciativa personal;
15º Que tales elementos de juicio, que concuerdan con aquéllos que la doctrina
califica de indicios, dan suficiente cuenta del conocimiento por parte de Augusto Pinochet
Ugarte de hechos que como los reseñados estuvo en situación de impedir, atendida su
investidura, lo que impele a la Corte a privarlo de su fuero para dar paso al
procedimiento racional, en el que, en igualdad de partes, pueda defenderse ante quienes,
al menos en principio, fundadamente, lo vienen imputando, sin que sea pertinente ocuparse
en esta sede de lo relativo a la posible ineptitud mental del aforado, aspecto que debe
ser ponderado y resuelto por el juez de la causa, contando con todos los elementos de
juicio necesarios y posibilitando a las partes ejercer los derechos destinados a revisar
las decisiones que en esa materia se adopte y, por ser éste un elemento ajeno o externo
al trámite del desafuero.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 5º inciso 2º, y 58 de la
Constitución Política de la República, 141 incisos 1º y 4º, 292, 293, 320 y 391 del
Código Penal, y 255 Nº 1, 611, 612 y 618 del Código de Procedimiento Penal, se declara
que ha lugar a la formación de causa respecto de Augusto José Ramón Pinochet Ugarte por
los hechos precisados en el acápite final del fundamento 3° de este fallo.
Acordado el desafuero con las siguientes prevenciones:
I.- Los ministros señores González, Araya y Silva concurren al fallo, teniendo
además en consideración que lo decidido por la Excma. Corte Suprema en el expediente
conocido como episodio Caravana de la Muerte sobre la base de diferentes exámenes
médicos practicados al aforado, cualquiera sea el efecto que se le asigne, lo fue dentro
del procedimiento ordinario de esa causa y no como parte del antejuicio -cuyo desafuero
confirmó- razón ésta que no sólo refrenda el preciso objetivo de su regulación, sino
que permite situar dicha decisión en su exacta fase judicial.
II.- El ministro señor Alejandro Solís concurre a la declaración de hacer lugar a la
formación de causa respecto de Augusto José Ramón Pinochet Ugarte teniendo
especialmente en consideración la naturaleza de la incidencia de que se trata, esto es,
"abrir las puertas a la investigación de la conducta fundadamente sospechosa del
aforado" en los términos del artículo 612 del Código de Procedimiento Penal y no
obstante que en los autos rol N°2.182-98, "Episodio Lisandro Sandoval", por
resolución de diecisiete de diciembre de 2003, a fojas 415, una vez agotada que fue la
investigación, dispuso el sobreseimiento parcial y definitivo del referido aforado, en
virtud de los artículos 10 N°1 del Código Penal y 407, 408 N°4 y 414 del de
Procedimiento Penal, en base a los siguientes antecedentes:
"1°) Que, con fecha veintisiete de marzo de dos mil uno, se presentó ante el
Ministro de Fuero, don Juan Guzmán Tapia, en aquel entonces ministro instructor de esta
causa, una querella deducida por Héctor Luis Sandoval Torres en contra de, entre otros,
Augusto Pinochet Ugarte...."
"2°) Que, como es sabido, en el proceso N°2.986-01 seguido contra Augusto
Pinochet Ugarte, la Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 2.880, sobreseyó parcial y
temporalmente la causa en relación al inculpado Augusto Pinochet Ugarte y que, recurrida
de casación esa sentencia, la Excma. Corte Suprema, el 1° de julio del 2002, invalidó
el fallo recurrido de casación y, acto seguido, dictó sentencia de reemplazo, por la que
dispuso el sobreseimiento definitivo del referido inculpado".
"En el considerando 32° de la referida sentencia de reemplazo, se dejó
establecido que Augusto Pinochet Ugarte sufre de una enajenación mental conocida como
"demencia vascular", dolencia que hace sufrir al paciente un "déficit
cognoscitivo" que se expresa en "la pérdida de la memoria", la que le ha
causado "un deterioro significativo" en la manera de actuar, "no
permitiéndole organizar las acciones relativamente complejas que se necesitan para llevar
a cabo una tarea" y que también le ha producido "una alteración de la
capacidad de ejecución", es decir, "de la planificación, organización,
secuenciación y abstracción" y que esta dolencia mental "puede llegar a
descomponer la inteligencia entera progresivamente y a conducirla a la deterioración,
haciéndola irreversible".
"En los fundamentos 33° y 34° del mismo fallo se consignan las siguientes
conclusiones: a) que la enfermedad mental sufrida por el inculpado es
"incurable"; b) que los referidos problemas mentales "lo inhabilitan para
que se substancie un proceso en su contra" y c) que "no puede ser sujeto idóneo
para sostener una relación penal", pues se encuentra afectada "su capacidad
procesal de ejercicio".
"3°) Que, los efectos jurídicos de esta sentencia firme de la Excma. Corte
Suprema impiden que un fallo judicial posterior haga posible que se inicie un nuevo (
procesamiento)..."
III.- El ministro Sr. Muñoz Gajardo para acoger la petición de desafuero tiene
además presente los fundamentos expresados en el voto disidente del fallo de 7 de octubre
de 2002 recaído en la solicitud de desafuero del mismo imputado en los autos rol
46.071-2002, relativo a la muerte de Carlos Prats González y su cónyuge Sofía Cuthbert
Chiarleoni, relativos al fuero constitucional, requisitos de procedencia del desafuero,
alcances de la sentencia de la Excma. Corte Suprema y consideraciones finales contenidas
en los motivos 1º a 7º y 10º a 20º de la referida disidencia, argumentos reiterados en
el voto en contra de la sentencia recaída en los autos rol 2.182-98, sobre episodio
"calle Conferencia" de 16 de septiembre de 2003.
Acordado el desafuero con el voto en contra de los Ministros señores Ballesteros,
Pfeiffer, Villarroel Ramírez, Muñoz Pardo, Fuentes, Cisternas y Rocha, y señoras
Chevesich y Maggi, quienes estuvieron por rechazarlo, en mérito de las siguientes
consideraciones:
1°.- Que el artículo 58 de la Constitución Política de la República dispone:
"Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten y los
votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala, o de comisión.
Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde el de
su incorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de libertad, salvo el
caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en
pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa.
De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.
En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto
inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información
sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el
inciso anterior.
Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a la formación
de causa, queda el diputado o senador acusado suspendido de su cargo y sujeto al juez
competente".
El artículo 30 de la misma Constitución Política de la República, luego de señalar
en su inciso 1º que el Presidente de la República cesará en su cargo el mismo día en
que complete su periodo y le sucederá el recientemente elegido, y en virtud de las
modificaciones que le fueron introducidas por el artículo único, Nº 13, de la Reforma
Constitucional Nº 18.825, de 17 de agosto de 1989, señaló en sus incisos 2º, 3º, y
4º, "el que haya desempeñado este cargo por el período completo, asumirá,
inmediatamente y de pleno derecho, la dignidad oficial de Ex Presidente de la
República"; que "en virtud de esta calidad, le serán aplicables los incisos
segundo, tercero y cuarto del artículo 58 y el artículo 59"; y que "quien
actualmente y en el futuro se desempeñe como senador vitalicio, podrá renunciar a dicho
cargo, en cuyo caso mantendrá la dignidad de Ex Presidente de la República",
condición ésta última que actualmente detenta Augusto Pinochet Ugarte, en su calidad de
Ex-Presidente de la República.
El artículo 611 del Código de Procedimiento Penal, por su lado, dispone que
"ningún tribunal, aunque halle mérito para imputar un delito a una persona con el
fuero del artículo 58 de la Constitución procederá contra él, sino cuando la Corte de
Apelaciones respectiva reunida en tribunal pleno, declare que ha lugar a formar
causa".
El artículo 612 del Código de Procedimiento Penal, en su caso, indica "Tan
pronto como de los antecedentes del proceso o de la información rendida, a petición de
parte, aparezcan contra una persona con fuero del artículo 58 de la Constitución datos
que podrían bastar para decretar la detención de un inculpado, el Juez de primera
instancia elevará los autos al Tribunal de Alzada correspondiente, a fin de que si halla
mérito, haga la declaración de que ha lugar a la formación de causa.
Si viendo el proceso por cualquier otro motivo, el tribunal de alzada halla mérito,
hará igual declaración".
El artículo 617, por su parte, estatuye: "Si la Corte declara no haber lugar a la
formación de causa, el tribunal ante quien penda el proceso sobreseerá definitivamente a
la persona favorecida con aquella declaración y hará archivar los antecedentes, si no
hay otros inculpados o procesados en el mismo proceso";
2º.- Que, sentado lo anterior, para entrar a decidir si esta Corte de Apelaciones se
encuentra o no en condiciones de declarar si existe mérito para hacer lugar a la
formación de causa en contra del señor Augusto Pinochet Ugarte -como se ha solicitado
por el querellante-, resulta necesario considerar las condiciones de salud que presenta y
las diversas circunstancias de índole procesal que lo afectan, y que se describirán en
los motivos inmediatamente siguientes;
3°.- Que a estos autos se ha agregado copia de la sentencia dictada en los autos Nº
2.986-01, seguidos, entre otras personas, contra el querellado señor Augusto Pinochet
Ugarte, proceso que instruye el ministro de fuero señor Juan Guzmán Tapia. Del contenido
de este documento consta que esta Corte de Apelaciones, mediante sentencia de 9 de julio
de 2001, sobreseyó parcial y temporalmente la causa en relación al referido inculpado.
Recurrida de casación, la Excma. Corte Suprema, por decisión de 1º de julio de 2002,
invalidó el fallo recurrido de casación y, acto seguido, dictó sentencia de reemplazo,
por la que dispuso el sobreseimiento definitivo y parcial en relación al referido
inculpado;
4°.- Que la Excma. Corte Suprema, en el considerando trigésimo segundo de la referida
sentencia de reemplazo, dejó establecido que el señor Augusto Pinochet Ugarte sufre de
una enajenación mental conocida como "demencia vascular", dolencia que hace
sufrir al paciente un "déficit cognoscitivo" que se expresa en la
"pérdida de la memoria", la que le ha causado un "deterioro
significativo" en la manera de actuar, "no permitiéndole organizar las acciones
relativamente complejas que se necesitan para llevar a cabo una tarea"; y que
también le ha producido "una alteración de la capacidad de ejecución", es
decir, "de la planificación, organización, secuenciación y abstracción"; y
que esta dolencia mental "puede llegar a descomponer la inteligencia entera
progresivamente y a conducirla a la deterioración, haciéndola irreversible";
5°.- Que luego, en los fundamentos trigésimo tercero y trigésimo cuarto, dicha
sentencia dio por sentadas las siguientes conclusiones: a) que la enfermedad mental
sufrida por el procesado "es incurable"; b) que los referidos problemas mentales
"lo inhabilitan para que se substancie un proceso en su contra"; y c) que
"no puede ser sujeto idóneo parea sostener una relación penal", pues "se
encuentra afectada su capacidad procesal de ejercicio";
6°.- Que la misma sentencia, luego de consignar como aplicables al caso de autos las
disposiciones del Párrafo 2º del Titulo III del Libro IV del Código de Procedimiento
Penal -que trata "del procesado que cae en enajenación mental"-, hizo presente,
en su considerando vigésimo octavo, que tales normas se hallan destinadas a
"asegurar que los inculpados tengan incólume su derecho a ser juzgados sin desmedro
de las garantías del debido proceso", sistema legal que, según añade, "ha
nacido de la preocupación de los legisladores por velar por la igualdad que significa que
todos los ciudadanos puedan defenderse con la misma efectividad de los cargos que se les
hace";
7°.- Que, en mérito de los señalados fundamentos, la Excma. Corte Suprema,
procediendo de oficio, resolvió "que no se continúe el procedimiento" en
contra del inculpado, sobreseyendo en consecuencia, parcial y definitivamente, la causa;
8°.- Que los efectos jurídicos de esta sentencia firme de la Excma. Corte Suprema, en
la que se ha dispuesto que "no se continúe" el procedimiento por no ser el
imputado don Augusto Pinochet Ugarte "sujeto idóneo para sostener una relación
procesal penal" -condición o estado que no ha variado como consta en autos-, impiden
que un fallo judicial posterior haga posible que se inicie un nuevo proceso en su contra,
como sucedería si esta Corte declarara que existe mérito para la formación de causa en
relación al presente episodio, puesto que la sentencia dictada por el Excmo. Tribunal ha
producido efectos no sólo en relación al proceso en el que se la pronunció sino
también en toda otra causa o proceso contra el mismo inculpado, no tanto como un efecto
directo de la cosa juzgada que emana de un fallo ejecutoriado sino como consecuencia de la
eficacia refleja del mismo, desde que la determinación incontrovertible de la incapacidad
procesal del querellado representa un hecho jurídico material que resulta decisivo y
vinculante en el ejercicio de toda acción posterior en su contra, con lo que se evitan
decisiones y sentencias incongruentes o contradictorias;
9°.- Que, independientemente de los efectos permanentes que emanan de la sentencia a
la que se ha venido haciendo referencia, resulta también útil destacar que el artículo
19 Nº 3° de nuestra Carta Fundamental garantiza que toda sentencia de un órgano que
ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Tal
legalidad descansa, entre otros supuestos, en la plena capacidad procesal del imputado,
requisito esencial para su juzgamiento que también contemplan otras disposiciones de
nuestro ordenamiento, a saber, los artículos 107, 279 bis, 408 números 4, 5 y 6, 684 y
686 del Código de Procedimiento Penal. Estos últimos obligan al juez a considerar la
enajenación mental del imputado y la naturaleza de ésta para decidir si continúa el
procedimiento, y, si ella es incurable, deberá dictar sobreseimiento definitivo en su
favor. En este sentido, especial relevancia tiene la disposición del artículo 349 del
Código del Ramo, que obliga al juez a ordenar el examen mental del inculpado mayor de 70
años, situación objetiva y de efectos universales frente a cualquier acto jurisdiccional
de imputación;
10º.- Que, anteriormente, esta misma Corte de Apelaciones, conociendo del desafuero de
don Augusto Pinochet Ugarte solicitado por la Juez de la Nación Argentina señora María
Servini de Cubría en causa Nº 46.071-2002, por sentencia de 7 de octubre de 2002, y
teniendo en cuenta lo resuelto por la Excma. Corte en la mencionada sentencia
ejecutoriada, unido a la falta de capacidad procesal del inculpado, procedió a rechazar
su desafuero.
En este mismo sentido, también esta Corte de Apelaciones, conociendo de una solicitud
de desafuero del señor Augusto Pinochet Ugarte en causa Nº 2.182-98, por sentencia de 16
de septiembre de 2003, y con idénticos fundamentos, rechazó el desafuero solicitado;
11º.- Que, aún más, debe hacerse presente que los hechos que han motivado la actual
petición de desafuero del Sr. Pinochet Ugarte se encuentran investigados en la misma
causa Nº 2.182-98, que sustancia el Ministro de Fuero Sr. Juan Guzmán Tapia, en la que
anteriormente la Excma. Corte Suprema, conociendo de un recurso de casación, por
sentencia de uno de julio de dos mil dos, resolvió "que no se continúe el
procedimiento en su contra" y declaró el sobreseimiento parcial y definitivo en la
causa en favor de Augusto Pinochet Ugarte. Dicho sobreseimiento, aún cuando dice
relación con otros episodios investigados en los mismos autos, y teniendo en cuenta el
principio procesal de la unidad de la causa, corresponde también sea considerado en la
decisión que se debe adoptar ante la nueva solicitud de desafuero; y
12°.- Que, como consecuencia lógica de lo antes razonado, resulta innecesario el
análisis y pronunciamiento específico sobre los antecedentes del proceso referidos a los
requisitos y exigencias legales pertinentes a la declaración de si existe o no mérito
para la formación de causa en contra del querellado.
Se previene que el Ministro señor Ballesteros concurre al rechazo del desafuero y al
voto de minoría teniendo en cuenta también las siguientes consideraciones:
a) que el Ministro de Fuero don Juan Guzmán Tapia, accediendo a los requerimientos de
la parte querellante, ha solicitado a esta Corte que declare el desafuero del ex
Presidente de la República señor Augusto Pinochet Ugarte, a fin que se investigue su
participación en los hechos constitutivos de la Operación Cóndor;
b) que el desafuero, para los efectos solicitados, es necesario de conformidad con lo
dispuesto en artículo 30 de la Constitución Política de la República, que otorga a don
Augusto Pinochet Ugarte la dignidad oficial de Ex Presidente de la República y que
prescribe, además, que, en virtud de esa calidad, le serán aplicables, entre otras
disposiciones, el inciso segundo del artículo 58 de la Carta Fundamental, que a su turno
establece que no puede ser procesado ni privado de libertad, salvo el caso de delito
flagrante, si el Tribunal de Alzada de la Jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza
previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa, norma que
repite el artículo 611 del Código de Procedimiento Penal, disponiendo que "ningún
tribunal, aunque halle mérito para imputar un delito a una persona con el fuero del
artículo 58 de la Constitución procederá contra él, sino cuando la Corte de
Apelaciones respectiva reunida en tribunal pleno, declare que ha lugar a formar
causa";
c) que el fin propio del desafuero es el de declarar si hay lugar a formar causa contra
una persona que goce del fuero del artículo 58 de la Carta Fundamental. El artículo 611
del Código de Procedimiento Penal hace obligatoria la decisión previa de la Corte de
Apelaciones respectiva, la que reunida en Pleno debe declarar si ha lugar a formar causa,
lo que significa: continuar todo el procedimiento que al aforado se refiera (Art. 615 del
Código de Procedimiento Penal), practicar las actuaciones que digan relación con el
aforado a quien se impute la comisión del delito (Art. 616 del Código de Procedimiento
Penal), y seguir adelante al procedimiento con relación a este inculpado (Art. 618 del
Código de Procedimiento Penal). En consecuencia, el desafuero importa permitir que una
investigación que se ha suspendido se dirija en contra de la persona aforada en calidad
de sujeto pasivo de la acción penal;
d) que, descrita de esta forma la dirección o curso que debe seguir la solicitud de
desafuero, se advierte que él requiere en primer lugar el examen formal que debe efectuar
el Juez de la causa, luego el análisis y revisión de rango mayor que debe realizar el
tribunal de primera instancia -la Corte de Apelaciones respectiva-, a fin que se cumplan
los fines de la ley, que son el proteger mediante este procedimiento a las personas
aforadas en contra de acciones judiciales infundadas o mal intencionadas, y más tarde la
declaración de haber lugar a la formación de causa para hacer efectiva respecto de ambas
partes -la requirente y el aforado-, el principio de igualdad que deberá regir la
relación procesal, asegurándose a todos la igual protección de la ley en el ejercicio
de sus derechos, como lo establece imperativamente el artículo 19 Nº 3º de la
Constitución Política de la República. Corresponde entonces al Pleno de la Iltma. Corte
de Apelaciones respectiva establecer si de los antecedentes aparecen contra el aforado
datos que podrían bastar para decretar su detención, examen que obligatoriamente deben
realizar de modo previo al momento de decidir, y que comprende la comprobación de la
existencia de un hecho que revista caracteres de delito y que de los antecedentes fluyan
fundadas sospechas que el aforado ha tenido participación de autor, cómplice o
encubridor, debiendo entonces adoptar la decisión de formar causa contra el aforado y que
puede en consecuencia dirigirse la investigación contra el mismo;
e) que dirigir causa contra una persona significa: ordenar la detención y/o citación
del inculpado; tomarle declaraciones indagatorias; efectuar careos; trasladarlo a sitios o
lugares en que se realizarán inspecciones oculares, reconstituciones de escenas y
reconocimiento de esos sitios o lugares; dictar autos de procesamiento; someterlo a
prisión preventiva -la mayor de las veces extensa en el tiempo-, y, en fin, someter al
procesado a situaciones extremas de esfuerzos físicos y mentales;
f) que la situación o estado de salud del aforado -a la que nos referiremos más
adelante-, y no obstante la naturaleza del procedimiento o antejuicio de desafuero, no
puede se desestimada en el estudio y análisis de los antecedentes que son de su esencia,
por cuanto los principios de realidad y oportunidad que justifican su examen hacen
obligatoria su consideración. El principio de la realidad, esto es la existencia real y
efectiva del estado de salud de gravedad que afecta al aforado, que indudablemente no le
permitirá entender la situación y hechos a que será enfrentado, y la posibilidad del
juzgador de llevar adelante todo un proceso y finalizar con la acusación, defensa y
sanción, hacen que todo el curso de un procesal penal -que crea expectativas de
absolución o condena-, no sea material ni jurídicamente posible en ese estado. Y tampoco
resulta ser ésta la oportunidad propicia para llevar adelante el proceso penal, por
cuanto el sujeto pasivo está en situación de incapacidad para ser juzgado por
condiciones de salud, circunstancia ésta ya sancionada en una sentencia ejecutoriada y
firme;
g) que, en estas condiciones, y sin infringir la naturaleza del procedimiento de
desafuero, resulta legítimo considerar el estado de salud y las resoluciones que
motivaron su existencia y comprobación, materia sobre la cual nada nuevo se ha aportado
al procedimiento, salvo la entrevista de una periodista agregada a los antecedentes en
video y con su correspondiente transcripción, realizada en el mes de Diciembre de 2003.
Pues bien, la parte querellante ha querido otorgar a esta entrevista el valor de prueba
plena en orden a que el aforado habría superado su estado de salud precario y por
consiguiente su estado de incapacidad procesal para ser sujeto idóneo de un proceso
penal. Sin embargo, escuchada y observada con atención la entrevista, y leída en la
misma forma su transcripción, se advierte que el entrevistado responde las preguntas y se
desenvuelve de manera instintiva y de gran simplicidad, debiendo considerarse las
percepciones de la periodista, la que en diversos pasajes de la entrevista, además de
suspender su curso, va dejando constancia del estado y condición de comprensión y de
respuesta del entrevistado, todo lo cual claramente revela que su condición de salud no
ha variado y que, si antes no fue considerado sujeto idóneo para ser enfrentado a un
proceso penal, ahora tampoco lo es. La expresiones, frases y respuestas que revelan estas
circunstancias son las siguientes: Periodista: "El ex Jefe militar chileno que
precisamente mañana cumple 88 años de edad, es ahora un hombre de salud precaria con
serios problemas de movilidad. En este vídeo íntimo tomado la semana pasada, después de
fracturarse una mano en una caída, evidencia su deterioro físico, pero a pesar de ello
Pinochet ha querido ofrecer ésta, lo que considera será su última entrevista";
Periodista: Afirma que unos lo aman, otros lo odian, unos lo consideran salvador de Chile,
otros dicen que fue el dictador que violó derechos humanos. Respuesta de Pinochet:
"Que difícil la pregunta, como se va a ver uno se siente como es"; Periodista:
Siempre como ángel. Pinochet: "Pero creo yo que reflexionando y meditando gracias a
Dios, es bueno. Soy un hombre que no otro, que no tiene odio en el corazón";
Periodista: Cómo está de salud, como se siente. Pinochet: "Me siento bien, pero
como le digo a base de medicamentos"; Periodista: Está frágil de salud. Pinochet:
"Sí por que en estos momentos estoy con como un pequeño dolor de cabeza y cuando
hago un esfuerzo me duele mucho". Periodista: Pero ahora. Pinochet: "Hago un
esfuerzo por usted, tomo el medicamento para pasar el momento"; Periodista: Y a usted
personalmente, toda esta experiencia cómo lo marcó en su corazón? Pinochet:
"Trabajando más, haciendo más cosas, cuando me siento mal me acuesto,
descanso"; Periodista, después de una de las pausas, deja constancia: "El
General Pinochet, quien mañana martes cumple ochenta y ocho años de edad, padece de
ciertos problemas de dicción y articulación en el habla, es un hombre mayor que se
esfuerza por expresar sus ideas con claridad ". La periodista después, de otra
pausa: "No se puede decir que el General Augusto Pinochet sea un hombre con una
sonrisa a flor de labios, más bien se comporta con seriedad con largos silencios y hasta
con rigidez, pero su rostro se ilumina cuando habla del milagro económico chileno";
Periodista: Dice que usted no da entrevistas, no entiendo por qué no da. Pinochet:
"Yo no doy entrevistas porque ahora mismo me siento con un dolor terrible de
cabeza, me voy a ir a acostar y para qué voy a tener problemas. Esto que le digo a usted
es a lo amigo, ahora estas películas que van a presentar yo les pido que sean lo más
justo posible y yo no quiero intervenir en esto".Al finalizar la entrevista la
Periodista expresa: "La familia impuso algunas condiciones, como evitar los temas que
pudieran interferir en su proceso legal, también, como ustedes pueden ver, tiene
problemas auditivos y tuve que hablar de una manera muy articulada y con preguntas muy
simples".
Se previene que la Ministra señora Maggi concurre al rechazo de la solicitud de
desafuero teniendo especialmente en consideración:
a) que ante el Ministro de fuero Sr. Juan Guzmán Tapia se sustancia la causa Nº
2182-98 que, por complejidad y magnitud -dado que abarca la investigación de un gran
número de sucesos-, ha sido dividida en diversos cuadernos o episodios, los que solo han
tenido por objeto facilitar su tramitación, pero que ciertamente no pueden afectar la
unidad de la causa, la que permanece siendo una sola.
b) que entre los hechos investigados en esta causa están comprendidos, entre otros,
también aquellos que ocurrieron durante el mandato del entonces Comandante en Jefe del
Ejército, General Augusto Pinochet Ugarte, con ocasión del viaje efectuado por el ex
General de Ejército Sergio Arellano Stark a diversas regiones del país durante los meses
de octubre y noviembre de 1973, situación que dió lugar al anterior desafuero del señor
Pinochet Ugarte, resuelto por el Tribunal Pleno de esta Corte de Apelaciones con fecha 1
de julio de 2002 y confirmado por la Excma. Corte Suprema el día 08 de agosto del mismo
año;
c) que posteriormente, el 9 de julio de 2001, una de las Salas de esta Corte de
Apelaciones sobreseyó parcial y temporalmente la causa con relación al entonces
procesado Augusto Pinochet Ugarte y, recurrida de casación, con fecha 01 de julio de 2002
la Excma. Corte invalidó el fallo, luego de concluir que la enfermedad mental incurable
que lo afectaba lo inhabilitaba para que se sustanciara un proceso en su contra, y que no
podía ser sujeto idóneo para sostener una relación procesal penal por estar afectada su
capacidad procesal de ejercicio. La Corte procedió de oficio y resolvió "que no se
continúe el procedimiento" en su contra y dictó sobreseimiento definitivo y parcial
a favor del inculpado, resolución cuyos efectos alcanzan a todo el juicio seguido en su
contra, y no solo a parte de los cuadernos o episodios que lo integran; y
d) que por efectos de este sobreseimiento definitivo, que se basa en la falta de
capacidad procesal que habilite al imputado para enfrentar un proceso judicial en su
contra, resultaría jurídicamente inaceptable que un fallo posterior, desconociendo la
autoridad de cosa juzgada que emana de aquél, permita que en este mismo y único proceso
judicial se haga posible -aún de manera incipiente como es mediante este procedimiento de
desafuero-, perseguir nuevamente su responsabilidad penal, con abierta infracción, a lo
dispuesto en los artículos 418 del Código de Procedimiento Penal y 73 de la
Constitución Política de la República.
Se previene que el Ministro señor Villarroel Ramírez concurre al rechazo del
desafuero, pero compartiendo también las reflexiones contenidas en las disidencias del
señor Ballesteros -exceptuada sólo la de la letra g)-, y de la señora Maggi.
Efectuada la vista de la causa, previa discusión de la solicitud de los querellantes
de decretar, en esa oportunidad procesal, una pericia médico legal al ex Presidente de la
República Augusto Pinochet Ugarte a fin de determinar si se mantiene su incapacidad de
comparecer al procedimiento penal, petición que fue desestimada, sin perjuicio de la
facultad de esta Corte para proceder, oportunamente, decretando medidas para mejor
resolver. Fueron del parecer de acceder desde ya a la solicitud referida los ministros
señores Villarroel Valdivia, Muñoz Gajardo y señora Garay.
Verificada la deliberación y el acuerdo, luego de desestimada la solicitud de los
querellantes, que se lee a lo principal de fs. 3.414, en orden a decretar nuevos exámenes
mentales como medida para mejor resolver. Acordada la negativa con el voto en contra de
los ministros señores Ballesteros, Araya, Dolmestch, Fuentes, Villarroel Valdivia,
Cisternas, señora Chevesich y señor Muñoz Gajardo, quienes fueron de parecer de
disponer tales medidas. El ministro señor Muñoz Gajardo estuvo por decretar las
siguientes diligencias: a) Nuevas pericias médicas neurológicas y psiquiátricas con el
objeto de determinar si el querellado y aforado Augusto Pinochet Ugarte está en
condiciones de parecer en juicio o de alguna manera se encuentra afectada su salud
neurológica que se lo impida, como también que pueda tener su imputabilidad disminuida o
se encuentre exento de responsabilidad penal en los términos de los artículos 10 Nº 1;
11 Nº 1 del Código Penal y 684 del de Procedimiento Penal; b) Traer a la vista los
expedientes relativos a los episodios denominados Caravana de la Muerte - en el que consta
las anteriores pericias médicas -, Caso Prats y Calle Conferencia, como de los cuadernos
formados con motivo de la petición de desafuero del mismo imputado en tales episodios. El
ministro señor Ballesteros estuvo por traer a la vista las anteriores pericias médicas
realizadas al aforado señor Pinochet y la ministra señora Chevesich fue de opinión de
decretar nuevas pericias médicas neurológicas y psiquiátricas a fin de determinar si ha
existido alguna variación en la imputabilidad del señor Augusto Pinochet Ugarte.
Redacción del acuerdo del ministro señor Dahm; del voto de minoría del ministro
señor Fuentes y de las prevenciones sus respectivos autores, salvo de la primera de
ellas, que le pertenece al ministro señor Silva.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 3.012-2.004.-
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